Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 412/2016 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 468/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100366

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1570

Núm. Roj: SAP GC 1570/2017


Voces

Diligencia de ordenación

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Infracción procesal

Comunidad de propietarios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Causa de inadmisión

Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000412/2016
NIG: 3501642120150002106
Resolución:Sentencia 000468/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000097/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Sherezade Hierro Santana Ruth Miriam
Arencibia Afonso
Apelante Jeronimo Juan Antonio Marrero Marrero Maria Yasmina Perez Santana
Apelante Fermina Maria Yasmina Perez Santana
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
------------------------------------------
En Las Palmas de G. C., a veinte de diciembre de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Nueve de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados, seguidos a instancia de la
Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , parte apelada e impugnante, representada en esta alzada

por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth Arencibia Afonso y dirigida por la Letrada doña Sherezade
Hierro Santana contra don Jeronimo , parte apelante, representado por la Procuradora doña Yasmina Pérez
Santana y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Marrero Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado don
Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 27 de noviembre de 2015 , del siguiente tenor: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña RUTH ARENCIBIA AFONSO en nombre y representación de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del EDIFICO DIRECCION000 , debiendo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que debo CONDENAR y CONDENO a don Jeronimo abonar a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del DIRECCION000 , la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA y CINCO euros y CINCO céntimos de euro (5.665,05 euros), mas los intereses legales desde la interpelación judicial.

2º.- NO hay CONDENA en costas a los demandantes'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y al que se opuso la parte demandante, quien impugnó a su vez la sentencia dándose traslado del escrito de impugnación a la parte apelante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo planteó la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el demandado don Jeronimo su inadmisibilidad, toda vez que el recurrente no había pagado o consignado el importe de la cantidad a la que había sido condenado en la sentencia de primera instancia, con las consecuencias previstas en el art. 449. 4 LEC .

Por Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2016 por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección 5ª, constatándose en esta alzada que en efecto no se había acreditado por la parte recurrente tener satisfecha o consignada el importe de la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria, fue requerido el apelante por plazo de diez días para subsanar el defecto observado aportando el correspondiente justificante. Y por Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2016 quedó constancia en autos del transcurso del plazo conferido al efecto sin haber cumplido el apelante lo requerido.

El art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como presupuesto para la admisibilidad de los recursos de apelación en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos el de acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, requisito que ha de ser cumplimentado al tiempo de la interposición del recurso de apelación no pudiendo ser subsanado posteriormente. Lo que pude ser subsanado es la acreditación ex post del cumplimiento temporal de ese presupuesto procesal pero no su realización misma y en este sentido se pronuncia el auto del TS de 29 de abril de 2008 , conforme al cual 'los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal deben ser inadmitidos por defectuosa preparación por inobservancia del requisito de consignación ( arts. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con el art. 449.4, ambos de la LEC ). Debe recordarse, en este sentido, que la exigencia impuesta por el art. 449.4 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS, entre otros, de 27 de marzo y de 19 de junio de 2007 , en recursos nº 63/2007 y 112/2007 , respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)'.

Y al no haberse acreditado el pago o consignación por el apelante del importe de la condena su recurso de apelación no debió haber sido admitido a trámite, por incumplimiento del referido requisito convirtiéndose este obstáculo procesal de inadmisión en esta avanzada fase procesal en causa de desestimación del recurso de apelación.

Al mismo tiempo queda sin efecto la impugnación formulada por la comunidad de propietarios demandante en su escrito de oposición al amparo del art. 461 LEC puesto que no debió darse curso al recurso de apelación del demandado y por tanto no había lugar a tramitar el escrito de oposición de la actora instrumental de la impugnación formulada, que también queda sin efecto.

Y es que la impugnación se vincula, en su configuración legal, con el recurso de apelación principal, contra el cual se habilita. Se anuda o conecta a una apelación anterior contra la que se reacciona en el escrito de oposición al recurso de apelación. Y es por ello que la pervivencia de la impugnación está supeditada a la admisión del recurso de apelación, de modo que el decaimiento de éste fuere por su extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal de inadmisión a trámite como el aquí acogido ex art. 449.4 LEC lleva consigo el perecimiento de la impugnación, lo que nos releva de entrar a conocer de su contenido.

Sentado lo cual y, puesto que, según tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de noviembre de 1994 , 2 de diciembre de 1997 , 25 de enero de 2001 ) y se deduce del actual art. 457-5 LEC , en trance de resolver sendos recursos de apelación e impugnación las causas de inadmisión lo son también de desestimación, por lo que no cabe sino rechazar tanto el recurso de apelación como el de impugnación confirmándose la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de primera instancia, por las razones procesales expresadas en el anterior fundamento jurídico, no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo y la impugnación formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada en el Juicio Ordinario nº 97/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de GC , que confirmamos sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas de esta alzada derivadas de la interposición del recurso de apelación y de impugnación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 468/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 412/2016 de 20 de Diciembre de 2017

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