Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 653/2014 de 08 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100462


Voces

Herencia

Contrato privado

Documento privado

Albacea

Buena fe

Venta de cosa ajena

Mala fe

Sociedad de gananciales

Tercero hipotecario

Contrato de compraventa

Testador

Registro de la Propiedad

Acción reivindicatoria

Título legítimo de dominio

Usucapión

Acto de disposición

Protección registral

Derechos del cónyuge

Derecho foral de Aragón

Bienes gananciales

Patrimonio social

Titularidad registral

Autocontratación

Dominio inscrito

A título oneroso

Derecho inscrito

Asiento registral

Catastro

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 653/2014

ORDINARIO NUM. 1172/2012

REUS NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM. 465/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona a 9 de diciembre de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Promociones Athenea Isir, Pascual e Carina representados por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistidos del Letrado Sr. Pujol Masip contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 23 octubre 2014 en Juicio Ordinario nº 1172/12 constando como parte apelada Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistido de la Letrada Sra. Guirao Velasco.

Antecedentes

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SR. FRANCH en representación de D. Luis Angel contra D. Pascual , Dª. Carina , PROMOCIONES ATHENEA ISIR SL y MERAYO MIAMI CONSTRUCCIONES SL:

En cuanto a la parcela NUM000 , finca registral NUM001 , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ATHENEA ISIR SA, a reintegrar la posesión de la parcela catastral, actualmente finca registral NUM001 a D. Luis Angel , por ser el legítimo propietario de la misma, por herencia de su padre D. Cesareo que la adquirió por título de compraventa, debiendo liquidarse la situación posesoria con relación a los frutos, gastos y deterioro o pérdida del bien, conforme al art.544-2-2 de la Ley Catalana 5/2006 , y DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad de la escritura de compraventa formalizada en fecha 17-4-09, ante el Notario de Cambrils, D.Rafael Martínez Olivera, suscrita por el demandado D. Pascual y Dª. Carina , actuando el Sr. Pascual como vendedor (utilizando los poderes de D. Jon , titular de la finca matriz), y a su vez como comprador .Inscripción 1ª de la Finca, y la nulidad de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales formalizada en fecha 12-8-11 ante el Notario de Cambrils, D.Rafael Martínez Olivera, en cuanto a la aportación de dicha parcela catastral NUM000 (finca registral NUM001 ), por D. Pascual y Dª. Carina , para la suscripción y desembolso de nuevas participaciones sociales de la entidad Promociones Athenea Isir SL, en una operación de ampliación del capital social. Y DEBO ACORDAR Y ACUERDO, la cancelación por inexactitud de los respetivos asientos registrales contradictorios en el Registro de la Propiedad nº3 de Reus, actualmente, Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp, así como de cualquier acto u operación que traiga causa de dichas escrituras públicas, y la cancelación, por inexactitud de cuantas inscripciones contradictorias se hayan producido o puedan producirse durante la sustanciación del presente procedimiento y de las correspondientes alteraciones catastrales, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MERAYO MIAMI CONSTRUCCIONES SL de las pretensiones frente a la misma formuladas, con expresa condena en costas a D. Pascual , Dª. Carina y PROMOCIONES ATHENEA ISIR SL, y en cuanto a las del codemandado absuelto no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, revocación de la condena en costas.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.


Fundamentos

PRIMERO.-La controversia de propiedad que se plantea surge de que consta vendida la parcela dos veces: al padre del demandante en contrato privado de fecha no determinada hacia el año 1960 (entre 1959-65) y al demandado en documento privado que él mismo fecha en 6-10-1990.

El título que presenta el demandante es la escritura de herencia de 26 noviembre 2007 por la que heredó de su padre la finca en la que se integraba la parcela controvertida junto con otra formando una sola finca catastral. Si bien no hay constancia documental del contrato privado, la realidad de la compraventa es la posesión que el padre mantuvo como propietario de la finca donde construyó una casa hacia el año 1960 a la que esta parcela servía de jardín, todo vallado como una sola finca; y venía pagando todas las cargas y tributos desde 1963 y suministros desde 1966.

El título del demandado es la Escritura de Segregación y Elevación a público de documento privado otorgada el 17 abril 2009 respecto al contrato de compraventa que dijo haber concertado con el vendedor fallecido, no aportado por haberlo perdido. Otorgó esta Escritura él solo con un apoderamiento del albacea que no se acomodaba a las facultades concedidas por el testador: 'elevar a escritura pública cuantos contratos privados dejé firmados a mi fallecimiento' en lo que no encaja un documento 'aún cuando se hubiera extraviado' ya que, sin dato alguno de su preexistencia, el extravío impide considerar que fuera uno de los que dejó firmados el vendedor.

La sentencia apelada apreciando que el demandante tiene en su herencia título legítimo de dominio porque la parcela pertenecía a su padre al estar acreditado que la adquirió por compraventa, estima la acción reivindicatoria y declara la nulidad del título del demandado y de los sucesivos adquirentes; negándoles la protección como terceros hipotecarios por falta de buena fe. También llega a la misma conclusión estimatoria por usucapión.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contiene diversas alegaciones sobre el año de adquisición de la finca por el padre del demandante para cuestionar que le perteneciera y pudiera integrar su herencia sin haber disuelto antes la comunidad consorcial conyugal a la que pertenecía la finca por haberla adquirido casado en régimen consorcial aragonés.

La sentencia apelada hace un detallado examen de las circunstancias de la adquisición de la finca y de la normativa aplicable entonces para concluir que era de carácter privativo del padre del demandante, tal como se calificó en la Escritura de herencia.

Esta cuestión se presenta intrascendente respecto de terceros no implicados en la comunidad conyugal. La posibilidad de cuestionar la propiedad del padre del demandante en razón a su régimen económico-matrimonial solo corresponde a las personas afectadas, porque cualquier acto dispositivo de un bien consorcial como si fuera privativo sólo afecta a quienes puedan tener un derecho sobre la comunidad conyugal. Se trataría de un acto realizado en fraude de los derechos del cónyuge, sólo impugnable por el perjudicado y sus herederos. Así resulta de las normas generales sobre impugnación de los actos dispositivos hechos por uno de los cónyuges sobre el patrimonio común y, más concretamente en lo referente al patrimonio consorcial aragonés, de los arts. 235 a 237 del Código de Derecho Foral de Aragón .

Por consiguiente el demandado, que es persona ajena a cualquier derecho sobre el patrimonio consorcial, no está legitimado para cuestionar el carácter privativo de la finca que heredó el demandante. De manera que carecen de trascendencia todas las objeciones que expone en el recurso sobre la determinación del año de la compra.

TERCERO.-También invoca el recurso infracción del art. 34 Ley Hipotecaria alegando que el demandado compró la parcela al titular registral y previa segregación, inscribió su adquisición (como bien ganancial). Posteriormente se incorporó la finca al patrimonio de la sociedad también demandada. La sentencia apelada aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la venta de cosa ajena y la necesidad de buena fe para mantener la adquisición de quien ha inscrito, niega la concurrencia de este requisito por considerar probado 'el conocimiento por parte del demandado de que la finca era poseida a título de dueño por otra persona'.

Aún prescindiendo de la validez de la compraventa que realizó el demandado en el acto de autocontratación antes expuesto (elevación a público de un contrato privado del que no existe ninguna constancia, mediante apoderamiento del albacea del vendedor en los términos dichos), esto es, admitiendo esta adquisición, estaríamos ante un caso de venta de cosa ajena porque esta parcela ya no estaba en la herencia que gestionaba el albacea ni pertenecía al causante cuando la vendiera al demandado en el contrato extraviado, pues el padre del demandante ya con anterioridad había adquirido la propiedad de la parcela, tal como explica la sentencia apelada: en este punto deben mantenerse todas las consideraciones que contiene sobre esta adquisición, formando parte de una sola finca que ocupaba la familia.

Resulta aplicable a la venta de cosa ajena lo dispuesto en el art. 1.473 C.civil , según el criterio establecido por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 5 marzo 2007 : Prevalece la adquisición en quien inscribió su compra en el Registro de la Propiedad pero siempre que merezca la protección del art. 34 L.H .

CUARTO.-Ante el planteamiento expuesto, la cuestión es determinar si el demandado, que tiene su dominio inscrito, es tercero protegido por el art. 34 L.H .

Son requisitos imprescindibles para que los adquirentes sean considerados como terceros hipotecarios: que hayan adquirido la cosa de buena fe, es decir, confiando en lo que consta en el Registro de la Propiedad; que la adquisición se haya realizado a título oneroso, de la persona que en el registro aparecía con facultad para transmisión; y que el tercero adquirente inscriba a su vez su derecho. Concurriendo tales requisitos, el tercero se ve protegido contra cualquier acción, incluso de un comprador anterior.

Esta protección es justificada por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la situación que publica, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esta confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor. Por ello, se exige 'buena fe', según reiterada jurisprudencia que incluye este requisito para la protección registral aunque el art. 1.473 C.c . no la mencione respecto a los inmuebles inscritos.

Esta exigencia de buena fe es entendida como desconocimiento de que el asiento registral en el que se confía es correcto y no se corresponde con la realidad. La mala fe que impide la protección registral del art. 34 HL es también el conocimiento de que la titularidad que publica el Registro está cuestionada: resulta apreciable cuando, ante cualquier dato o evidencia de estar cuestionada la propiedad, se omite la diligencia necesaria para averiguar si existe otro comprador anterior, o bien otro propietario que mantenga su derecho aún sin inscribirlo: en esto la Jurisprudencia es exigente obligando al adquirente a una conducta activa si aparece alguna indicación de que otra persona se cree propietario para aclarar la situación antes de inscribir ( T.S. Pleno S. nº 928/2007 de 7 septiembre F.J. Tercero).

Debe mantenerse la apreciación de falta de buena fe, dada la información que tenía el demandado sobre la ocupación de la parcela por otras personas, no sólo por la situación exterior vallada junto con otra parcela de la que era su jardín integrando una misma finca y que constaba así en el Catastro sino también porque la titularidad como propietario figuraba en registros públicos: tuvo datos suficientes para saber que la situación del Registro de la Propiedad no se correspondía con la realidad. Se presentaba una situación extraregistral que permitía al demandado, no sólo dudar de su derecho, sino también tratar de aclarar la preferencia del derecho del ocupante.

Este conocimiento por tan evidentes circunstancias no sólo es bastante para denegar buena fe a efectos de la protección registral, sino también para calificar de 'mala fe' toda la actuación del demandado de documentar e inscribir su adquisición constando un propietario anterior (según fechas que constaban en los registros públicos) y tomar posesión de la parcela, sustrayéndola de la finca en la que se integraba mediante la colocación de una valla divisoria; así como promoviendo la división catastral sin intervención de quien figuraba como titular.

QUINTO.-Subsidiariamente, solicita la revocación de la condena en costas.

El conocimiento de la situación extraregistral que tenía el demandado y la información que pudo adquirir de los datos existentes en la documentación administrativa, impiden apreciar las 'dudas de hecho o de derecho' que llevan a aplicar la excepción del art. 394 L.E.C .; debiéndose concluir que con su actuación ha provocado la necesidad de interponer este pleito para establecer el derecho del demandante que nadie había cuestionado hasta la intervención del demandado. Por lo que es procedente la imposición de costas en aplicación del párrafo primero del art. 394 L.E.C .

SEXTO.-Las anteriores consideraciones llevan a desestimar todos los motivos de apelación.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 23 octubre 2014 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 653/2014 de 08 de Diciembre de 2015

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 653/2014 de 08 de Diciembre de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

En defensa del Derecho
Disponible

En defensa del Derecho

Francisco Carpintero Benítez

12.75€

12.11€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

Legítima y desheredación. Paso a paso
Disponible

Legítima y desheredación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información