Sentencia CIVIL Nº 464/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 531/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100436

Núm. Ecli: ES:APH:2017:595

Núm. Roj: SAP H 595/2017


Voces

Inventarios

Demanda sucinta

Indefensión

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Gastos comunes

Derrama

Propiedad horizontal

Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección. 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 531/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 982/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO
Apelante: Lidia
Procurador: MARIA ANTONIA DIAZ GUITART
Abogado: JUAN ANGEL RIVERA ZARANDIETA
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO
Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ TINOCO
S E N T E N C I A Nº 464
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS (Ponente)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el procedimiento
ordinario núm. 982/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en virtud de
recurso interpuesto por DOÑA Lidia , siendo parte apelada la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
DIRECCION000 .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de febrero de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de CP DIRECCION000 contra Lidia , y condeno a la misma a que abone a la actora la cantidad de ocho mil dieciocho con cincuenta y seis euros más intereses legales, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas'.



TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Oponiéndose defectos en el procedimiento monitorio anterior, en nada pueden afectar a una reclamación en juicio ordinario. Decíamos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2014 (recurso 199/2013 ), con cita de la de 5 de marzo de 2012 (recurso 10/2012 ): Una vez más, se confunde el procedimiento monitorio y sus requisitos con el juicio verbal derivado de la oposición. Este tribunal ha reiterado que éste es un juicio de pleno conocimiento, dando como argumentos los siguientes ( sentencias de 21 de mayo de 2009 en apelación 131/2009 y 16 de septiembre de 2.008 en apelación 201/2008 ): 'El requerimiento previsto en el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al deudor para que pague o 'alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por la que, a su entender, no debe' (art. 815.1), no ha de interpretarse como preclusión de cualquier otra causa concreta de oposición a la reclamación, máxime cuando no ha querido sancionarse con el grave efecto de la inadmisión aquella falta de expresión (art. 818.1), a diferencia de lo que se prevé en los artículos 714.2 y 715. Tampoco en el supuesto del artículo 809, paralelo al 794, se exige motivar en ese momento la discrepancia sobre la inclusión o exclusión de un bien en el inventario o el importe de alguna partida dineraria, basta la controversia, la concreción del objeto sobre el que recae, para que se cite a vista conforme al juicio verbal, decidiendo la sentencia con carácter definitivo, es decir, no sumario ni interino, a diferencia en este caso con la disconformidad sobre la liquidación, cuya decisión carece del efecto de cosa juzgada (artículos 785.5 y 810.5) ... Cuando el juicio que deba seguirse por oposición del requerido y archivo del monitorio sea el ordinario, ninguna duda debe suscitar que, teniendo que presentarse posteriormente demanda en forma iniciadora del procedimiento, con ella comienza un juicio declarativo con plenitud de conocimiento en que incluso puede el actor acumular otras acciones. Cuando por la cuantía deba dilucidarse la cuestión en juicio verbal, y por tanto no sea necesario presentar escrito de demanda con las formalidades del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valdrá el escrito inicial como la 'demanda sucinta' a que se refiere el 437 por contener todos sus requisitos esenciales para determinar los sujetos y el objeto de la reclamación, procediéndose 'de inmediato a convocar la vista' (art. 818.2 en perfecta concordancia con el 440). Nótese que ni siquiera expresa la Ley que el juicio que se siga tras la oposición sea 'continuación' del procedimiento monitorio, sino que 'el asunto se resolverá definitivamente [no sumaria ni interinamente] en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada' (art. 818.1). Precisamente por ese carácter no sumario del juicio declarativo sino de pleno conocimiento con todos los efectos de la cosa juzgada no cabe limitación de los medios de oposición, que podrá formular el demandado en el momento legalmente establecido para el juicio que corresponda. La posición del actor ante la oposición en el acto de la vista es exactamente igual que en todo juicio verbal y no se puede hablar de indefensión. Que se trata de un procedimiento declarativo sin ninguna especialidad y que la oposición no se considera contestación con sus efectos preclusivos sino impedimento a la ejecución lo muestra que ni siquiera el oponente ha de presentar los documentos que funden su oposición en ese momento inicial como es la regla sino que puede hacerlo en la vista (art. 264)' Luego en este pleito, que es ordinario, ha de estarse a las reglas generales sobre materia controvertida, prueba de los hechos y reglas procedimentales y de fondo, para dar respuesta plena a las partes. De no ser así, resultaría que lo mismo que sirve para inadmitir a trámite el monitorio sería causa para desestimar la acción, cualquiera sea el proceso en que se entable. Más aun, de remitirse el debate a lo planteado por las partes en el monitorio, sólo habrían de examinarse las causas de oposición de la demandada entonces planteadas, entre las que no se encontraba la que se expone ahora sobre un indebido reparto de gastos o cuotas.

Todo ello, incluso este último inciso, es aplicable al presente procedimiento.



SEGUNDO.- La apelante alegó en su oposición al monitorio estar exenta de cualquier pago de gastos de la comunidad de propietarios por tratarse de un local. Respecto a los gastos generales, esta exención queda desmentida por el artículo 7º de los Estatutos, que fija una contribución en un 5% de los que corresponderían según la cuota de propiedad, como finalmente admite en el apartado noveno de su contestación a la demanda y en los dos últimos párrafos de su recurso. Lleva razón sin embargo la apelante en que la actora sólo reclama una cantidad sin explicar en forma alguna a qué periodos corresponde ni la forma de cálculo de esa suma global, lo que no puede entenderse prueba suficiente de la cuantía de la deuda una vez que ha sido impugnada precisamente por tal motivo ya en la oposición en el anterior procedimiento monitorio, siendo así que la prueba de la cuantía de la obligación corresponde a quien la reclama en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO. - Distinta es la situación respecto a la rehabilitación del edificio. Se celebró una junta el 24 de mayo de 2008 que aprobó una derrama por tal concepto, con atribución específica de la cantidad que debía abonar cada propietario, acuerdo que no ha sido impugnado como contrario a la ley o a los estatutos, como debía haber hecho la comunera demandada si, como dice, no fue citada, en el plazo de un año de su comunicación en la forma del art. 9 de la Ley de propiedad horizontal ( art. 18.3 de dicha ley ). No cabe en este procedimiento declarar la ineficacia del acuerdo como excepción, porque sólo puede solventarse la cuestión en juicio entablado a tal efecto (ordinario por razón de la materia, arts. 249.1.3 º y 8 º y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) mediante acción ejercitada dentro del plazo legal y porque los acuerdos son ejecutivos mientras no sean anulados por impugnación del interesado como señala el apartado 4 del artículo 18 citado.



CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la ausencia condena en costas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la devolución del depósito prestado para recurrir conforme al número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, que se REVOCA para reducir la cantidad objeto de condena a 6.973, 07 euros, sin pronunciar expresa condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.

FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
Sentencia CIVIL Nº 464/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 531/2017 de 28 de Julio de 2017

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