Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 641/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100441

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17763

Núm. Roj: SAP M 17763/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0000834
Recurso de Apelación 641/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 153/2018
APELANTE: DÑA. Covadonga
PROCURADOR: D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
APELADO: D. Gerardo
PROCURADOR: DÑA. MARÍA DOLORES PASALODOS FRASNEDO
SENTENCIA Nº 468
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal de Desahucio nº 153/2018,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandante, DÑA. Covadonga , representada por el Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE
ALONSO y defendida por Letrado, y de otra, como apelado-demandado, D. Gerardo , representado por la
Procuradora DÑA. MARÍA DOLORES PASALODOS FRASNEDO y defendido por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de
junio de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso en nombre y representación de Covadonga , contra, D. Gerardo representado por la Procuradora Dª Alicia Velasco Mas, debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada y con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre y representación de DÑA. Covadonga se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas acumuladas, frente a D. Gerardo . Conforme al escrito rector del procedimiento, las partes habían suscrito un contrato de arrendamiento, con fecha 1 de diciembre 2012, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , de Alcobendas, propiedad de la demandante; en el mencionado contrato se estipuló una renta por importe anual de 6.000 €, pagaderos por meses anticipados a razón de 500 € al mes; también se pactó que la parte arrendataria abonaría los suministros, entre ellos el agua, y el impuesto sobre bienes inmuebles en la parte proporcional del edificio. Según la demandante, a la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario había dejado de satisfacer 83 €, correspondientes a la renta del mes de octubre del 2017, 350 €, correspondiente a la renta del mes de noviembre de 2017 así como, en concepto de IBI, la cantidad de 275,29 € correspondientes al impuesto del año 2015, y la cantidad de 287,52 €, correspondientes al impuesto del año 2016, también se había dejado de satisfacer el suministro del agua correspondiente a los periodos comprendidos entre acumulado de año 2016 y febrero y octubre de 2017, por un total de 273,82 €. A tenor de los mencionados impagos, se terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a dejar libre y expedita la finca y a disposición del actor, además de condenarle a abonar 1.269,63 €, correspondiente a rentas impagadas y a la falta de pago de las cantidades asimiladas a ella, condenándole, igualmente, a pagar las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega de la vivienda.

El demandado se opuso a la demanda negando los impagos reclamados y manteniendo que las cantidades de renta que se decían impagadas habían sido detraídas para reparaciones necesarias, después de haber requerido insistentemente al arrendador, que el IBI del 2015 y del 2016 nunca se habían pasado al cobro, desconociendo el importe que se tendría que abonar, y que los suministros habían sido pagados.

Seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado sentencia por el juzgado de primera instancia número cinco de Alcobendas, en fecha 28 de junio de 2018 , desestimando la demanda, al considerar que la parte actora no había acreditado los impagos que se alegaban como causa justificativa del desahucio.

La mencionada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante en la primera instancia.



SEGUNDO.- Aceptándose por la recurrente la desestimación de la demanda respecto de los importes que por suministro de agua se reclamaban, la cuestión litigiosa en esta alzada se centra en determinar si efectivamente, como se alega en el recurso, la sentencia ha errado al valorar la prueba y, consiguientemente, debió estimarse la demanda rectora de las actuaciones en el resto de sus pedimentos.

Aun siendo cierto que no consta en las actuaciones que el arrendatario requiriese formalmente a la arrendadora para la reparación de las averías que el calentador de agua caliente pudiera presentar y que, en efecto, ninguna compensación respecto de los importes abonados se pretendió en la contestación a la demanda, el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso, está, totalmente, destinado al fracaso.

En primer lugar, y en relación con las rentas de los meses de octubre y noviembre de 2017, que se dicen parcialmente impagadas, porque obrando a las actuaciones el recibo justificativo de haber satisfecho el arrendatario una primera factura, por importe de 83,85 € en el mes de octubre de 2017, para reparación del calentador (folio 46), y el ingreso de la diferencia de la renta, haciendo constar tal extremo en el justificativo (folio 41), y una segunda factura, fechada en noviembre de 2017 (folio 48), ascendente a 349,99 €, por suministro e instalación de termo, así como el ingreso de la diferencia, lógico es concluir, como se dice en la sentencia combatida, que los descuentos efectuados en la renta se corresponden con las reparaciones que tuvieron que realizarse en la vivienda, que tales reparaciones, por su concepto, eran claramente necesarias y que, además, las mismas, desde luego, fueron conocidas por la arrendadora desde que se efectuaron los ingresos por cuanto en los mismos hacía constar tales descuentos.

En segundo lugar, procede también la desestimación del error en la valoración de la prueba que se alega respecto de la no estimación de los impagos del IBI, toda vez que no consta ni los recibos ni los justificantes de sus importes ni, desde luego, que los mismos y su repercusión de pago fueren oportunamente notificadas al arrendatario, más allá de la notificación que le efectuó el letrado previamente a la interposición de la demanda, sin, tampoco, adjuntar a dicha notificación fehaciencia de los citados documentos.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa imposición de las causadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398.1 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Del Valle Alonso en representación de DÑA. Covadonga frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento de juicio verbal nº 153/2018 , con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0641-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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