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Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 446/2012 de 13 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 468/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100446
Voces
Resolución de los contratos
Aprovechamiento por turno de bienes
Nulidad del contrato
Nulidad de pleno derecho
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Plazo de caducidad
Desistimiento unilateral
Acción de nulidad
Negocio jurídico
Error de derecho
Fraude de ley
Comercialización
Persona física
Contraprestación
Cesionario
Daños y perjuicios
Días hábiles
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Derecho de desistimiento
Acción resolutoria
Causa de los contratos
Inventarios
Valoración de la prueba
Defensa de consumidores y usuarios
Partes del contrato
Buena fe
Nulidad de las cláusulas abusivas
Ineficacia de los contratos
Incumplimiento de las obligaciones
Fuerza mayor
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados:
D./Dª JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D.D/ª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2013.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de enero de 2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Raquel representada por el Procurador D. /Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigida por el Letrado D. /Dña. MIGUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL MENDEZ ITARTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda presentada por la procuradora Sr. costa en nombre y representación de Raquel , contra ANFI SALES SL ANFI RESORTS SL representada por la procuradora Sra. Pérez debo absolver y absuelvo a ANFI SALES SL ANFI RESORTS SL de los pedimentos de contrario. Costas conforme al fundamento jurídico cuarto.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el
artículo
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Presidenta D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó demanda solicitando que se dicte sentencia declarando la nulidad del contrato de autos, condenando a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades satisfechas, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses, y subsidiariamente, la resolución del contrato, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades satisfechas, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses, y en el caso de que no sean estimadas ambas pretensiones, que se declare la nulidad de las cláusulas del hecho quinto de la demanda por desequilibrio entre las partes.
Las pretensiones de nulidad y subsidiaria de resolución se basan esencialmente en la pretendida carencia de objeto (falta de identificación del apartamento y de la semana), la pretendida ausencia de reflejo del contenido mínimo exigido por el
art. 9-1
En el interrogatorio la parte actora declaró que firmó el contrato de autos, exhibido ese documento, reconoció su firma, declarando que firmó el contrato libre y voluntariamente, y que disfrutó de lo que contrató, declarando que es cierto que se le entregó documentación con el contrato de autos y que cuando lo firmó, conocía los servicios de la demandada y sus instalaciones, y que le dijeron que era un club sólo para socios, y luego al saber que cualquier persona puede reservar, es por lo que quiere cancelarlo.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación al caso de autos la argumentación que se expone a continuación, contenida en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 (Rº 708/2011 ), F.D. Tercero: 'Nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos.
Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el
Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.
Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la
No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo
Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla.
Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato. Reservándose la sanción de nulidad de pleno derecho para el caso del
Artículo 1. Ámbito objetivo. [...] 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
Son nulos los contratos celebrados al 'margen de la presente Ley'. La norma establece la obligatoriedad de la inscripción del régimen con carácter constitutivo (artículos 4 a 6), un deber de información detallado (artículo 8) y la obligatoriedad de que el contrato conste por escrito y tenga un contenido mínimo (artículo 9). Y regula expresamente el desistimiento unilateral y la resolución contractual en el
Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato. 1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los
artículos
Este precepto contiene un derecho de desistimiento unilateral, sin necesidad de causa y sometido a plazo y además regula las consecuencias de (a) la falta en el contrato de las menciones o documentos del artículo 9; (b) la falta de información y (c) de la información inveraz. Estableciendo un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resolución. Solo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al
artículo
Art. 1300. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
La demanda pide la declaración de nulidad del contrato porque dice que no contiene las menciones exigidas en el artículo 9, o por falta de información, cuando la consecuencia de esos defectos sería la posibilidad de resolución, sometida al plazo de caducidad. La nulidad solo se contempla para cuando la información facilitada es inveraz y exige (1) la alegación de ese hecho, explicando que fue lo que se informó falsamente y (2) prueba suficiente.
Lo anterior no excluye la posibilidad de interesar la declaración de nulidad de pleno derecho por las mismas causas que cualquier contrato, por no reunirse los requisitos del
artículo
Por último es necesario recordar que las disposiciones contractuales que pretendan exonerar a los empresarios de sus obligaciones, dan lugar a la aplicación de la norma que intentan eludir, no a la nulidad del contrato. Y que el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por el promotor o propietario tampoco produce la nulidad, sino la posibilidad de resolución al amparo del
artículo 16 o el artículo
CUARTO. Motivos de nulidad.
Es en la demanda donde deben formularse las alegaciones y pretensiones. Nos limitamos a lo expuesto inicialmente por doña Gema y don Leopoldo .
Sostenían que el contenido del contrato era 'deficiente, opaco y nada claro', y que no existía mención a: naturaleza personal o real del derecho, haciendo constar fecha de extinción; descripción precisa del edificio, situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con mención de datos registrales y turno; expresión de si la obra está concluida o en construcción; cantidad a satisfacer anualmente a la empresa de servicios; inserción legal de los artículos 10, 11 y 12; servicios e instalaciones que el adquirente puede disfrutar; duración del régimen; inventario.
Los demandados discuten ese hecho, aportando el contrato original de 17 de enero de 2.008 firmado por los actores, con referencia NUM000 (f. NUM001 ). También está firmado por ellos el documento de información (f. 180), que incluye la información general sobre el Club, el precio, la lista de mobiliario y el proyecto del Anfi Emerald Club. Todo redactado en inglés, y aunque no está firmado en todas y cada una de las hojas, los actores con su firman reconocen haber recibido esa documentación anexa, a la que se hacen referencia específicas. No es precisamente escasa.
Parece que niegan haber recibido esa documentación, aunque la conclusión que extrae la sentencia de instancia es lógica, pues firmaron lo contrario. Tenemos que reiterar que la falta de mención de ciertos extremos, o la falta de información, no dan lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, sino a la resolución conforme al artículo 10. Cuyo plazo de caducidad ya había transcurrido, como acertadamente establece la resolución impugnada. En su apelación insiste en esos incumplimientos, añadiendo otros, cuya respuesta es la misma al haber transcurrido el plazo de caducidad.
También es novedosa la mención a que el contrato carece de objeto y que el período transmitido no es determinado ni determinable, ni se sabe el objeto sobre el que recae, o que el precio queda al arbitrio de la parte actora. Todas esa cuestiones están tratadas en el contrato y los anexos (f. 186 y 196): el sistema flotante de elección de habitación y de semana, con sus precios en cada caso. Las dudas en la interpretación se resolverían en contra de la parte que hace la estipulación, y los incumplimientos darían lugar a la resolución del contrato. Pero no puede ser declarado nulo con fundamento en la mera hipótesis de que surjan problemas de interpretación o incumplimientos.
A idénticas conclusiones se llega por la aplicación de la normativa de protección de consumidores. La
Pero es necesario recordar que la actora no pide la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, sino de la totalidad del contrato. Lo que también es contrario al
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el
artículo
Y contrario a la propia jurisprudencia europea, puesto que 'el
artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 prevé que 'el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas' (
sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic,
De la anterior argumentación se deduce, como consecuencia, la desestimación de los alegatos del recurso, previo y primero al cuarto del recurso de apelación, que son los referentes a la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de resolución del contrato, deducidas en la demanda, sin apreciarse una errónea valoración de la prueba ya que el Juzgador realizó una correcta valoración probatoria, siendo igualmente acertada la conclusión extraída de la misma, no conteniendo alegación específica el recurso referido al anticipo de cantidad, no rebatiéndose el argumento de la sentencia de que, pudiendo haber optado entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración, o exigir el total cumplimiento, no ejercitó este derecho establecido por la ley dentro del plazo legal.
En cuanto a la alegación quinta del recurso de apelación, referente a las tres estipulaciones aludidas en el hecho quinto de la demanda, debe tomarse en consideración que respecto de la comparación entre la cláusula 15 y la 17, no se acredita el aludido desequilibrio entre las prestaciones de las partes ya que no existe, ya de entrada, identidad de supuestos entre un incumplimiento de las obligaciones (primer caso), y un supuesto de causa de fuerza mayor, determinante de suspensión de las obligaciones (segundo caso), que lo inhabilita como elemento de referencia en orden a efectuar la correspondiente valoración, como concluyó acertadamente la sentencia. Y en cuanto a la cláusula 5, no se acredita en estos autos un desequilibrio en las prestaciones, careciendo de relevancia a los efectos pretendidos en la demanda, pues no podría operar en el caso de autos, ya que el contrato objeto de autos no fue suscrito por varias personas, sino por una única persona, no existiendo en el hecho quinto de la demanda otras cláusulas, respecto de cuya supuesta nulidad se incluye el tercer apartado del suplico de la demanda, antes reproducido.
Por todo lo cual, la sentencia debe confirmarse íntegramente, con desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso (
art. 398
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Raquel , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 446/2012 de 13 de Diciembre de 2013"
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