Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 368/2015 de 26 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 468/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100451


Voces

Herencia

Falta de legitimación pasiva

Aceptación tácita de la herencia

Heredero abintestato

Estatutos de la comunidad de propietarios

Aceptación de la herencia

Local comercial

Documentos aportados

Junta de propietarios

Cuota de participación

Menor de edad

Comunidad de propietarios

Acta de notoriedad

Patria potestad

Herencia yacente

Pagos a la comunidad

Responsabilidad mancomunada

Registro de la Propiedad

Falta de legitimación

Cuestiones de fondo

Cuota legal usufructuaria

Partición hereditaria

Mayor de dieciocho años

Fincas registrales

Legitimación pasiva

Abintestato

Audiencia previa

Beneficio de inventario

Juntas ordinarias

Derecho hereditario

Delación de la herencia

Adquisición de herencia

Sucesor

Autorización judicial

Jurisdicción voluntaria

Repudiación de la herencia

Bienes de la herencia

Declaración de herederos

Derecho del hijo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000368/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8)

Autos de Juicio Ordinario - 000963/2012

SENTENCIA Nº 468/2015

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

========================================

En ELCHE, a veintisiete de noviembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 963/12 -Rollo nº 368/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen Moreno Martínez y dirigido por el Letrado D. Mauricio Fernández Serrano, y como demandados D. Desiderio , Dña. Ruth , D. Fidel , D. Isidro , D. Marino , D. Remigio , Dª Adelina , D. Victorino , Dª Casilda , Dª Fátima , D. Juan María , D. Alvaro y Dª Margarita , representado por el/la Procurador/a D. Antonio Martínez Gilabert y dirigido por el Letrado D. Fernando del Cacho Millán. En esta alzada actúan como apelante D. Desiderio , Dña. Ruth , D. Fidel , D. Isidro , D. Marino , D. Remigio , Dª Adelina , D. Victorino , Dª Casilda , Dª Fátima , D. Juan María , D. Alvaro y Dª Margarita , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Antonio Martínez Gilabert y como apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen Moreno Martínez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 963/12, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda promovida en estos autos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y la asistencia del letrado D. Ernesto contra D. Desiderio , Dña. Ruth , D. Fidel , D. Isidro , D. Marino , D. Remigio , Dª Adelina , D. Victorino , Dª Casilda , Dª Fátima , D. Juan María , D. Alvaro y Dª Margarita , representados por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y la defensa letrada de D. Fernando del Cacho Millán debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 9.941,50 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada'

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Desiderio , Dña. Ruth , D. Fidel , D. Isidro , D. Marino , D. Remigio , Dª Adelina , D. Victorino , Dª Casilda , Dª Fátima , D. Juan María , D. Alvaro y Dª Margarita exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 368/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de noviembre de 2015 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por los demandados contra la sentencia por la que se les condena al pago a la comunidad de propietarios de forma solidaria de la cantidad de 9.941,50 €, por las cuotas comunitarias debidas por los demandados en su condición de propietarios de dos bajos comerciales.

Como primer motivo de apelación se alega por la parte apelante la falta de legitimación pasiva de Dª Ruth y D: Fidel , pues los mismos son herederos de su madre aunque todavía no han heredado de la misma, habiendo sido condenados al pago de las cantidades correspondientes al local del que su madre y padre eran propietarios en una séptima parte y también al que es propiedad de sus abuelos con el que nada tienen que ver. Dichos demandados no han llegado a heredar y la condena afecta a su derecho a renunciar a la herencia, condena efectuada sin cita legal alguna que apoye la posición del juez a quo. La parte actora debería de haber demandado a la herencia yacente de su madre sin que pueda admitirse la existencia de ningún acto de aceptación de la herencia. En segundo lugar se alega que las cantidades que se reclaman no son exigibles por ser ilegales, al no haber prestado su consentimiento a los acuerdos que fijaron las mismas, entendiendo que se han presentado documentos irreales para justificar partidas inexistentes y gastos duplicados, como por ejemplo los pagos realizados a una vecina por la limpieza del edificio, sin contrato ni factura. Discute la condena solidaria a los propietarios de los diferentes locales, sin que pueda declararse tal solidaridad en los estatutos de la comunidad, sino que el pago se lleva a cabo en función de la cuota de participación, debiendo presumirse la responsabilidad mancomunada al no existir pacto alguno entre los demandados. Por último destacan la actuación fraudulenta de la actora al incluir gastos que no corresponde pagar, la falta de cita legal y el carácter excesivo del recargo del 20 %.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos. Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva no cabe duda que los hijos son los dos herederos junto con su padre, habiendo llevado a cabo actos de aceptación tácita de la herencia al amparo del artículo 999 del Código Civil . Niega que los documentos aportados sean fraudulentos destacando que la impugnación de los mismos no determina la posibilidad de valorarlos en fase de prueba, tratándose en todo caso de una certificación que refleja los acuerdos de las juntas de propietarios que no han sido impugnados. Por lo que respecta a la solidaridad la misma está prevista en los estatutos para el caso de que los dos locales estén unidos, debiendo acudir a los actos propios de los apelantes dado que dicha asociación y solidaridad ha sido asumida en anteriores procedimientos.

Segundo: Falta de legitimación pasiva de dos de los demandados: aceptación tácita de la herencia .

El primer motivo de apelación es de contenido procesal y se basa en la falta de legitimación de Dª Ruth y D. Fidel , al haber sido llamados los mismos al proceso y condenados no por derecho propio sino en su condición de herederos de su madre fallecida.

La legitimación, como señala la STS de 17 de abril de 2015 , se configura como '... En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo , la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo...'.Ello implica que en el presente caso se hace imprescindible examinar sí estos dos demandados tienen legitimación pasiva para soportar, de forma personal, la acción dirigida contra los mismos en estas actuaciones.

Ciertamente no estamos ante una cuestión baladí la presentada en esta alzada en este primer motivo de apelación. Tal como consta en el documento nº 1 de la demanda, el local que se corresponde con la finca registral 16.824 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, consta inscrito como propiedad, en un porcentaje de un 14,29 % a favor de D. Desiderio y Dª Diana , nota simple informativa emitida por el citado Registro con fecha 25 de junio de 2012. Igualmente consta en las actuaciones, en los documentos aportados en la audiencia previa (folios 142 a 155 de las actuaciones) acta de notoriedad de fecha 5 de mayo de 2005, en la que consta el fallecimiento de la Sra. Diana con fecha 21 de abril de 1994 y la declaración como herederos abintestato de la misma de sus dos hijos Fidel y Margarita nacidos respectivamente en 1987 y 1991, acta en la que igualmente consta que la Sra. Diana falleció sin testamento y en la que se declaran como herederos abintestato a sus dos hijos y al Sr. Remigio en la cuota legal usufructuaria. No consta en las actuaciones que posteriormente se haya llevado a cabo la partición de la herencia ni la adjudicación de bienes concretos a cada uno de estos herederos abintestato. También es preciso señalar que ambos demandados alcanzaron la mayoría de edad en el año 2005 D. Victorino y en el año 2009 Dª Margarita .

Desde esta perspectiva, conforme señala la STS de 27 de junio de 2000 ' En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del 'ius delationis', puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario'.En atención a ello, y sin que sea objeto de discusión la condición de herederos de ambos demandados de su finada madre, el punto central de debate radica en determinar sí ha existido una aceptación tácita o expresa por ambos de la herencia de la misma. Evidentemente no consta aceptación expresa pues no se ha aportado ningún documento en tal sentido por lo que únicamente es posible considerar la aceptación tácita de la herencia.

La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, sin que se pueda considerar como tal actos de mera administración o conservación ( artículo 999.4º). En caso de que se considere que la herencia ha sido aceptada resulta de aplicación lo previsto en el artículo 1003 del Código Civil y por ello el heredero será responsable de las cargas de la herencia, incluso con sus propios bienes. En relación a la interpretación de qué debe de considerarse como actos de aceptación tácita, la STS de 20 de enero de 1998 entiende por tales los '... actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adiar la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952 , 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996 : aquellas que por sí mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero'..

En el presente caso, además, la cuestión se complica dado que al fallecer la madre ambos hijos eran menores de edad y por ello han estado bajo la patria potestad de su padre, artículo 162.1º del Código Civil , sin que pueda entenderse que sea precisa una expresa autorización judicial para la aceptación de la herencia, pues el artículo 166 del Código Civil sólo exige tal autorización para los casos de renuncia de los derechos de los hijos sometidos a patria potestad o para la repudiación de la herencia, por lo que, salvo que exista conflicto de intereses entre el padre con sus hijos, aquel podrá aceptar la herencia en nombre de estos (tanto de forma tácita como expresa), adquiriendo de esta forma la condición de herederos y por tanto la responsabilidad con sus bienes personales o limitada a los bienes de la herencia según el tipo de aceptación que se lleve a cabo por el legal representante y sin perjuicio de los hijos de exigir al mismo la rendición de cuentas autorizada por el artículo 168 del Código Civil .

Partiendo de la doctrina anterior, y analizando las pruebas practicadas en estos autos, no cabe duda alguna a este tribunal de que se ha producido una aceptación tácita de la herencia por lo que D. Manuel y Dª Ruth deben de responder de las deudas derivadas de la parte proporcional del local tal y como han sido condenados en instancia. Tal conclusión se alcanza de las siguientes actuaciones llevadas a cabo por los propios demandados o su legal representante cuando eran menores de edad:

1.- Solicitud de declaración notarial, mediante acta de notoriedad, como herederos abintestato de su madre, llevada a cabo con fecha 5 de mayo de 2005 (documento obrante al folio 142 y siguientes de las actuaciones). Es cierto que la mera solicitud de tal declaración legal por sí sola no produce efectos de aceptación, tal como señala la STS de 26 de julio de 2002 al indicar que '... Ni tampoco tiene trascendencia alguna en orden a tener por aceptada tácitamente la herencia el hecho de que se hubiera solicitado en expediente de jurisdicción voluntaria para la declaración de herederos, porque esto supone en el 'iter' sucesorio, un estadio anterior y distinto al otro posterior de aceptación de la herencia'.Sin embargo tal acta notarial cumple con una finalidad añadida y que igualmente aparece justificada en las actuaciones y que demuestra un acto concluyente de actuar como dueño de la cosa.

2.- La participación del Sr. Desiderio , en su nombre y en el de sus hijos menores de edad como legal representante de los mismos y la condición de aquellos de herederos de su madre fallecida en la junta general extraordinaria de 5 de mayo de 2005 (documento nº 7 de la demanda) en la que se aprobó los nuevos estatutos de la comunidad de propietarios y en especial diversas autorizaciones a los propietarios de los locales comerciales para la modificación de la fachada (punto 4º), el techado de patio de luces (punto 5º), la apertura de huecos entre los locales comerciales (punto 6º) o de abrir en dichos locales un comercio de comestibles abierto al público (punto 7º). El Sr. Ruth participó en dicha junta y actuó en nombre propio y de sus hijos. En tal sentido al folio 31 vuelto se puede leer literalmente que ' Desiderio , en conjunto con sus hijos, son propietarios del 14,29 % del pleno dominio sobre dicho local'. Estamos en presencia de un evidente acto de aceptación tácita de la condición de herederos de los hijos por parte de su legal representante pues sólo pueden considerarse como propietarios de la cuota indivisa tras la aceptación de la herencia y ello es lo que se manifiesta en dicha acta y se confirma con la propia actitud del Sr. Desiderio , pues voto a favor de dichos acuerdos en la junta celebrada y en cuanto propietario junto con el resto de los demandados de los locales comerciales se vio beneficiado por los acuerdos que afectaban de forma directa a los locales, lo que excede de un acto de mera administración.

3.- Como otro acto de aceptación tácita puede considerarse la aprobación de los nuevos estatutos de la comunidad de propietarios, pues la misma sólo puede ser llevada a cabo por quien ostente la condición de dueño de uno de los elementos de la comunidad, por ser éstos los únicos que tienen derecho a participar y votar en las juntas ordinarias o extraordinarias, personalmente o por medio de representante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 LPH ; es más, el contenido de los estatutos que incide de forma directa sobre aspectos que son obligaciones de los propietarios como el pago de los gastos ordinarios o extraordinarios ( artículo 9 LPH ), refuerza la consideración señalada. El Sr. Desiderio , en su propio nombre y en el de sus hijos en cuanto herederos de su madre, participa activamente en la elaboración y aprobación de los nuevos estatutos de la comunidad, lo que implica un evidente acto de dominio.

4.- En los múltiples procedimientos existentes entre las partes, solo en el juicio ordinario 144/2009, cuando los dos hijos ya eran mayores de edad, se puede encontrar un acto equivalente a la aceptación tácita, pues no comparecieron a contestar la demanda y fueron declarados en rebeldía sin que se alegase en ningún momento ni por estos demandados ni por su padre que sí compareció en nombre propio (documento nº 11 de la demanda) la falta de legitimación pasiva de los mismos que sin embargo sí es alegada en el posterior juicio ordinario 1234/11 (folios 247 y siguientes) y en este mismo procedimiento, sin que por otro lado conste que se haya recurrido la sentencia de 19 de febrero de 2014 en el primero de los juicios señalados en la que ya se desestimaba la alegación de falta de legitimación pasiva de estos mismos dos demandados.

Por todo lo anteriormente razonado no existe la falta de legitimación pasiva alegada y procede desestimar este motivo de apelación.

Tercero: Exigibilidad de las cantidades reclamadas .

Dentro de este motivo se examinarán de forma conjunta las alegaciones segunda y cuarta del recurso de apelación pues ambas inciden, con diferentes argumentos, sobre el mismo aspecto, esto es la inexigibilidad del importe de las cantidades que se reclaman en esta demanda.

Debe anticiparse que procederá la desestimación de estos motivos, pues dados los términos en los que articula la regulación de las comunidades de propietarios los acuerdos adoptados son ejecutivos y sólo pueden ser atacados a través de la correspondiente impugnación de las juntas ordinarias o extraordinarias en las que se adopten los acuerdos relativos al importe de las cantidades que se integran en los gastos ordinarios y que son aquellas de las que debe responder los demandados. Así el artículo 16.1 LPH determina la convocatoria al menos una vez al año de una junta de propietarios cuyas competencias abarcan las materias previstas en el artículo 14 LPH entre las que se encuentran el plan de gastos y las cuentas de la comunidad. Para la aprobación de tales aspectos, que son los que inciden sobre las cantidades reclamadas en esta demanda, es preciso que se obtengan la doble mayoría de propietarios presentes y de cuota de participación, como señala el artículo 17 LPH y por ello serán obligatorios para todos los propietarios, como se indica en el apartado 9 del citado artículo 17. Por imperativo del artículo 18.4 LPH tales acuerdos son ejecutivos salvo que judicialmente se adopte una medida cautelar de suspensión de los mismos, ejecutividad que se da incluso en los supuestos en los que se haya impugnado la junta de propietarios.

Con respecto a esta impugnación, la misma es autorizada en el artículo 18.1 LPH , si bien no todo propietario puede impugnar dado que es preciso que concurran las exigencias del apartado 2 del mismo artículo 18 LPH , de forma que sólo podrán impugnar los propietarios: a) que hubiesen salvado su voto en la Junta; b) ausentes por cualquier causa; c) que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, exigiéndose además en cualquiera de estos casos que los propietarios impugnantes estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

Esta es la situación en la que se encuentra la parte apelante. Lo primero que es preciso señalar es que no es posible aplicar la excepción prevista en el último inciso del artículo 18.2 LPH , pues no se determinan las cuotas de participación sino las cuentas. Aquellas quedaron aprobadas en la modificación de los estatutos que tuvo lugar con fecha 5 de mayo de 2005, junta en la que participaron los demandados y dieron su voto favorable al pago del 75 % de los gastos ordinarios de la comunidad en el caso de que ambos locales estén unidos. Las posteriores juntas lo que aprueban son las cuentas de la comunidad y el presupuesto de gasto del año siguiente, por lo que no se les aplica la excepción señalada. Por su parte los demandados, ante las discrepancias sobre el importe de los gastos ordinarios que deben de asumir según los estatutos, no abonan las cuotas y por ello pierden la posibilidad de impugnar las juntas en las que se aprueban las cuentas por imperativo del artículo 18.2 LPH o bien ni siquiera consignan las cantidades debidas en el órgano judicial. Es claramente un círculo vicioso pues se repite año tras año, aprobación de cuentas e impago total o parcial por parte de los propietarios de los dos locales comerciales lo que a su vez les imposibilita para poder impugnar las cuentas y gastos aprobados.

Desde este planteamiento resulta evidente que no es posible entrar a examinar, como pretende la parte apelante a través de estos dos motivos, si las cantidades que se reclaman se correctas o no, si los documentos presentados falsean o no las cuentas de la comunidad, si existe o no contrato con la mujer que realizaba la limpieza en los años 2011 y 2012, o si el porcentaje del 20 % de recargo por morosidad aprobado es o no excesivo. Todas estas cuestiones debieron ser objeto de expresa impugnación cuando fueron aprobadas las cuentas del año anterior y el presupuesto del siguiente tanto en relación a los años 2011 y 2012 que se corresponden con las anualidades reclamadas en esta demanda. Al no hacerlo, tales cantidades que aparecen certificadas en el documento nº 19 de la demanda son ejecutivas y de obligado pago por parte de los propietarios de ambos locales comerciales, lo que en definitiva lleva a la desestimación de estos motivos.

Cuarto: Solidaridad en la condena al pago de las cantidades .

El último motivo del recurso de apelación combate la, a su entender, condena solidaria de todos los demandados sin distinguir que se trata de dos locales diferentes y que cada uno de ellos le correspondería el 50 % de la deuda.

Este motivo sí debe ser estimado, principalmente a los efectos de aclarar los términos de la propia sentencia y la responsabilidad de cada uno de los demandados. Es cierto que en los fundamentos de derecho de la demanda se solicita la condena solidaria de todos los demandados al amparo de lo previsto en los estatutos de la comunidad de propietarios (folio 13 de la demanda, 14 de las actuaciones). Sin embargo tal petición no es llevada al suplico de forma expresa, pues se limita a solicitar la condena al pago de 9.941,50 € más los intereses acordados por la junta de propietarios, por lo que ya de principio sería discutible que se pueda considerar como solidaria la condena a todos los demandados y por el total de las cantidades reclamadas.

La sentencia apelada trata tal cuestión en su fundamento de derecho segundo y admite el carácter solidario al amparo del artículo 21 de los estatutos de la comunidad, pero no lleva tal solidaridad en la condena a donde debía de haberlo hecho, esto es a la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que partiendo de la base del artículo 1137 del Código Civil debe de presumirse la mancomunidad en la obligación dineraria pues no ha sido expresamente determinada en el fallo de la sentencia.

Con independencia de lo ya señalado, y con el fin de evitar problemas en la ejecución es preciso señalar que no es posible considerar como solidaria la obligación derivada de la cantidad debida a la comunidad por los propietarios de los bajos comerciales, pues la misma carece de apoyo alguno en los estatutos de la comunidad. En efecto, el artículo 21 de tales estatutos fija un porcentaje del 75 % a cargo de los locales comerciales en aquellos casos en los que cualquiera de los locales tuviese un hueco abierto con otros inmuebles lindantes al edificio, pero en ningún caso se establece que el pago de dicha cantidad será solidario entre los propietarios de los bajos. Se fija un porcentaje, que se transforma en la aprobación de los presupuestos en una cantidad concreta y que por ello es fácilmente divisible entre los dos locales, de manera que a cada uno de los propietarios se les exigirá el pago de la parte que les corresponde. EN contra de lo señalado en el escrito de oposición al recurso, basta examinar el documento nº 13 de la demanda para apreciar que en la sentencia de 24 de junio de 2011 dictada en el juicio ordinario 144/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela se solicita la condena de cada uno de los propietarios de cada local por separado y así se pronuncia el juez en su resolución, aceptando la propia comunidad apelada el pago separado por locales, sin vínculo de solidaridad entre ellos. La única solidaridad posible lo es entre los diferentes copropietarios de cada uno de los locales individualmente considerado, pues frente a la comunidad se consideran un único propietario, sin perjuicio de la responsabilidad interna entre los mismos, pero esta solidaridad no se puede extender a los diferentes propietarios de cada uno de los locales.

En consecuencia, estimando este motivo, procede modificar el fallo de la sentencia en el sentido de condenar al pago de la cantidad de 4970,75 € de forma solidaria entre sí a los propietarios de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura y al pago de 4970,75 € también de forma solidaria a los propietarios de la finca NUM000 del mismo Registro de la Propiedad, más los intereses de cada una de estas cantidades en la forma establecida en la sentencia apelada.

En todo caso seguimos estando en presencia de una estimación íntegra de la demanda y por ello sigue siendo procedente la condena en costas de la primera instancia impuesta a todos los demandados.

Quinto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de D. Desiderio , Dña. Ruth , D. Fidel , D. Isidro , D. Marino , D. Remigio , Dª Adelina , D. Victorino , Dª Casilda , Dª Fátima , D. Juan María , D. Alvaro y Dª Margarita , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , en los autos de Juicio nº 963/12, debemos MODIFICAR Y MODIFICAMOSla parte dispositiva en los siguientes términos:

Que estimando la demanda promovida en estos autos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debemos condenar y condenamosa D. Desiderio , Dña. Ruth , D. Fidel , D. Isidro , D. Marino , D. Remigio , Dª Adelina , D. Victorino , Dª Casilda , Dª Fátima , D. Juan María a que abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos setenta euros con setenta y cinco céntimos(4.970,75 €) y debemos condenar y condenamos aD. Alvaro y Dª Margarita a que abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos setenta euros con setenta y cinco céntimos(4.970,75 €), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia públic. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 368/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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