Sentencia CIVIL Nº 468/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 805/2020 de 28 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 68 min

Tiempo de lectura: 68 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 468/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100448

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7580

Núm. Roj: SAP B 7580:2021

Resumen

Voces

Registro de la Propiedad

Fincas registrales

Acción reivindicatoria

Lindero

Catastro

Usucapión

Descripción registral

Exceso de cabida

Informes periciales

Accesión

Fachadas

Acta de notoriedad

Declaración de obra nueva

Superficie real

Obra nueva

Poseedor

Ejecución hipotecaria

Deslinde

Título de propiedad

Inscripción en Registro de la Propiedad

Fincas Rústicas

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Declaración de voluntad

Hipoteca

Práctica de la prueba

Primera inscripción

Terrazas

Buena fe

Defecto subsanable

Servidumbre

Medios de prueba

Certificación registral

Expediente de dominio

Audiencia previa

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198069615

Recurso de apelación 805/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 306/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012080520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012080520

Parte recurrente/Solicitante: Piedad, Cornelio

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a:

Parte recurrida: Damaso, Remedios

Procurador/a: Jaume Castell Nadal

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 468/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 28 de julio de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 306/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Espada Losada, en nombre y representación de Dª Piedad y D. Cornelio contra Sentencia - 06/04/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de D. Damaso y Dª Remedios.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Desestimar la demanda presentada por Doña María Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de Piedad Y Cornelio absolviendo a Damaso Y Remedios de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de los actores, D. Cornelio y Dña. Piedad, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentaron contra D. Damaso y Dña. Remedios, en la que, en ejercicio de acción reivindicatoria ex art.544-1 CCC, solicitaron: A) que se declarase que la finca consistente en 'Cuadra o almacén, que ocupa una superficie 76,93 metros cuadrados, de forma rectangular, con fachada lateral de 16,10 metros y fachadas frontal y posterior de 4,75 metros, que linda al NO, al SO y al SE con camino común y al NE con cuadra o almacén de idéntica superficie que forma parte de la finca registral NUM000, propiedad de los demandados, es parte de la finca matriz NUM001, propiedad de los actores; B) que se declarase que procede la acción reivindicatoria sobre dicha cuadra o almacén ejercitada por los actores contra los demandados, a fin que cese cualquier acto de posesión sobre la meritada finca, reintegrando su posesión a los actores, y C) que se condenase a los codemandados al pago de las costas.

Alegaron ser propietarios de parte de la finca denominada ' DIRECCION000', del municipio de Tiana, camí DIRECCION001, en concreto del resto de finca o finca matriz, tras haberse realizado varias segregaciones; se trata de una porción de 76,93 m2 (cuadra o almacén) y otra porción de 100 m2 (vivienda), totalizando una superficie de 176,93 ms; es la finca registral NUM002 (o NUM001) del Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró, que es descrita en el Registro de la Propiedad como 'Resto de la denominada ' CASA000', en el término de Tiana; de superficie setenta y seis metros cuadrados, cuadra. Linda: al Norte y al Oeste, con Camino Común; al Este, con la finca antes descrita; y al Sur, con la misma finca antes descrita' -en relación a la Finca registral NUM000, segregada de la matriz-. Alegaron que, según informe pericial que aportaban, en el Registro de la Propiedad, no sólo hay un error de medición, sino que los linderos están equivocados, y que ellos eran propietarios y poseían actualmente la porción de 100 m2 (que constituye su vivienda habitual), mientras que eran propietarios (y no poseían) la porción de 76,93 m2 (cuadra o almacén), poseída por los demandados. Expusieron que, en un origen, ' DIRECCION000' o ' CASA000', era una masía formada por diversas edificaciones y un complejo de tierras, y que los propietarios de la masía, la familia María Virtudes Constantino Piedad, en mayo de 1969, previendo unas futuras segregaciones a favor de los hermanos, hicieron levantar un plano geométrico de la finca en la que constaba que la superficie total de los terrenos era de 25.062,875 m2, la superficie de los viales era de 674,70 m2, y las edificaciones sumaban un total de 552,01 m2, a los que debían sumarse 62,34m2 de jardín y 8,16 m2 de escalera; mediante escritura de segregación otorgada en Masnou el 11 de agosto de 1977, ante el notario D. Ramon Algar Lluch, dicho complejo fue dividido y segregado, por cuestiones hereditarias, en diferentes porciones que se adjudicaron a los miembros de la familia María Virtudes Constantino Piedad; en la citada escritura pública, apartado I, B), constaba la casa como ' Casa de labranza, señalada

con el número cuarenta, que junto con su corral y cuadras mide la superficie de doscientos noventa y dos metros, trece decímetros cuadrados, edificada sobre una porción de terreno de quinientos veinticinco metros cuadrados, sita en el término de Tiana, conocida como ' CASA000'. Linda: por sus cuatro puntos cardinales con resto de finca de que se segregó, o sea la antes descrita, por formar un enclave en su interior'. Destacaron los actores que la descripción de la superficie era errónea, ya que la edificación, en realidad, ocupaba una superficie de 569,34 m2 (es decir, un poco más de los 552,01 m2 que constan en el referido Plano de 1969), según informe pericial que aportaban con la demanda, al medir la casa principal 394,62 m2; teniendo en cuenta que la superficie del terreno que consta en el Registro de la Propiedad era de 525 m2 (superficie inferior a la real), tras las segregaciones por un total de 390,13 m2, debía quedar, en realidad, un resto de 179,21 m2; según el Plano de 1969, el resto debería ser de 161,88 m2; y según la superficie que constaba en el Registro de la Propiedad, el resto debía ser de 134,87 m2, pero, en ningún caso, la superficie de 76 m2 que constaba en el Registro de la Propiedad. De la referida finca (descrita bajo la letra NUM010 en el antecedente I), se practicaron tres segregaciones (Antecedente III de la escritura), por un total de 390,13 m2: A) Porción de terreno de superficie 75,10 m2, que pasaría a constituir la finca registral NUM003; B) Porción de terreno de superficie 99,16 m2, que pasaría a constituir la finca registral NUM004; C) Casa de labranza, conocida por CASA000, en el término de Tiana, con varias dependencias; ocupa una superficie en junto de 216,13 m2, de los que 76 metros cuadrados son cuadra y el resto la edificación, que pasaría a constituir la Finca registral NUM000, y D) ' Una vez efectuadas las precedentes segregaciones, la finca matriz se describe en la siguiente forma: Resto de la deminada ' CASA000', en el término de Tiana; de superficie setenta y seis metros cuadrados, cuadra. Linda: al Norte y al Oeste, con Camino Común; al Este, con la finca antes descrita; y al Sur, con la misma finca antes descrita' (Finca registral NUM002 o NUM001, atribuida a María Virtudes. Alegaron que el Sr. Constantino (padre de la actora) adquirió toda la finca NUM000 y también el resto de finca NUM002, por transmisión de su hermana Dña. María Virtudes; con posterioridad, constituyó hipoteca sobre la finca NUM000 a favor de Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona en garantía de un préstamo hipotecario, si bien, al no atender el pago, la entidad bancaria se adjudicó la finca, en el correspondiente procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, en fecha 28 de noviembre de 1995; posteriormente, el 17 de octubre de 1997, la citada entidad vendió la finca NUM000 a D. Federico y D. Felipe, quienes finalmente, en fecha 15 de marzo de 2002, la vendieron, a los demandados; en relación a la finca NUM002, el Sr. Constantino la vendió a los actores en fecha 21 de julio de 1994, quienes procedieron a rehabilitar, en parte de la misma, la edificación existente, convirtiéndola en una vivienda unifamiliar, otorgándose la correspondiente escritura de declaración de obra nueva en fecha 17 de diciembre de 1998, con una superficie ocupada de 100,5 metros cuadrados, por lo que se inscribió el exceso de cabida (24 metros) en el Registro de la Propiedad. Alegaron que, a pesar de haber perdido el Sr. Constantino en 1995 la titularidad de la finca registral NUM000, siguió viviendo en la misma hasta que se vendió en el año 2002 a los demandados, por lo que los actores utilizaban la cuadra o almacén de su propiedad, objeto ahora de reclamación en la demanda; posteriormente, en fecha 1 de mayo de 2006, el demandado, el Sr. Damaso, ejercitó acción reivindicatoria contra los aquí actores, reclamándoles la parte posterior de la masía (la que los actores habían rehabilitado), al considerar que era de su propiedad, y que lo que realmente era propiedad de los ahí demandados (los aquí actores) era una de las dos cuadras, de 76 m2 cada una, que se hallan a la izquierda de la edificación principal (tomando como frente la entrada a la casa de los ahora demandados), de modo que, en el último párrafo de la página 2 de la demanda, se decía: 'La parte demandante posee de pleno derecho la parte delantera de la CASA000 y una delas cuadras del lado suroeste. Igualmente posee la cuadra, titularidad de los demandados, por mera desocupación de su titular y cuya restitución ha sido ofrecida a sus propietarios en reiteradas ocasiones con resultado infructuoso'; se dictó sentencia desestimatoria en fecha 7 de mayo de 2007, que devino firme al no ser recurrida, y en ella, a partir del examen y estudio de las superficies de las fincas segregadas de la matriz NUM005, se concluyó que resultaba que el allí actor (aquí demandado) ocupaba incluso más superficie de la que constaba descrita en el Registro ('de lo anteriormente expuesto se desprende que fue voluntad de los otorgantes de la escritura de segregación de 1977 el determinar con precisión la superficie de las fincas que se segregaban de la mayor finca matriz, y de este modo a la finca NUM000, luego adquirida por el demandante junto a la Sra. Remedios, se atribuyó una superficie de 216,13 m2 de los que 76 son cuadra. Partiendo de esta superficie en escritura, atendiendo a la pericial de la Sra. Martina (única que determina las superficies ocupadas en base a mediciones in situ), resulta que la edificación y los almacenes laterales ocupados por el demandante tienen, respectivamente, unas superficies de 140,77 m 2 y 153,85 m2, por lo que disfrutan de un total de 294,62 m2, superior a los 216,13 escriturados. Lo que se apreciar, atendiendo a la superficie total de la finca matriz escriturada (525 metros cuadrados), es un error de la descripción del resto, ya que se determinó su superficie no en base a dicha superficie de toda esa finca, sino a la de la edificación (292,13 metros cuadrados), de modo que hay un exceso de 58,61 m2....').Alegaron que debía tenerse en cuenta que en el Registro de la Propiedad, el resto no descrito de la finca NUM001 o NUM002, una vez practicadas todas las segregaciones, era de 134,61 m2, y no 76 m2, y así acabó constando; a tal efecto, aportaron certificación del Registro de la Propiedad donde constaba que ' ES DE OBSERVAR que inicialmente y en la inscripción 1ª la finca tenía doscientos cuarenta y dos metros trece decímetros cuadrados, y después de haberse practicado una segregación quedaba en la finca un resto no descrito de ciento treinta y cuatro metros sesenta y un decímetros cuadrados; no obstante posteriormente se describió el resto en la inscripción 2ª y se declaró en el documento una superficie de setenta y seis metros cuadrados, que se inscribieron a favor de María Virtudes', de modo que, incluso a nivel del Registro, donde se reflejaba una superficie inferior a la real, tras practicar las segregaciones quedaba una superficie superior a los 100 m2 que ocupaba la parte posterior de la edificación, por lo que consideraban evidente que, incluso en el Registro de la Propiedad, existían unos metros que necesariamente se habían de corresponder al resto de edificación no segregada (la cuadra o almacén objeto de demanda); añadieron que los aquí demandados admitieron en el otro procedimiento que la otra cuadra era propiedad de los actores, y que era evidente que, en todo caso, habiéndose segregado distintas porciones perfectamente delimitadas (al decímetro cuadrado), si por errores en la descripción registral, resultaba que en realidad existe más superficie que la que consta en el Registro, la misma pertenecía a la finca matriz, o al resto de finca, esto es, la registral NUM002, al haberse acreditado que, cuando se hacen las segregaciones, estas se identifican plenamente, pero no se actualiza el resto de finca. Añadieron que la perito que intervino a su instancia en el procedimiento anterior, había ampliado su dictamen, donde partía del Plano Geométrico de la Finca ' DIRECCION000' de mayo de 1969, de las mediciones reales 'in situ' hechas por ella misma y de la documentación registral y escritura de segregación de 11 de agosto de 1977, siendo su conclusión clara: la finca de los aquí demandados se compone de la edificación principal (140,77 m2 de casa) y de la cuadra anexa (76,92 m2), que ocupa un total de 217,69 m2, constando en la segregación que adquirían la casa (140,13 m2) y la cuadra (76 m2); el resto, que forma parte de esta parte segregada, pertenece a la finca matriz, es decir, la NUM001, propiedad de los actores, siendo poco significativa la diferencia de 16,87 m2, que resulta si comparamos la superficie real de esta finca matriz,176,93 m2 (100 m2 casa + 76,93 m2 cuadra), con la superficie que le correspondía según el Plano Geométrico de mayo de 1969, 161,62 m2 (377,75 m2 - 216,13 m2). Añadieron que, como es habitual en este tipo de fincas rústicas, la superficie real no coincidía con la superficie registral, ya que en esta constaba una edificación de 292,13 m2 edificada sobre un terreno de 525 m2, cuando, según el plano referido (el de 1969), reiteró las construcciones ya hacían 552,01 m2 (en realidad, según medición, el conjunto de edificaciones hacía 569,34 m2, ya que la casa principal tenía una superficie de 394,62 m2 y no 377,75 m2 que dice el Plano); la perito consideraba que, una vez practicadas las segregaciones de las fincas, debía quedar el resto de la finca NUM002, conformado por la edificación principal, de 377,75 m2 según el plano y de 394,62 m2 en realidad; de esta edificación se segregó en el mismo acto una superficie en junto de 216,13 m2, de los que 76 metros cuadrados son cuadra y el resto la edificación, que pasó a constituir la finca registral NUM000, hoy propiedad de los demandados (según constaba en la nota simple registral acompañada); una vez practicada esta última segregación, el resto edificado, teniendo en cuenta el plano referido, sería de 161,62 m2, y según medición real de la perito de los actores, sería de 179,21 m2.

Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de que, en el anterior procedimiento seguido entre ambas partes, donde ellos fueron los actores, no fue objeto de aquel pleito la cuadra-almacén que es objeto de la presente Litis, por lo que, en consecuencia, no había cosa juzgada en los términos pretendidos por la adversa en su demanda al hablar del efecto positivo de la cosa juzgada, y, en la sentencia dictada en ese procedimiento, se señalaba claramente que el resto de la finca NUM002 o NUM001, la de los ahora actores, es la parte posterior de la Masía, es decir su vivienda, especificando la citada sentencia que no es la cuadra lateral que ahora, doce años después, ilícitamente se reivindicaba de adverso. Alegaron la selección equivocada por los actores de la acción ejercitada, dado que la única acción posible era la relativa a la accesión inmobiliaria ( arts.542-6 CCC o 542-9 CCC), con las correspondientes indemnizaciones y/o cesiones previstas en los citados preceptos en favor de los demandados, indemnización no ofrecida por los actores; así, adujeron que la cuadra-almacén ahora reivindicada de contrario estaba destruida en el momento en que fue adquirida por los demandados, por lo que procedieron a su rehabilitación integral, lo que se acreditaba con el Proyecto de Rehabilitación y con la correspondiente Memoria, así como con el permiso municipal de obras y el pago del Impuesto Municipal sobre Construcciones; la rehabilitación total de la nave litigiosa equivalía a su construcción, sobre todo teniendo en cuenta lo que indica la Memoria del Proyecto acerca del estado de ruina absoluta, y hasta con 'zonas en las cuales le falta incluso la cubierta'; si no había cubierta y los demandados pusieron la cubierta, era obvio que construyeron, siendo clara la jurisprudencia a la hora de equiparar construcción y rehabilitación a efectos de la accesión inmobiliaria. Alegaron, asimismo, que, legalmente, era imposible por parte de los actores pretender convertir una finca en dos fincas, algo jurídica y ontológicamente imposible, de modo que su única finca se convirtiera, por arte de magia, en dos fincas diferenciadas y no colindantes entre sí; los demandados tenían una sola finca, por lo que era evidente que no podían pretender que tal finca, en realidad, se compusiera de dos fincas independientes y no colindantes entre sí (vivienda y cuadra); el concepto físico, catastral y registral de finca es el mismo, y consiste en una porción de terrero independiente formado por una única línea poligonal cerrada, y la única excepción a ello, esto es, el caso en que una finca registral se compone de dos fincas independientes y no colindantes entre sí, es la situación que la DGRN ha venido a denominar como fincas funcionales o discontinuas; la Resolución de la DGRN de 06/07/2005 señala que 'el propio Centro Directivo ha estimado que la constitución de la finca funcional exige la observancia de dos requisitos: la declaración de voluntad del interesado en orden a que se constituya la finca única y el establecimiento de cuál sea esa relación de dependencia que es la base del trato unitario, no siendo suficiente la mera decisión del propietario', requisitos que no se cumplían, puesto que, en la escritura de segregación no consta la voluntad del interesado de que el resto finca matriz en cuestión constituya una finca funcional compuesta de vivienda y cuadra, y tampoco consta relación de dependencia alguna entre la vivienda y la cuadra. Alegaron que los actores carecían del requisito principal de la acción reivindicatoria, al no aportar título alguno que soportase su pretendida propiedad sobre la nave, pues no aportaban certificación catastral que acreditase que la nave objeto de reivindicación se correspondía con la finca registral NUM002, única de su titularidad, y tampoco aportaban escritura ni nota del Registro de la Propiedad que acreditase que la nave reivindicada fuera de su propiedad, ni siquiera la preceptiva autorización municipal de segregación y su expediente administrativo, preceptivos ex. art. 96.3 R.D. 1346/1976, cuando les correspondía la prueba conforme al art.217.7 LEC; los actores aportaban solo un informe pericial privado que, lógicamente, no era título de propiedad suficiente, y menos aun cuando no tenía sustento en la cartografía catastral (coincidente con la cartografía registral ex. art. 398.b Reglamento Hipotecario) ni en la cartografía oficial del Sigpac, ni en ningún otro tipo de cartografía, y tampoco en el Registro de la Propiedad, dado que contradecía frontalmente su contenido del mismo; se contradecían frontalmente los linderos, la superficie y los puntos cardinales que indica el Registro, inventándose unos nuevos linderos, superficie y puntos cardinales; además, la perito de los actores nada dijo al respecto en el anterior pleito entre las partes de 2006, sino que dijo que la finca de los ahora actores y antes demandados era exclusivamente la vivienda, sin mención alguna a la nave, aparte de que la titulación de arquitecta era inhábil a estos efectos, dado que se trata de una materia legalmente reservada a los topógrafos; el R.D. 2076/1971, de 13 de agosto, que prevé que 'el Título de Ingeniero Técnico en Topografía faculta y es exigible para el libre ejercicio de la técnica concreta topográfica y cartográfica, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan legalmente a los ingenieros geógrafos', y que, entre tales atribuciones está las de 'actuar como Peritos ante las Administración y los Tribunales de Justicia en materias relacionadas con su especialidad', lo cual invalidaba por sí mismo el informe pericial aportado por los actores, elaborado por Arquitecta. Asimismo, alegaron falta de identificación de la finca reivindicada, pues, en STS de 12 abril 1980, se señala que ' como se establece en la S. de 2 abril 1929 , para la identificación de una cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro es que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación derivada de la aplicación del precitado art. 348'; en la demanda, la finca no se determinaba 'por los cuatro puntos cardinales', y mucho menos aún 'exactamente y con toda precisión'; según la STS de 30/12/2004, la identidad que debe acreditar el reivindicante lo es ' tanto en su superficie como en su contenido', y en este caso la superficie que constaba en el título aportado (76 metros cuadrados según registro y 100 metros cuadrados según catastro) no concordaba con la superficie total que según los actores correspondía a su finca (176,93 metros cuadrados), sin que hubieran acudido previamente al expediente previsto en el artículo 201LH, a fin de adecuar su título a la pretensión judicial ahora ejercitada; la perito de los actores afirmó en el anterior pleito que la finca de los en aquel momento demandados era la vivienda, sin mencionar la nave, y ahora, trece años después, decía esa misma perito que sus clientes también son propietarios de la nave, y lo justificaba diciendo que todo en el Registro y en el catastro está mal; en definitiva, los demandados adujeron que, si en el momento de efectuar la segregación en los años sesenta y setenta la voluntad del segregante hubiera sido que la cuadra ahora reivindicada perteneciera a la finca NUM002, pese a estar físicamente separada y alejada de la vivienda que integra tal finca, así lo hubiera indicado expresamente y así lo hubiera hecho constar en la Escritura, Registro y Catastro, y no lo hizo el segregante, sin que pueda hacerlo ahora una perito. Alegaron también que el Catastro y el Registro de la Propiedad demuestran que la finca reivindicada es de los demandados; del certificado catastral se desprende con meridiana claridad que la finca ocupada los demandados incluye la parte (cuadra) que ilícitamente reivindican los actores, y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca de los actores no desvirtuaba la identificación catastral de la finca de los demandados; según el Catastro, la finca NUM006, la de los actores, linda al Norte y al Oeste con el camino común, y al Este y al Sur con la finca NUM007, la de los demandados, exactamente igual a lo que indica el Registro de la Propiedad; si la finca de los demandados incluyera también la nave ahora reivindicada, tales linderos, perfectamente claros y coincidentes en Catastro y Registro, ya no cuadrarían; a mayor abundamiento, la finca NUM000 de los demandado solamente linda por un punto cardinal (Oeste) con la finca NUM002 ('resto de finca') de los actores, como indica el Registro de la Propiedad, coincidente con el Catastro, y, si fuera cierto que la finca de la adversa incluye tanto la vivienda como la cuadra separada objeto de reivindicación, es claro que la finca de los demandados lindaría por dos puntos cardinales con la finca de los actores (Oeste y Sur); aunque se siguiera la tesis de la perito contraria, según la cual 'se ha variado la orientación real de los puntos cardinales, de manera que se llama linde N al NO, S al SE, E al NE y O al SO', también seguirían cuadrando perfectamente los linderos de ambas fincas ( NUM002 y NUM000) que se indican en el Registro con los que se indican en el Catastro. Alegaron incoherencia absoluta entre la superficie que afirman los actores que le corresponde, y la superficie de la finca objeto de reivindicación; en el informe pericial de la actora, se pone de manifiesto que ' En la descripción del resto de la denominada CASA000 se menciona únicamente la superficie de 76 m2 cuando la superficie del resto de la finca, según Escritura, es de 134,61 m2. Faltaría añadir al resto finca un exceso de cabida de 58,61 m2', pero respecto de los 76 m2 de la finca NUM002, esto es el 'resto finca' propiedad de los actores, los propios actores ya efectuaron un expediente registral de exceso de cabida en cuya virtud incrementaron su finca en 24 m2, hasta llegar a los 100 m2 (expediente de dominio junto con la escritura de obra nueva); si según su propio perito faltaban a los actores 58 m2, de los cuales ya inscribieron 24 mediante expediente de exceso de cabida, es obvio que solo les faltarían 34 m2 (58 menos 24), por lo que no puede comprenderse que reivindicase una nave de 76,93 m2, aparte de que esos 34 m2 ya los venían disfrutando mediante una terraza cerrada, que iba más allá del perímetro registral y catastral de la finca de los actores; además, había que tener en cuenta que, cuando los actores pretendieron inscribir la declaración de obra nueva sobre su vivienda, el Registro de la Propiedad denegó la inscripción, porque según el Registro la finca NUM002 tiene 76 metros cuadrados, y sin embargo la escritura de obra nueva hace constar que se asienta sobre un terreno de 100 metros cuadrados; el Registro de la Propiedad notificó 'defecto subsanable de no acompañarse acta de notoriedad acreditando la superficie de la misma' (esto es de la finca NUM002 o NUM001), y los actores subsanaron el defecto acompañando acta de notoriedad acreditando una superficie de su finca NUM002 o NUM001 de 100 metros cuadrados, inscribiendo así el exceso de cabida de 24 metros cuadrados, siendo, pues, del todo incoherente y contrario a los propios actos que ahora los actores pretendiesen que la superficie de su finca era mayor a la que ellos mismos indicaron en el acta de notoriedad de exceso de cabida del año 2000; en cuanto a la manifestación efectuada en la demanda según la cual la superficie de la finca actora es superior a la real (134,61 metros cuadrados en lugar de los 76 metros cuadrados que indican la escritura y el registro), manifestación que pretendía ampararse en el documento 12 adjunto a la demanda, adujeron que tal documento 12 de la demanda fue emitido por error por el Registro de la Propiedad, tal y como se indicaba en la certificación registral que al presente se adjunta como documento 9. Alegaron que la pericial de los actores contenía un grave y evidente error en cuanto a la superficie, pues partía de una premisa palmariamente falsa e interesada, cual era que la superficie que indicada en el Registro de la Propiedad respecto de la finca de los demandados (216,13 m2) era correcta, mientras que la superficie que indicaba el Registro de la Propiedad respecto de la finca de los actores (76 m2) era incorrecta y debía aumentarse (pasando a ser de 176,93 m2, de los que 100 m2 serían vivienda y 76,93 m2 serían cuadra), todo el exceso de superficie le correspondería, cuando no podía ser así: si existió un error inicial en la superficie de la finca matriz antes de segregar, ese error debía trasladarse también a las fincas resultantes de la segregación en la misma proporción, beneficiando o perjudicando a todas ellas por igual, pues manifestaron los otorgantes de la escritura de segregación que 'por ser idéntico el valor de las fincas respectivamente adjudicadas, los señores otorgantes se dan por totalmente saldados y finiquitados, con promesa de nada pedir ni reclamarse'. Finalmente, de modo subsidiario, alegaron que había operado la usucapión, por el transcurso de más de veinte años de posesión que para la usucapión establece el art. 531.27.1 CCCat, los cuales era evidente que habían transcurrido desde que la familia de los actores perdió la finca por subasta hipotecaria en el año 1995 hasta la presentación de esta demanda en el año 2019, considerando, además, que conforme al art.531.24.4 CCC, los demandados podían unir su posesión a la posesión de sus causantes (los vendedores de la finca NUM000, esto es los adquirentes en la ejecución hipotecaria, quienes poseyeron la finca ex. art. 38.1LH hasta la venta a los demandados, quienes continuaron su posesión).

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de hacer referencia a la regulación legal de la acción reivindicatoria en el art.544 CCC y a la jurisprudencia aplicable. Se señala que se hace descansar la reclamación, fundamentalmente, en el plano geométrico de la finca denominada DIRECCION000, de mayo de 1969), en las descripciones registrales de la finca matriz y sucesivas segregaciones, y en las mediciones practicadas por la perito de los actores y en las conclusiones alcanzadas por dicha perito; se considera también importante la lectura de la sentencia de 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Mataró, en el procedimiento por el que el aquí demandado vio desestimada su demanda reivindicatoria contra los aquí actores, en el que se reclamaba como de su propiedad la parte posterior de la CASA000, sentencia que se considera hace una descripción detallada de la manera en que se llega a la descripción registral actual de las fincas y sus respectivas superficies, destacándose de dicha fundamentación como hechos relevantes que la división material se llevó a cabo sobre la base del plano geométrico de mayo de 1969 y escritura de segregación de agosto de 1977. Se señala que, en dichos documentos, se describen la finca matriz y las sucesivas segregaciones, quedando un resto de finca cuya titularidad corresponde a los actores, con la siguiente descripción registral: ' Resto de la denominada ' CASA000', en el término de Tiana; de superficie 76 metros cuadrados, cuadra. Linda: al Norte y al Oeste, con caminó común; al Este, con la finca antes descrita; y al Sur, con la misma finca antes descrita' (Finca registral NUM002 o NUM001), y que también aparece descrita la finca NUM008 Se señala, asimismo, con siguiente descripción registral: ' Casa de labranza, conocida por CASA000, en el término de Tiana, con varias dependencias; ocupa una superficie en junto de 216,13 m2, de los que 76 metros cuadrados son cuadra y el resto la edificación'. Se considera que la perito del demandante, sobre la base de las mediciones reales y su comparación con las mediciones que figuran en los documentos indicados, llega a la conclusión de que existe una discrepancia de unos 76 m2 que deben corresponder a los actores, al ser los titulares del resto finca, pero, aunque se muestran conformes los demandados con esa discrepancia, no lo están con su titularidad, apelando el demandado a que le correspondería a él por accesión o en virtud de usucapión; se plantea por los demandados correspondería a ambos por mitad ex artículo 544-11 CCC, si bien se considera que el precepto en cuestión fue alegado en fase de conclusiones, que no existe título legal para dicha adjudicación, no siendo esa acción la ejercitada, sino, exclusivamente, la acción reivindicatoria, y que excede del ámbito del principio dispositivo cualquier atribución o reconocimiento de titularidad alguna a quien no es actor en el presente procedimiento. Se señala que, aun admitiendo la existencia de una discrepancia entre la medición de la finca matriz y las segregadas y la real obtenida por la perito, lo cierto es que dicha discrepancia, así como las manifestaciones contenidas en la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Mataró, no pueden llevar sin más a la atribución de cualquier discrepancia a la finca denominada resto finca o finca de los actores, pues ello comporta desconocer otros pronunciamientos igualmente relevantes realizados en la sentencia aludida, pero, sobre todo, porque la estimación de la demanda en sus propios términos comportaría la admisión como una única finca registral de una finca discontinua, la cual comporta linderos diferentes, contradiciendo las descripciones registrales que constan y son claras; además, la jurisprudencia antes aludida relativa a la acción reivindicatoria exige para el éxito de la acción no sólo que se acredite el título sino también la identidad, en definitiva, que los metros que se dice ocupa el demandado sin título que le ampare se corresponden con una determinada realidad física, que la perito de los actores identifica con la cuadra o almacén, la cual se encontraría lindando con el local de las mismas superficies que formaría parte de la finca NUM000 de los demandados; perro esta superficie daría lugar a una finca discontinua, lo cual no puede aceptarse, por no cumplir con el requisito de ser una única finca registral, dando lugar a dos fincas registrales independientes, pero sobretodo, contradice las manifestaciones contenidas en la sentencia tantas veces reiterada. En todo caso, se aprecia que habría operado la usucapión en favor de los demandados; se parte de la segregación practicada en el año 1977, sobre la que se han practicado distintas edificaciones que han ido configurando la realidad actual, a ciencia y paciencia de sus distintos titulares a lo largo de los años, sin que los actores ni sus antecesores hayan formulado reclamación alguna desde, al menos, 1994, fecha de adquisición de la finca por los actores, con la descripción registral que hoy quiere modificarse, siendo que, en la escritura de compraventa, los hoy actores manifiestan que conocen la situación jurídica y registral de las fincas antes descritas, advirtiendo el Notario que prevalece la situación registral existente en el momento de la presentación en el Registro; desde la segregación practicada en 1977, consta la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de las fincas resultantes (con base en el título antes indicado), sin oposición por sus titulares hasta el año 2019, al ser presentada la demanda actual; habiendo transcurrido por lo tanto con creces el plazo de los 10 años ex 1.957 CC, incluso el de 30 años del artículo 1.959CC, si se atiende a la fecha de la segregación, de 1977; especialmente, si se tiene en cuenta que los sucesivos titulares eran conscientes de que habían adquirido cuerpos ciertos y conocidos y que no es sino en 2019 cuando se discute la titularidad de una parte de la finca sobre la única base de unas mediciones que no corresponden con las registrales.

Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación, se impugna la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, por aducir error en la valoración de la prueba y error en la interpretación del Derecho aplicable.

Se parte en el recurso de que concurren los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, pues se aduce que la prueba practicada (documental y pericial) no arroja ninguna duda sobre que la finca reclamada (perfectamente identificada) forma parte del resto de finca registral NUM001 o NUM002, por lo que pertenece a los actores, que en su día compraron dicho resto de finca (constituido por esa cuadra o almacén de 76,93 m2 y una edificación posterior de superficie 100 m2, que se halla anexa a la parte posterior de la edificación principal), mientras que la edificación principal, junto con una cuadra o almacén lateral, constituye la finca NUM000, propiedad de los demandados; así resulta de la documentación consistente en el Plano Geométrico de la Finca ' DIRECCION000' de mayo de 1969, y de la escritura de segregaciones, constituciones de servidumbres y adjudicaciones 11 de agosto de 1977, documentos de los que se desprende cuál era la verdadera voluntad de los otorgantes de la escritura (hermanos María Virtudes Constantino): segregar partes de la finca perfectamente identificadas (que coincidían con viviendas), dejando un resto (que en aquel momento no era vivienda), y proceder a su repartición (adjudicación) entre ellos, teniendo en cuenta las mediciones contenidas en el plano de 1969, de modo que no procedieron a realizar una segregación más o menos aleatoria de metros cuadrados de superficie, sino que procedieron a segregar partes plenamente identificadas y delimitadas, que constituían o conformaban, por sí solas, unas unidades funcionales. A pesar de que la intención de los otorgantes de la escritura era clara, no tuvieron en cuenta (o no procedieron a rectificar, dado que eran hermanos y eran plenamente conscientes de lo que correspondía a cada uno) que la superficie del terreno que constaba en el Registro de la Propiedad (525 m2) no era correcta, ya que, según el referido plano, la superficie del terreno, totalmente edificado, era de 552,01 m2, y, según medición de la perito de la parte actora, la superficie total de terreno edificado era de 569,34 m2; tampoco tuvieron en cuenta que la superficie de la edificación que constaba en el Registro de la Propiedad era de 292,13 m2, constando en las páginas 4 y 5 de la escritura de 1977, 'B . Casa de labranza, señalada con el número NUM009, que junto con su corral y cuadras mide la superficie de doscientos noventa y dos metros, trece decímetros cuadrados, edificada sobre una porción de terreno de quinientos veinticinco metros cuadrados....', superficie que, sin duda alguna se correspondía con la superficie de suelo edificado de la antigua masía, no habiéndose actualizado dicha superficie, ya que, según todos los peritos, realmente la superficie de la parte principal (finca de los actores más finca de los demandados) era de 392 m2. En la escritura de 1977, en el apartado III, consta que, de la anteriormente finca descrita con la letra NUM010, se segregan tres fincas -que realmente son edificaciones que no constan en el Registro de la Propiedad- plenamente identificadas, y que se corresponden con las existentes en el Plano de 1969: a) Segregación a) Porción de terreno de superficie 75,10 m2 (que se corresponde exactamente con la letra NUM011) del Plano, y realmente existía sobre dicho terreno una edificación de dos plantas, según admitieron ambos peritos; b) Segregación b) Porción de terreno de superficie 99,16 m2 (que se corresponde exactamente con la suma de las letras NUM010 y NUM012) del Plano, y realmente existía sobre dicho terreno una edificación de dos plantas, según admitieron ambos peritos; c) Segregación c) Casa de labranza, conocida por CASA000, en el término de Tiana, con varias dependencias; ocupa una superficie en junto de 216,13 metros cuadrados, de los que 76 metros cuadrados son cuadra y el resto la edificación. Parece evidente que los otorgantes de la escritura aquí también estaban segregando una parte plenamente identificada, la casa principal -que arquitectónicamente se diferencia de la parte posterior anexionada, que en la actualidad es propiedad de los actores (superficie de 100 m2)-, que según la perito de los actores tiene una superficie de 140 m2, y según el perito de la parte demandada tiene una superficie de unos 127 m2, y la cuadra lateral, que tiene una superficie de 76 m2; si se hubieran querido segregar ambas cuadras, así se habría hecho constar, y d) quedó un resto, letra NUM011: 'Resto de la denominada ' CASA000', en el término de Tiana; de superficie setenta y seis metros cuadrados, cuadra'; dicho resto lo componía la parte no segregada, si bien reiteran los apelantes que hubo un error en la descripción, al partir de la descripción no actualizada de la casa principal (292,13 m2), a la que restaron los 216,13m2, resultando una superficie incorrecta de 76 m2, debiendo de haber constado una superficie de 134,61 m2 si se restaban de la superficie registral (525 m2), los 390,13 m2 segregados, y que habría sido (el resto) de 161,88 m2 si tenemos en cuenta que según el plano la superficie era de 552,01 m2; se destaca por los apelantes que, según el perito de la parte demandada, esta superficie prácticamente coincide con la catastral (550 m2), y que, según la perito de la parte demandada, el resto es de 176 m2 (76 m2 de la cuadra y 100 m2 de la edificación posterior). Así: a) los actores disponen de título, al haber adquirido el resto de la finca (escritura de compraventa), y si la descripción en el Registro es errónea, la misma no prevalece sobre la realidad; b) la identificación es plena, por exclusión, ya que lo que se segrega está plenamente identificado, tanto respecto de las edificaciones laterales (letras NUM013 y NUM010 de la escritura), como respecto de la casa principal y una cuadra (letra NUM012 de la escritura); si se hubiera querido incluir las dos cuadras, habría constado en la escritura dos cuadras, de 76 m2 cada una, y c) la posesión por los demandados de la finca reclamada; además, si no cuadran la superficie, ni los linderos, ni los puntos cardinales, es por el error de descripción del resto, y tampoco cuadran, según la prueba practicada, con la finca de los demandados; la finca reivindicada ha quedado plenamente identificada: cuadra de 76 m2, a la izquierda de la otra cuadra que pertenece a la demandada, ya que tras las segregaciones es la única que queda.

Niegan los apelantes la lectura que de la sentencia dictada en 2007 en el procedimiento previo hacen los demandados, pues los entonces demandados (hoy actores) se limitaron a defender que la edificación reclamada de contrario les pertenecía, ya que constituía la finca NUM001, y, en su demanda, el Sr. Damaso afirmaba que la cuadra pertenecía a los entonces demandados, siendo propiedad del actor la parte posterior de la edificación. En esa sentencia, queda claro que el actor estaba ocupando una superficie mayor (la cuadra hoy reclamada) a la que le correspondía, y que la parte que le correspondía, que había adquirido, era la casa principal, de 140 m2 y la cuadra aneja, de 76 m2. En dicha sentencia, se aludió ya a los errores registrales, y se concluye que ' Lo que se aprecia, atendiendo a la superficie total de la finca matriz escriturada (525 m2), es un error en la descripción del resto, ya que se determinó su superficie no en base a dicha superficie de toda esa finca, sino a la de la edificación (292,13 m2), de modo que hay un exceso de 58,61 m2, exceso que no se puede atribuir sin más a la finca del demandante...'. Se constata que una vez practicadas las tres segregaciones (con un total de 390,13 m2), partiendo de la superficie escriturada de la finca matriz ( NUM005) -525 m2-, debía quedar un resto de 134,61 m2; si se hubiera hecho constar la superficie del Plano de1969 (552,01 m2), el resto habría sido de 161,88 m2, y si partiéramos de la superficie que determinaba la perito de los actores, el resto habría sido de los 176 m2. Aducen que, por esta razón, el Registro de la Propiedad emitió un certificado (documento nº 12 de la demanda), en el que se decía que teniendo en cuenta la superficie registral (525 m2), el resto debía ser de 134,61 m2, y añade que, aunque la parte demandada presentó un nuevo certificado que parecía contradecir el anterior, los actores presentaron en el acto de la audiencia previa un nuevo certificado del Registro, en el que constaba lo mismo.

Seguidamente, aducen los apelantes que la acción idónea es la reivindicatoria, no la relativa a la acción inmobiliaria, pues, aunque los demandados vienen a equiparar la construcción a la rehabilitación, solo procedieron a sustituir la cubierta de la nave. La jurisprudencia distingue entre construcción nueva (acción de accesión) y obras de reforma (acción reivindicatoria). Y, además, para reclamar los gastos necesarios, se debería haber formulado reconvención.

Niegan los apelantes que, en la escritura de segregación, se pretendiese equiparar en superficies los lotes adjudicados, al reconocer al final de la escritura los otorgantes que no existen excesos de adjudicación por ser idénticos los valores de los lotes adjudicados.

Sostienen que el Catastro y el Registro de la Propiedad no demuestran que la finca reivindicada pertenezca a los demandados, y que hay coherencia entre lo que afirman les corresponde y la superficie objeto de reivindicación, pues aclaran que, cuando los actores realizaron el exceso de cabida, declarando 100 m2, hubo un evidente error, justificado, ya que su finalidad era inscribir la obra nueva realizada sobre la edificación trasera, por lo que se limitaron a declarar el exceso exclusivamente sobre dicha parte, de modo que así consta en la escritura acompañada por la parte demandada: 'la porción de solar ocupada por la edificación es de cien metros cuadrados', siendo evidente que no se trata de actos propios que tengan una significación jurídica inequívoca. Por el contrario, del escrito de demanda del anterior pleito y de la sentencia dictada, sí resultan unos actos propios inequívocos de la hoy parte demandada, ya que entonces se aseguró, por pasiva y por activa, que el almacén (hoy reclamado) era la finca de los hoy actores, cuadrándole, en aquél entonces los linderos.

Seguidamente, se pasa a impugnar los dos pronunciamientos concretos por lo que su demanda ha sido desestimada: 1) por tratarse de fincas discontinuas, y 2) por apreciar que ha operado la usucapión. En cuanto a que se trataría de fincas discontinuas, alegan que, en la sentencia recurrida, se señala que 'la admisión de la demanda en sus propios términos comportaría la admisión como una única finca registral de una finca discontinua, la cual comporta linderos diferentes, contradiciendo las descripciones registrales que constan y son claras'. Pero aducen que, en la audiencia previa, como más documental, aportaron los actores información registral sobre unas fincas colindantes, propiedad de los actores, que eran discontinuas, y que, en la práctica, se dan muchos supuestos de fincas discontinuas, sobre todo en segregaciones en Masías, o cuando una autopista parte en dos una finca; además, en la fecha en que se practicaron las segregaciones, no existía la normativa que hay actualmente sobre el Catastro, y en la resolución de la DGRN referida en la contestación, se alude a supuestos de apertura del folio registral, que no es el caso, no excluyéndolas; en todo caso, concurrirían los presupuestos referidos de voluntad de los interesados y relación de dependencia.

En cuanto a la usucapión, alegan que se entiende en la sentencia recurrida que desde 1977 se han venido poseyendo las fincas sin oposición de sus titulares, como si la finca aquí reclamada (cuadra de 76 m2) se hubiera estado poseyendo junto con la finca NUM000 de una forma independiente del resto de la finca ( NUM005). Aducen que no ha sido un hecho controvertido por los demandados que la finca reclamada se está poseyendo por los demandados (y por aquéllos de quiénes traen causa) desde noviembre de 1995 -fecha en que la entidad bancaria se adjudicó la finca NUM000-, por lo que, al tratarse de hechos admitidos expresa o tácitamente por la parte demandada ( arts. 281.3LEC, en relación con los arts.405.1 y 405.2LEC), deben tenerse por verdaderos. Además, en la demanda presentada por el aquí demandado contra los aquí actores, alegó que dicha cuadra era propiedad de los hoy actores, por lo que es evidente que tampoco la estaba poseyendo a título de dueño. Asimismo, aducen que el plazo para consumar la usucapión no es de veinte años, y que no se aplica el Código Civil (CC), sino el Código Civil de Cataluña (CCC), por lo que se ha de estar a los plazos de la legislación catalana; en este caso, en que la supuesta usucapión se inició mientras estuvo vigente la normativa anterior, la usucapión se rige por la nueva Ley ( CCC) a excepción de los plazos, pues en este punto continúan en vigor los plazos que establecía el art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (CDC), esto es, 30 años para los inmuebles, con la excepción de que, si la usucapión debía consumarse más allá del plazo que establece el art.531-27, esto es, 20 años para los inmuebles, se aplican los plazos que este previene ( Disposición Transitoria Segunda, Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales), que comienzan a aplicarse desde el día que entró en vigor, esto es, el 1 de julio de 2006 (Disposición Final Ley 5/2006).

TERCERO.- Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a la estimación del recurso.

Debemos partir de que, en la sentencia recurrida, no se entra de plano a determinar si la acción reivindicatoria, ejercitada por los actores conforme al art.544-1 CCC, que dispone que 'La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores', es la acción adecuada en este caso, o bien lo era la acción prevista en el art. 542-7.1 CCC ('Construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo.1. El propietario o propietaria del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, cuando el valor del suelo invadido es superior al de la construcción y el suelo ajeno, puede optar por: (...)') o la acción prevista en el art.542-9.1 CCC ('El propietario o propietaria del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, cuando el valor del suelo invadido es inferior o igual al de la construcción y el suelo ajeno (...)'). Hay que entender, pues, que se tiene por bien ejercitada la acción que se ejercita, sin perjuicio de considerar que el propio tenor de los citados preceptos reguladores de la accesión inmobiliaria, que aluden a construcción total o parcial en el suelo propiedad del accionante se compadece mal con unas obras que, de la documentación técnica aportada por los demandados, consistieron, únicamente, en colocar una cubierta sobre la cuadra/granero ya existente, de modo que no se trataría de una construcción en sentido estricto.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta el tipo de acción ejercitada, procede hacer referencia a la jurisprudencia aplicable. Así, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 23 de marzo de 2021:

'Entre las acciones que protegen el dominio resulta prototípica, junto con la declarativa del dominio y la negatoria, la acción reivindicatoria ( 'ius vindicandi'), que es la que 'puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión' ( sentencias de 1 de marzo de 1954 y 616/1998, de 25 de junio ), y cuyo éxito requiere que concurran tres requisitos: 'a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado' ( sentencias de 10 de junio de 1969 y 616/1998, de 25 de junio ). Lo que caracteriza a la acción reivindicatoria frente a la declarativa del dominio es que la demanda se dirige frente a quien tiene en su poder la cosa cuya restitución se reclama, y su prosperabilidad requiere, además de la prueba de la propiedad del actor y la identificación de la finca, que el demandado no ostente ningún derecho que legitime su pretensión de retener.'

La STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2012 señala:

'La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3- 1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 ).

Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido' (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007 ).'

La STS, Sala 1ª, de 14 de octubre de 2009 precisa lo siguiente:

'Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , cuya doctrina recoge la más reciente de 25 junio2007, la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que '...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante''.

Y, en cualquier caso, la STS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2012 recuerda: ' Esta Sala viene declarando:

El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).

El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registralels no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).

Entre la llamada jurisprudencia menor, la SAP Girona, Sección 1ª, de 27 de abril de 2021 señala al respecto lo siguiente:

'Ahora bien, no debe equivocarse la justificación del dominio que se reivindica con la presentación de un título escrito. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C.), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977 , añadiendo que ' la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales'. Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095 , 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el 'titulo de dominio', a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del 'título y modo', requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad ( STS de 17 de febrero de 1998 ).

Insistiendo en ello, no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, ni tampoco debe confundirse con la aportación de los datos registrales o catastrales sobre la extensión y linderos de la finca. El Registro de la Propiedad no tiene una base física fehaciente, ya que responde a las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta los datos registrales que se corresponden con hechos materiales, tanto a los efecto de la fe pública registral como de la legitimación registral, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de mero hecho ni, por lo tanto, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a la superficie ( STS de 13-11-1987 , 1-10-1991 , 6-7-1992 ). Y con relación al Catastro, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 que ' como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'.

Es claro que en el análisis del requisito de la prueba de dominio debe empezarse por el examen del título que pueda tener el demandante. También es relevante el análisis del título de la parte demandada, sobre todo, cuando lo que se reivindica es una parte de la finca poseída por éste. Y desde luego puede ser muy relevante la posesión misma que del objeto reivindicado se realiza o se realizado en un periodo anterior por las partes. Si el demandado ha poseído la finca reivindicada, especialmente una parte, desde hace mucho tiempo y el demandante no acredita la posesión en un momento anterior, si el dominio lo pretende justificar en los datos meramente fácticos que constan en el mismo o en el Registro de la Propiedad ( superficie o linderos), lo más probable es que la acción reivindicatoria fracase.'

También la SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4º, de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente:

'1. Es justamente la segunda alegación la que centra el verdadero problema del proceso, pues de lo que se trata, en definitiva, es de determinar si la mencionada franja de terreno (claramente identificada como señala la sentencia apelada) se encuentra incluida en la finca del actor según el título de su propiedad, lo que en efecto remite al requisito de la plena identificación que, como es sabido, no se logra con la mera descripción formal de los títulos

2. En efecto, esa identificación no puede hacerse exclusivamente con base en la descripción puramente literaria que se contiene en esos títulos, pues éstos, a menudo, se limitan a señalar que la finca linda con la propiedad del respectivo vecino por cada uno de sus puntos cardinales pero sin establecer ningún signo de referencia físico o geográfico, ostensible en la realidad, que permita marcar en esta realidad ese lindero; esa descripción (que es la que se utiliza para la inscripción en el Registro de la Propiedad, que es un registro de derechos) no es suficiente, por sí misma, para identificar la finca que, en otras ocasiones, se describen con una base gráfica (en el Catastro por ejemplo).

El problema se plantea cuando esas descripciones no se corresponden con la realidad, lo que se produce muy a menudo y representa un elemento perturbador en las relaciones derivadas de nuestro régimen jurídico inmobiliario. Naturalmente y frente a los errores de esas descripciones debe prevalecer la realidad constatada, y de ahí que el problema de la identificación suscite un problema de prueba más que jurídico. Por ello se viene entendiendo que ni los títulos formales - documentos- ni siquiera el Registro de la Propiedad llevan consigo ni producen una verdadera identificación real sobre el terreno, y no garantizan la realidad física ni la correcta situación topográfica de las fincas.

En función de ello y como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, lo decisivo a los efectos de la identificación no es tanto la mención de la superficie en el titulo (ni siquiera del título público), sino la concreción y exacta determinación de los linderos así como la prueba de éstos, pues una vez acreditada la línea (ideal pero que se puede exteriorizar por diversos medios) que delimita la finca, su superficie será la incluida en esa línea perimetral que la identifica, cualquiera que sea.

Y es que, en realidad, la identificación de la finca no interesa en el aspecto meramente formal sino que ha de lograrse en el real.'

CUARTO.- En la sentencia recurrida, se motiva que 'L a jurisprudencia antes aludida relativa a la acción reivindicatoria exige para el éxito de la acción no sólo que se acredite el título sino también la identidad (...) que los metros que se dice ocupa el demandado sin título que le ampare se corresponden con una determinada realidad física, que la perito de los actores identifica con la cuadra o almacén que se encontraría lindando con el local de las mismas superficies que formaría parte de la finca NUM000 de los demandados. Pero esta superficie, como queda dicho, daría lugar a una finca discontinua, lo cual no puede aceptarse por no cumplir con el requisito de ser una única finca registral, dando lugar a dos fincas registrales independientes, pero sobretodo, contradice las manifestaciones contenidas en la sentencia tantas veces reiterada.'

De hecho, previamente, se razona que ' Aún admitiendo la existencia de una discrepancia entre la medición de la finca matriz y las segregadas y la real obtenida por la perito, lo cierto es que dicha discrepancia, así como las manifestaciones contenidas en la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Mataró no pueden llevar sin más a la atribución de cualquier discrepancia a la finca denominada resto finca, o finca de los actores, pues ello comporta desconocer otros pronunciamientos igualmente relevantes realizados en la sentencia aludida, pero, sobretodo, porque la estimación de la demanda en sus propios términos comportaría la admisión como una única finca registral de una finca discontinua, la cual comporta linderos diferentes, contradiciendo las descripciones registrales que constan y son claras.'

Se pone, pues, el acento en que la asunción de lo que sostienen los actores daría lugar a admitir como una única finca registral una finca discontinua. Pero no se niega que lo que aparece reflejado en el Registro de la Propiedad no sea erróneo, en los términos reiterados por los apelantes en su recurso (fundamento de derecho segundo de la presente resolución), tal y como ya puso de relieve su perito en el dictamen; así, en la sentencia recurrida, se señala que la perito de los actores, sobre la base de las mediciones reales y su comparación con las mediciones que figuran en los documentos indicados, llega a la conclusión de que existe una discrepancia de unos 76 m2 que deben corresponder a los actores, al ser los titulares del resto finca, y se añade que ' Cierta es la existencia de esta discrepancia, y con que la medición correspondería a los litigados 76 m2, si bien discrepan de su titularidad apelando el demandado a que, ya le correspondería a él por accesión, ya por usucapión, ya correspondería a ambos por mitad ( artículo 544-11 Ccc )', y se descarta esta última posibilidad.

Debemos partir de que, ya en la demanda del pleito anteriormente seguido entre las partes, el allí actor (el Sr. Damaso), afirmó cosas que ahora no mantiene. En concreto, en el hecho segundo de su demanda, alegó que ' La parte demandante posee de pleno derecho la parte delantera de la CASA000 y una de las cuadras del lado suroeste. Igualmente posee la cuadra, titularidad de los demandados, por mera desocupación de su titular y cuya restitución ha sido ofrecida a sus propietarios en reiteradas ocasiones con resultado infructuoso', de modo que debe estar a sus actos propios ( art.111-8 CCC: ' Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual'), sin que, por lo demás, en el procedimiento anterior, esa cuestión fuese el objeto del procedimiento, el cual tenía que ver con el terreno objeto de la acción reivindicatoria que él ejercitaba contra los aquí actores. Y la sentencia firme -no recurrida siquiera- así lo recogió, llegando a reprochar al allí actor que ocupaban más superficie que la que aparece en el Registro, aparte de poner de relieve que no había formulado queja alguna frente a los allí demandados acerca de la construcción efectuada por estos últimos en 1998, como tampoco lo habían hecho aquellos de quienes traían causa. En esa sentencia, se recogen ya los posibles errores de superficie, los cuales aparecen convenientemente explicados en la página 12 de la demanda, a partir del dictamen de la perito de los actores, cuya titulación de arquitecta superior no le incapacita para efectuar el dictamen, y que parte del plano de 1969 -precisamente, el que se tuvo en cuenta por los intervinientes en la escritura de segregación de 1977, levantado por persona presumiblemente experta en la materia, aunque no contase, lógicamente, con una titulación entonces inexistente-, sin perjuicio de efectuar ella también sus propias mediciones. De hecho, el perito de los demandados, el Sr. Florencio (Ingeniero en Geomática y Topografía) afirma que hay coincidencia de linderos, pero no de superficie, y concluye: ' Como se ha visto en el punto anterior, los linderos son correctos, pero las superficies que aparecen en la segregación no lo son. La cuestión ahora sería determinar a quién corresponden esos metros cuadrados o bien cómo se reparten (...)'.

Por lo demás, consta que se siguió expediente de cabida, con arreglo a los presupuestos legales, llegando a publicarse los oportunos edictos en su momento, y que, posteriormente, el aquí demandado reconoció la ocupación por su parte de la cuadra de 76,93 m2 ahora reivindicada, ' un cuerpo cierto y perfectamente identificado'. Además, el propio Registro de la Propiedad dejó constancia del error (documento nº 12 de la demanda, solo rectificado en cuanto a que se suprimió la mención de que 'ES DE OBSERVAR').

Llegados a este punto, no vemos inconveniente en que del éxito de la acción reivindicatoria ejercitada resulten fincas discontinuas dentro de una única finca registral, que no son colindantes entre sí. No solo es cierto que, como apunta y acreditaron documentalmente los apelantes durante el procedimiento, ello aparece como posible como resultado de segregaciones, sino que, en la RDGRN de 20 de enero de 2006, se señala:

'Por lo que se refiere al primer defecto invocado en la calificación, la reciente Resolución de 23 de Abril de 2005 resume la postura del Centro Directivo en torno al concepto de finca diciendo que 'desde antiguo, a la hora de fijar qué ha de entenderse registralmente por finca, a pesar de todas las especialidades que la legislación hipotecaria contempla, ha tomado como punto de partida la identificación entre el concepto físico y el tabular, entendiendo por tanto que una porción de terreno independiente delimitada por una línea poligonal cerrada es el supuesto normal de apertura del folio registral'. Y este mismo concepto es actualmente el punto de partida del artículo 6.º del Real Decreto de 1/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Debe tenerse en cuenta también el criterio de la Resolución de 29 de Octubre de 1947 que, tras reconocer que la práctica registral no ha exigido una prueba formal y rigurosa de la conexión económica o unidad orgánica de explotación tratándose de fincas discontinuas, advierte del peligro que encierra dejar al ilimitado arbitrio de los interesados una materia como la del ingreso de las fincas en el Registro, que hiciera posible la inscripción como una sola finca de predios muy distantes entre sí, con diferentes cultivos y naturaleza, sin mas nota común que la de pertenecer al mismo dueño.

La única especialidad que plantea el presente supuesto, esto es que la línea poligonal no cierra íntegramente la finca porque la divide en dos porciones un camino público, no debe ser obstáculo a su consideración como finca única pues obviamente no existe ahora el peligro que denunciaba la Resolución de 1947. En efecto, es manifiesta la voluntad de los interesados de inscribir la finca como única; de la misma acta de notoriedad para la inmatriculación que se acompaña al título calificado resulta que es tenida notoriamente en ese concepto; y de la propia descripción de la finca, contenida en el acta de notoriedad y en la escritura de adjudicación de herencia, y de las certificaciones catastrales que se unen se deduce que existe una sustancial unidad de cultivo -almendro secano-entre las dos porciones en que el camino público divide la finca. Por otra parte, el requisito del cierre completo de la línea poligonal no es regla sin excepción en nuestroCódigo Civil, como lo muestra su artículo 388 que, al regular el derecho del propietario a cerrar o cercar sus heredades, deja a salvo las servidumbres constituidas sobre las mismas, que pueden tener por objeto -artículo 549- tanto la utilidad pública como el interés de los particulares. Y otros artículos del propio Código, entre ellos los que se citan en los vistos, aceptan supuestos de finca única con porciones separadas, porque indudablemente la existencia de unidad orgánica y funcional ente las distintas porciones resulta de las circunstancias en que se produce la separación.'

Además, como alegan los apelantes, cabe admitir que, cuando se segregó la finca NUM012 (finca NUM000), la voluntad de los otorgantes era que las dos edificaciones restantes formaran parte del resto de finca, teniendo la cuadra o almacén una relación de dependencia con la otra edificación, pues se trataba de una masía con una explotación agraria, practicándose una serie de segregaciones en la finca matriz, para adjudicar las fincas resultantes entre diversos hermanos, siendo que el propio art. 8.2LH y el art. 44.2 del RH así

lo contemplan. Y la RDGRN de 23 de abril de 2005 (publicada en el BOE el 6 de julio de 2005) establece: ' Es regla general que cada porción de terreno independiente que se separa de una finca matriz debe constituir una finca registral nueva (así, las resoluciones de 29 de noviembre de 1889 y 26 de septiembre de 1979, entre otras). Ahora bien, tal concepto general se modaliza en los supuestos conocidos como 'fincas funcionales', contemplados en el artículo 8 de la Ley Hipotecariay 44 de su Reglamento, en los que se permite la inscripción como una sola finca de porciones físicamente independientes, pero entre las que existe una relación de dependencia funcional u orgánica que justifica su tratamiento jurídico unitario. Y el propio Centro Directivo ha estimado que la constitución de la finca funcional exige la observancia de dos requisitos: la declaración de voluntad del interesado en orden a que se constituya la finca única y el establecimiento de cuál sea esa relación de dependencia que es la base del trato unitario, no siendo suficiente la mera decisión del propietario (en este sentido, las resoluciones de 24 de mayo de 1895 y 29 de octubre de 1947).'

QUINTO.- En relación con la usucapión, es cierto que, como alegan los apelantes, resulta de aplicación el Código Civil de Cataluña (CCC), salvo en lo relativo al plazo de prescripción adquisitiva (usucapión), porque resulta de aplicación el plazo previsto en la Compilación del derecho civil de Cataluña (CDC).

El art.342 CDC dispone: 'La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título, ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años.' En consecuencia, tratándose de un inmueble, el plazo será de 30 años.

La Disposición Transitoria Segunda CCC dispone: 'Usucapión: La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo, excepto los plazos, que son los que establecía el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código, se le aplican los plazos que fija este, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente libro.'

En este caso, teniendo en cuenta que, en la contestación, los demandados que la alegan sitúan el 'dies a quo' para iniciar el cómputo del plazo para usucapir el 28 de noviembre de 1995('desde que la familia de los actores perdió la finca por subasta hipotecaria en el año 1995'), sumando su posesión a la de sus causantes, hay que estar a dicha fecha. Por tanto, cabe concluir que la usucapión por el plazo de 30 años (CDC) no debía consumarse más allá del tiempo para usucapir según el CCC (20 años), puesto que el 1 de julio de 2006 (entrada en vigor de la Ley 5/2006) faltaban 11 años, aproximadamente, para que se cumpliese el plazo de usucapión de 30 años, no más de 20 años. La usucapión se produciría, pues, en 2025.

Por tanto, al tiempo de ser presentada la demanda (18/03/2019), no había transcurrido el plazo para usucapir. Y cabe añadir que, en el anterior pleito seguido entre las partes, se puso de manifiesto, incluso, por el allí actor que, aunque ocupaba la cuadra ahora reivindicada, se la había ofrecido a sus propietarios, los aquí actores, de modo que, en todo caso, resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 531-25 CCC: 'Interrupción.1. La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos: (...) b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien.'

En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la estimación del recurso, con estimación de la demanda e imposición a los demandados de las costas procesales causadas, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso de apelación, no se hace imposición de las costas procesales de segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio y Dña. Piedad contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, debemos REVOCAR dicha resolución, y en su consecuencia:

A) SE DECLARA que la finca consistente en Cuadra o almacén, que ocupa una superficie 76,93 metros cuadrados, de forma rectangular, con fachada lateral de 16,10 metros y fachadas frontal y posterior de 4,75 metros, que linda al NO, al SO y al SE con camino común y al NE con cuadra o almacén de idéntica superficie que forma parte de la finca registral NUM000, propiedad de los demandados, es parte de la finca matriz NUM001, propiedad de los actores.

B) SE DECLARA que procede la acción reivindicatoria sobre dicha cuadra o almacén ejercitada por los actores contra los demandados, a fin que cese cualquier acto de posesión sobre la meritada finca, reintegrando su posesión a los actores.

C) Son impuestas a los demandados las costas de primera instancia.

D) No son impuestas a ninguna de las partes las costas de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 805/2020 de 28 de Julio de 2021

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 805/2020 de 28 de Julio de 2021"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial
Disponible

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial

Rafael Bernad Mainar

17.00€

16.15€

+ Información