Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 468/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 30/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 468/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100441

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3451

Núm. Roj: SAP C 3451/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Unión Temporal de Empresas

Resolución recurrida

Aval bancario

Aval

Acción directa

Avalista

Incumplimiento del contrato

Previo incumplimiento

Incumplimiento imputable

Imposibilidad sobrevenida

Documentos aportados

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00468/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 30/15
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 209/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos
Deliberación el día: 15 de diciembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 468/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 30/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 209/12, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: D. Nazario , representada por el/la Procurador/a Sr/a. García
Brandariz; como APELADO: NCG BANCO, S.A , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cagiao Rivas
y como partes que no formulan oposición no personados : J. CONSTANTINO NUÑEZ S.L., ODEGAL S.L.
y LUCUS URBAN S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 14 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima la demanda interpuesta por Don Nazario , representado por el procurador Sr. García Brandaríz, frente a Novagalicia Banco, representada por la procuradora Sra. Cagiao Rivas, con imposición de costas a la parte demandante.

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Nazario , representado por el procurador Sr. García Brandariz, frente a J. CONSTANTI NO NUÑEZ S.L., ODEGAL S.L. y LUCUS URBAN S.L.

UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, representada por el procurador Sr. Pedreira del Río. En consecuencia se resuelven los contratos de 16 de enero y 4 de abril de 2007 suscritos entre las partes, debiendo restituirse recíprocamente las prestaciones objeto de aquello. Sin pronunciamiento expreso en costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Nazario que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El único motivo del recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda planteada frente a la entidad ahora apelada para exigirle el pago de un aval bancario que garantizaba el cumplimiento del convenio en virtud del cual la UTE codemandada se había obligado a entregar al demandante determinados inmuebles, imponiendo a éste las correspondientes costas procesales, impugna este pronunciamiento e interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art.

394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art.

394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales al actor, por su total vencimiento con respecto a la demanda planteada frente a la codemandada absuelta, que ha sido desestimada en su integridad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido constituye una cuestión compleja que presenta serias dudas de hecho y de derecho, por entender acreditado que el ahora apelante carecía de información previa al juicio sobre las circunstancias subyacentes a la cuestión litigiosa, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, con independencia de la relativa complejidad que presenta el tema enjuiciado, la sentencia apelada llega a la clara conclusión de que el aval suscrito y objeto de reclamación no es un aval a primer requerimiento que permita una acción directa e independiente contra la avalista, sino que se trata de un aval solidario que exige acreditar el previo incumplimiento contractual de la UTE codemandada, circunstancia que no podía ser ignorada por el actor, y que, no siendo este incumplimiento imputable a la entidad obligada, al obedecer a una imposibilidad sobrevenida que determina la recíproca restitución de las prestaciones entregadas en virtud de dicho convenio, sobre este hecho tampoco puede alegar el actor desconocimiento o falta de información, susceptible de configurar la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, puesto que los documentos aportados y ratificados en el acto del juicio acreditan que, tras la anulación del plan de actuación por expropiación a favor de la codemandada en virtud de resolución judicial, la administración municipal comunicó pública y particularmente a los afectados, en concreto al actor, el cambio del sistema de actuación, de expropiación a cooperación, ofreciéndoles la posibilidad de recuperar los terrenos entregados mediante el oportuno procedimiento de reversión. Tampoco se justifica la existencia de serias dudas que afecten a la interpretación del derecho aplicable al caso, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia en supuestos similares, que es clara y pacífica, como pone de relieve la sentencia apelada. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nazario , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 209/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Betanzos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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