Sentencia CIVIL Nº 466/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1023/2016 de 28 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100499

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9348

Núm. Roj: SAP B 9348/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1023/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 434/2015 del Juzgado Primera Instancia 1
Cornellá de Llobregat (UPAD)
S E N T E N C I A Nº466/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio verbal sobre desahucio por precario nº 434/2015, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 1 Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de D. Justo , contra D/Dª. Santos , Zaira , Luis Pedro
, Agustín e IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , CALLE000 , Nº NUM001 ,
Y CALLE001 , Nº NUM002 , NUM005 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el
día 30 de mayo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la Demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don PERE MARTÍ GELLIDA , obrando en nombre y representación de Don Justo , frente a Doña Zaira , Don Luis Pedro , Don Agustín , Don Santos y los restantes desconocidos ocupantes, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña CAROLINA GONZÁLEZ INFANTE , Y QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROHABER LUGAR AL DESAHUCIO solicitado, y que debo CONDENAR YCONDENO a la parte demandada a desalojar las dependencias situadas en la CALLE000 , número NUM000 , con entrada por el pasillo de la CALLE001 , número NUM002 , NUM003 , CALLE001 , número NUM002 , NUM005 , CALLE001 , número NUM002 , NUM003 , CALLE001 , número NUM004 , NUM005 , CALLE001 , número NUM004 , NUM003 y, CALLE000 , número NUM001 , NUM003 , dejando las mismas libres, vacuas y expeditas, y a disposición de la parte actora para que se reintegre en la posesión de las mismas, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no producirse los desalojos voluntarios de las fincas, y con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la presente instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento general Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se desarrollan a continuación.

En la demanda rectora del procedimiento, por parte de don Justo se ejercitó acción de desahucio por precario contra Dª Zaira , D. Luis Pedro , D. Agustín , D. Santos y los RESTANTES DESCONOCIDOS OCUPANTES de las dependencias situadas en la CALLE000 , nº NUM000 con entrada por el pasillo de la CALLE001 , nº NUM004 , CALLE001 , nº NUM002 , NUM005 , CALLE001 , nº NUM002 , NUM003 , CALLE001 , nº NUM004 , NUM005 , CALLE001 , nº NUM004 , NUM003 y CALLE000 , nº NUM001 , NUM003 , de Cornellà de Llobregat.

Alegó para ello que era propietario de tres edificios contiguos, integrado cada uno de ello por varias dependencias, aunque en ninguno de los tres se había realizado la división de propiedad horizontal. Los tres edificios, con las salvedades que expuso luego, estaban desocupados y en estado semirruinoso , teniendo intención, como arquitecto constructor, de derribarlos para edificar sobre los respectivos solares un solo edificio nuevo de viviendas.

Advertía, por referencia a un informe de arquitecto técnico, de que la vivienda adosada de CALLE000 NUM000 estaba ocupada por una inquilina de renta antigua. Los demás departamentos no cumplían las condiciones de habitabilidad exigidos por la normativa vigente. El estado general era altamente degradado, en todos los aspectos constructivos.

Que había tenido conocimiento por persona de su confianza de que las fincas referidas habían sido ocupadas por varios individuos, que habían forzado las cerraduras y habían instalado otras nuevas.

Que contrató una agencia de detectives, agencia que emitió informe en el que se identificaron los cuatro ocupantes referidos anteriormente, incluida la pareja de Agustín que no pudo ser identificada; la pareja de Zaira y Luis Pedro ocupando habitualmente los NUM005 de CALLE001 , NUM002 ; Agustín y su pareja, ocupando habitualmente el NUM003 piso de CALLE001 , NUM002 ; y Santos ocupaba habitualmente la CALLE000 nº NUM001 , NUM003 piso.

Además, los ocupantes habían cambiado las llaves de acceso a la vivienda situada en CALLE000 NUM000 , con acceso a través de CALLE001 , nº NUM004 , así como las de la planta NUM005 y el NUM003 piso del edificio sito en la CALLE001 NUM004 , de manera que, de hecho, habían ocupado la totalidad de los tres edificios; a excepción de la pequeña casa ubicada en el frontal de la CALLE000 , nº NUM000 , arrendada a doña Sonia y la planta baja de la CALLE000 , nº NUM001 , cuyo uso se hallaba provisionalmente cedido a una compañía inmobiliaria afín a la propiedad denominada AINCAT que la usaba como almacén.

Todas las fincas ocupadas, se hallaban, al parecer, intercomunicadas, y los demandados estaban realizando obras. La detective indicaba también un cierto trasiego de otras personas que accedían a los tres inmuebles ocupados, incluso para pernoctar en ellos. Entendía que, al menos los ocupantes identificados usaban, con llaves, ocupaban, de hecho, todas las fincas.

Incoado el proceso, contestaron los cuatro ocupantes identificados, o sea Dª Zaira , D. Luis Pedro , D. Agustín , D. Santos , aduciendo una serie de motivos para oponerse a la demanda que se analizarán en cuanto se relacionan con su recurso posterior.

Se dictó sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ellos y los restantes ignorados o desconocidos ocupantes y les fueron impuestas las costas procesales causadas a la actora, al apreciar la concurrencia de los requisitos precisos para que prosperase la acción de desahucio por precario ejercitada.

No se distinguió ni a doña Sonia ni a Rogelio como no demandadas por ser ocupantes no demandadas e identificadas como tales en la misma demanda.

Los cuatro demandados identificados interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicitan su revocación, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

La parte actora se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a los recurrentes. En el cuerpo de su escrito se refiere a que solo queda una arrendataria en un edificio, de los varios inquilinos que había antes, cuando adquirió dichos inmuebles; a su intención de edificar en los solares que los demandados mantienen ocupados, bien conjuntamente con el que ocupa doña Sonia , con quien tiene intención de negociar su traslado temporal, hasta completar la edificación, bien aisladamente, pues los solares en que hallan ubicados los inmuebles ocupados por los apelantes serían suficientes para edificar; tercera opción de vender el conjunto a otro constructor.



SEGUNDO . Vulneración del art. 3 CC en cuanto a la interpretación de las normas y vulneración del art. 47 CE sobre el derecho a una vivienda digna Fundan los apelantes su recurso en la vulneración del art. 3 CC , sobre interpretación de las normas a la luz de la realidad social vigente en cada momento.

Y lo hace al hilo de la manifestación de que el actor no puede edificar hasta que falte la última inquilina.

Es evidente la deslegitimación del argumento, pues los apelantes no disponen de ninguna legitimación derivada del derecho de la inquilina subsistente, doña Sonia , si bien debe reconocerse que la sentencia apelada no reconoce, como debería, la situación de no demandada de dicha inquilina de renta antigua, cuando el mismo actor reconoce que era ocupante legítima de dicha casa adosada de CALLE000 NUM000 , añadiendo los apelantes su condición de persona anciana, y, por tanto, vulnerable; el mismo actor interrogado en juicio reconoció su intención de demolición y edificar un nuevo inmueble, pero respetando el contrato de renta antigua vigente.

Procede, por tanto, en cuanto la legitimación puede apreciarse incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia, realizar la oportuna salvedad que debe integrar el fallo de la sentencia dictada en primera instancia, que olvida mencionar a esa ocupante legítima -y también Rogelio - de dicha dependencia, perfectamente identificada, y, por tanto, no demandada por el mismo apelado.

Por lo demás, en cuanto a la alegación del art. 47 CE ('Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'), debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada del art. 33 CE , y de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , de manera que los apelantes no tienen ninguna legitimación para expropiar tales derechos del apelado, ni pueden apropiarse de ninguna de las dependencias so capa del estado de abandono del propietario. Tampoco tienen legitimación ninguna para apreciar subjetivamente ejercicio abusivo de la propiedad, o ejercicio antisocial de la misma.

En primer lugar significar que los apelantes en momento alguno aluden a que posean título que enerve la acción de acción de desahucio en precario.

Y respecto a sus alegaciones, recordar lo que venimos repitiendo, en supuestos similares: No se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.

Y, literalmente, en precedentes sentencias, dijimos 'La Sala no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art.

33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc... - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de este es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.' En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). Como tampoco lo es la persona interesada en que se le atribuya uno de los recursos sociales existentes.' La sentencia apelada hace una correcta interpretación de lo que los apelantes definen como colisión entre derechos, a la propiedad y a la vivienda, pues este último derecho, en cuanto establecido en el art. 47 de la Ley Fundamental , se refiere a los poderes públicos, no al propietario privado.

Los apelantes argumentan algo que no es cierto: los apelantes no están cuidando de sus viviendas, sino ocupando ilegítimamente, sin título ninguno, la propiedad ajena.

Como reconocen los apelantes, nadie está obligado a llegar a un acuerdo. Ello deriva de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el de libertad, consagrado en el art. 1 de la Constitución española .

Al respecto, procede estar lo ya resuelto sobre esta cuestión en la sentencia de esta Sección de la Audiencia dictada en el rollo 250/2014 , por todas, que señala lo siguiente: 'Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art.47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos vertidos por los apelantes en su recurso, por más que sean respetables, no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y la realidad es que los cuatro apelantes no alegaron en contestación título alguno de ocupación de esas dependencias, no representando tampoco, ninguno de ellos, a la persona ocupante legítima de dicha vivienda, inquilina de renta antigua, cuyos derechos se debieron preservar, en cualquier caso, siquiera fuere por el respeto debido al deber de congruencia, art. 218 LEC que se relaciona sistemáticamente con el de rogación previsto en el art. 216 de idéntito texto legal. En consecuencia, concurren los requisitos para apreciar la situación de precario apreciados por el juez 'a quo', pero solo respecto de los cuatro ocupantes identificados, aquí apelantes, y los ignorados ocupantes no identificados, y no ni de doña Sonia ni de Rogelio .

La Sala comparte, pues, la motivación de la sentencia recurrida, excepto en su falta de alusión siquiera a doña Sonia y Rogelio , cuando su fallo incluye a CALLE000 NUM000 con entrada por el pasillo de la CALLE001 nº NUM004 , según parece, por lo que considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la misma, excepto en cuanto no incluye la oportuna salvedad que deje a salvo los derechos de los no demandados doña Sonia , inquilina de renta antigua con contrato vigente, y Rogelio .



TERCERO . Costas Por imperativo del art. 398 LEC , las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Zaira , D. Luis Pedro , D. Agustín y D. Santos contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat , que SE CONFIRMA en su integridad, CON LA SALVEDAD de que entre los ignorados ocupantes condenados NO se comprenden ni a DOÑA Sonia ni Rogelio , de manera que la pequeña casa ubicada en el frontal de la CALLE000 , nº NUM000 , con entrada por el pasillo de la CALLE001 , nº NUM004 , según parece, arrendada a doña Sonia , ni a Rogelio , pues la planta baja de la CALLE000 , nº NUM001 tenía su uso provisionalmente cedido a una compañía inmobiliaria afín a la propiedad denominada Rogelio que la usaba como almacén, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL desalojo ni de esa pequeña casa ni de la planta NUM005 referidas, ARRENDADA A DOÑA Sonia y CEDIDO EL USO POR LA MISMA PROPIEDAD A Rogelio . Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas derivadas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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