Sentencia CIVIL Nº 463/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 463/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 581/2020 de 27 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 463/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100408

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9167

Núm. Roj: SAP B 9167:2021

Resumen

Voces

Régimen de visitas

Falta de motivación

Fines de semana alternos

Violencia

Abuelos maternos

Día intersemanal

Relaciones paterno-filiales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incongruencia omisiva

Motivación de las sentencias

Indefensión

Interés del menor

Cese de convivencia

Padre no custodio

Práctica de la prueba

Traslado de domicilio

Menor de edad

Ejecución de sentencia

Tarde intersemanal

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120148231981

Recurso de apelación 581/2020 -A1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 791/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012058120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012058120

Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: SILVIA INÉS JOZAMI WURSTEN

Parte recurrida: Socorro

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a: Maria Del Carmen Chacon Murillo

SENTENCIA Nº 463/2021

Magistradas:

Dña. Ana Mª García Esquius (Ponente) Dña. M.ª Gema Espinosa Conde Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 27 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 17 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 791/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Eleuterio, contra Sentencia de fecha 04/03/2020 y en el que consta como parte apelada-impugnante la Procuradora Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Socorro.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que deboESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Navarro Codinas, en nombre y representación de Dª. Socorro contra D. Eleuterio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica LLovet Pérez y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- Atribuir a la madre la guarda y custodia en exclusiva de la menor Eva María.

2.- Establecer a favor del padre el siguiente régimen de visitas y comunicación con su hija.

Durante los 8 primeros meses a contar desde la fecha de la presente resolución, el padre podrá estar con Eva María dos días entre semana durante tres horas cada días que, a falta de acuerdo entre las partes, serán las tardes de los martes y jueves.

Una vez transcurridos esos 8 meses, durante los 6 meses siguientes el padre podrá estar con la menor, además, los sábados alternos de 10 a 14 horas, tras los cuales y durante otros 6 meses, estará con la menor, también, los domingos alternos de 10 a 14 horas.

Expirados los plazos anteriormente aludidos, es decir, 20 meses, las visitas se ampliarán y quedarán fijadas en tres horas dos días a la semana, martes y jueves, y sábados y domingos alternos de 10 a 19 horas. Además, la semana que el padre no vaya a estar con la menor ese fin de semana, tendrá derecho a verla una tarde intersemanal que, a falta de acuerdo entre las partes, será la tarde de los miércoles durante tres horas.

Los intercambios se llevarán a cabo a través del punto de encuentro. Ahora bien,

si por cualquier circunstancia, como falta de disponibilidad o exceder del límite de intercambios fijado por la normativa, no pudieran realizarse en el mismo la totalidad de los intercambios acordados en la presente resolución, éstos se llevarán a efecto en la puerta de dicho centro.

Así mismo, el padre tendrá derecho a comunicarse con su hija, al menos tres días a la semana, estando la madre obligada a facilitar dicha comunicación para lo que deberá proporcionar al padre el número de contacto en el que puede localizar a la menor, así como el horario en el que puede ponerse en contacto con ésta.

3.- Se mantienen el resto de medidas acordadas en resoluciones anteriores en tanto en cuanto no resulten modificadas o incompatibles con las acordadas en la

presente resolución.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dña. Ana Mª García Esquius.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia mantiene la guarda materna de la hija en común, Eva María, nacida del NUM000 de 2012, respecto a la cual ya se habían adoptado medidas en procedimiento de Mutuo Aucerdo que finalizó por sentencia de 18 marzo 2015. Sin embargo modifica el régimen de visitas, que inicialmente había de ser de fines de semana alternos de viernes tarde a domingo a las 20 horas y las tarde de martes y jueves entre semana.

La Sra. Socorro planteó demanda de Modificación de Medidas, alegando que se había producido una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el anterior proceso y que la niña estaba presentando graves manifestaciones emocionales de irritabilidad, y malestar en las relaciones personales de una forma impropia para una niña tan pequeña, con episodios de violencia hacia ella o hacia los abuelos maternos, y que estos problemas se agudizan en aquellos periodos en que regresa de haber estado en régimen de visitas con el padre a quien imputaba además consumo de estupefacientes.

La demanda se dirige a restringir el régimen de visitas para que se lleve a cabo únicamente los sábados alternos de 10 a 13 horas.

A esta petición de Modificación se opuso en su contestación el padre, negando las adicciones y manifestando haberse trasladado a residir a la localidad de l'Hospitalet para poder estar mas cerca del domicilio de madre e hija y facilitar así la relación personal con su hija.

La sentencia .estima parcialmente la modificación planteada y establece u nuevo régimen de visitas progresivo en tramos sucesivos de manera que los 8 primeros meses el padre podrá estar en compañía de Eva María dos días entre semana, 3 horas cada día que serán martes y jueves. Transcurridos estos 8 meses, durante los 6 meses siguientes el padre podrá estar con la menor , además, los sábados alternos de 10 a 14 horas y los 6 meses siguientes , también los domingos alternos con el mismo horario Solo al expirar el plazo de estos 20 meses las visitas se ampliarán y quedarán fijadas en 3 horas dos dias a la semana, martes y jueves y sábados y domingos alternos de 10 a 19 horas. Todo ello con efectos desde la fecha de la sentencia que fue dictada el 4 de marzo de 2020.

En consecuencia, a la fecha de dictarse la presente sentencia nos encontraríamos al inicio del tercer período .

Contra esta sentencia interpone recurso el padre Sr. Eleuterio y de forma sucinta la Sra. Socorro impugnación respecto únicamente a las entregas y recogidas de la menor.

SEGUNDO.- El apelante reprocha a la sentencia ausencia de motivación que comporta infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC.

El artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias 'deben ser claras, precisas y congruentes ' y que 'harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' que las sentencias 'se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y finalmente añade que 'cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'. El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la sentencia de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 19962587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 199074 ), 14 enero 1991 ( RTC 19911 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) y en STS 13 abril 1996 (RJ 19963084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.

A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (por todas, SSTSJCat 21/2016 de 7 de abr. FD3 y 68/2016 de 19 sep. FD2) diciendo que la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE) no supone la necesidad de que el Tribunal lleve a cabo una exhaustiva descripción de dicho proceso intelectual, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis , o sobre todas las alegaciones que la parte pudiera haber realizado sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi, aunque pudieran considerase discutibles o escuetos, permitiendo su conocimiento por las partes y su eventual revisión mediante el sistema de recursos previsto legalmente.

La resolución que se impugna efectúa una valoración suficiente y motiva jurídicamente la misma, recogiendo aunque sea de forma sucinta las razones por las que limita el régimen de visitas por lo que no cabe apreciar que se haya producido indefensión a las partes por ausencia de motivación.

TERCERO.- Entrando ya en lo que constituye el fondo del debate, la procedencia o no de restringir el régimen de visitas , hemos de tener en cuenta varias circunstancias.

En primer lugar indicar que sobre la forma en que haya de llevarse a cabo el régimen de visitas con el progenitor no custodio, no establece la norma criterio alguno mas allá de disponer el artículo 233-1, 233-2, o 233-9 del CCCAT. que entre las medidas que han de adoptarse al cese de la convivencia está la de regular el régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga consigo. Se reconoce pues el derecho del progenitor a relacionarse con el hijo con quien no convive.

En la previa sentencia ya se había regulado la forma en que se mantendría la relación personal del padre con la hija y es la apreciación de si ha existido o no una alteración de circunstancias respecto a la situación valorada en su momento que debemos examinar la procedencia del cambio . Debemos examinar si los hechos revisten la suficiente gravedad para limitar la relación del padre con la hija y sí se deben a la conducta o actitud del padre en la forma de relacionarse con la menor o concurren otros elementos no menos importantes y ajenos a su voluntad .

En suma, hemos de tener en cuenta que lo que se ha priorizar es el bienestar de los hijos y garantizar su protección, dado que en esta materia debe primar el principio del interés del menor. Este principio, reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre , es también el que inspira la regulación del Codi Civil de Catalunya que de forma expresa indica en el art 233-13 que la autoridad judicial puede adoptar, por razones fundadas, medidas para que las relaciones personales del menor con el progenitor que no ejerce la guarda se desarrolle en condiciones que garanticen la seguridad y estabilidad emocional del menor y solo puede limitar las facultades de los progenitores, como subraya el art. 236-3 , cuando se trate de evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad.

El padre tiene pues derecho y el deber de comunicarse y relacionarse con la hija y esta a su vez tiene derecho a disfrutar de la compañía del padre.

Y si inicialmente de la demanda se desprendía que el cambio en la conducta de la menor, su irritabilidad o su inestailidad guardaba relación directa con la forma de actuar del padre, la prueba practicada en autos no permite llegar a la misma conclusión de forma rotunda por lo que la limitación de las visitas en realidad no supondría una mejora del estado emocional de la menor y al contrario, podría agravarla.

Contamos en autos con Informe asistencial de Eva María , emitido el 04/07/201 por el Centro DIRECCION001, Centre pel Desenvolupament Infantil i Atenció Precoç de DIRECCION002, , al que acudieron por derivación del CDIAP de DIRECCION000, inicialmente por cambio de domicilio debido a que hace 6 meses que los padres se han separado y la niña esta muy irritable. Se recoge en el informe que la madre comenta que Eva María es una niña con mucho carácter , que desde que se separaron ha empezado a morder, estirar el cabello, tirar los objetos al suelo, episodios de enuresis cuando se enfada o cuando esta muy contenta y que esta muy preocupada porque a menudo no sabe la reacción que tendrá ante sus cosas y que han de ir con mucha prudencia.

En valoración diagnostica en septiembre de 2015 se observa a una niña con buen carácter y relación con el entorno. El desarrollo es adecuado a la edad. Buen lenguaje comprensivo y expresivo pudiendo verbalizar aquello que desea, aunque a menudo se observa que hay confusión entre la realidad y la imaginación y que el vocabulario es mas propio de adulto. Utiliza un tono de voz elevado y a menudo se observa rigidez muscular, necesidad de mirarse mucho en el espejo y tirarse por el suelo. Gran labilidad emocional pasando de estar muy contenta a estar enfadada sin ningún motivo aparente, en el juego se observa una gran inquietud e impulsividad, muchas dificultades para elaborar un juego simbólico, pasa de una cosa a otra sin poder jugar a nada ni hace nada con los objetos. No acaba de saber que quiere , hecho que aumenta su malestar. En este informe se recoge la preocupación de la madre por la niña cuando está con el padre ( folio 88 )

Posteriormente se interesa al EATAF Informe de evaluación de la situación familiar y de la niña, (folios 178 y ss) iniciándose la intervención el 28/02/2019 y concluyéndose el 10/04/2019 : con la siguiente Valoración Final:' Por otra parte se valora que la figura paterna mantiene un lazo afectivo con la hija y que actualmente realiza unas interacciones con esta satisfactorias en el Servicio de Punto de Encuentro . No obstante se detectan ciertas problemáticas para elaborar y gestionar ciertas situaciones dentro de la esfera emocional, generando una dificultad para dotar de contenido adecuado a las cuestiones familiares planteadas pro la hija. En este sentido sería importante que el progenitor pudiera trabajar estos aspectos por el bienestar de Eva María. Asimismo sería necesario que el padre participara y se vinculara con los diferentes servicios y profesionales intervinientes en la esfera de salud de la niña, a fin de ejercer así , una parentalidad mas cohesionada con la materna para beneficiar a la hija. Así pues, aunque los actuales contactos paterno filiales transcurren adecuadamente estos se encuentran en un momento muy inicial y se valora necesario darles continuidad para que los técnicos del servicio puedan identificar y trabajar las diferentes dificultades que puedan surgir en la relación paterno filial, especialmente atendida la problemática paterna detectada. Así , si la evolución de estas con el tiempo es positiva, se podrían ir ampliando de forma progresiva. Así también, ante la actitud minimizadora de consumo de tóxicos del progenitor seria recomendable que este se adhiriera a un centro de Atención y seguimiento de Drogodependencias para descartar así , cualquier problemática que pudiera interferir en la relación paterno filial'

En autos constan también los Informes de los Técnicos del Punt de Trobada al que acuden Eva María y su padre para las visitas programadas a los que nos referiremos a continuación , pero debe aquí dejarse igualmente constancia de la evaluación médico psiquiátrica efectuada por la Unidad Multidisciplinar de DIRECCION003, del HOSPITAL000, ( FOLIO 286 a 290) en Noviembre de 2019, que concluye con la siguiente impresión diagnostica: DIRECCION003 , con comorbilidad psiquiátrica con DIRECCION004, a valorar con sintomatología DIRECCION005 evolutivamente . Pauta farmacológica Abilify 0-0-0,25 .

Este diagnóstico ayuda a comprender algunas de las conductas y actitudes de Eva María que requieren un trabajo psicoeducativo tanto a nivel familiar como educativo, para el manejo del propio trastorno, y la Unidad recomienda intervención psicológica en las áreas de dificultad : rigidez conductual, diversificar intereses restringidos, identificación y gestión de emociones para las explosiones y alteraciones conductuales, así como trabajar estrategias y manejo de intereses intensos para mejorar flexibilidad conductual. La historia actual de Eva María, las dificultades que se han ido apreciando en todas las esferas, las rabietas o los episodios de alteración y heteroagresividad no son únicamente el resultado de una mala comunicación con el padre o de una influencia de éste en la menor. Hay causas objetivas, que con el debido tratamiento comportaran una mejora sustancial del estado de Eva María y la ayudarán a gestionar sus dificultades, que desaconsejan agravar mas la situación con unas pautas de relación paterno filial complicadas y poco pacificadoras.

Y es aquí donde hemos de hacer hincapié en que los Informes de los técnicos del Punt de Trobada nos indican que el padre y la niña ses muestran cercanos y afectuosos en el trato, que el padre muestra voluntad para implicarse en los problemas de Eva María en la escuela, que aunque el Sr. Eleuterio presenta dificultades para darse cuenta de las consecuencias que sus actos tienen en Eva María a nivel emocional, para asumir el malestar y angustia de Eva María y su propia angustia, es necesario que aprenda a sostener el malestar de la hija, pues de lo contrario es la hija la que acaba consolando al padre . EL STPT dice que ' no és contrari a l'evolució del régim paternofilial, tot i que valora necessari que la família pugui iniciar un procés terapeutic (terapia familiar) per tal de reconduir la dinàmica circular que la família presenta. D'una banda es important que la Eva María es pugui ressituar en el rol que li pertoca, rebaixar el grau de complaença vers el pare, disminuir l'evitació alhora de mantenir converses amb contingut emocional així com l incoherència entre el que verbalitza i el que demostra davant del progenitor. D'altra banda , es necessari que el pare pugui mantenir el rol parental amb plenes funcions, assumint els privilegis i també les responsabilitats del rol, així com adquirir progressivament eines per poder relacionar-se emocionalment amb la seva filla i realitzar una reparació dels episodis traumàtics suficientment tranquil·litzadora per a la infant. '

Y finalmente, en el Rollo de Apelación consta Informe reciente de diciembre de 2020 en el que se valora de forma favorable la evolución de la relación paterno-filial. Que el cambio de la interacción entre Eva María y su padre es significativo, han disminuido las conductas y verbalizaciones complacientes mas extremas, así como se muestra mas relajada y espontánea de forma genuina. El padre ha aumentado los límites y su voluntad de explorar los conflictos de la hija pese a que presenta dificultades para gestionar las evasivas de la niña. Se recoge también de forma expresa que la madre relaciona los problemas de la niña con los encuentros paterno filiales o conflictos de la escuela, sin reconocer su parte de responsabilidad en la configuración de la dinámica familiar, de la cual ella es partícipe.

De todo ello concluimos la conveniencia de ir normalizando la situación, lo que ayudará a la menor y al padre le permitirá también adquirir mas seguridad en la forma de relacionarse con la hija y asumir el rol parental que le corresponde . y responsabilizarse como referente junto con la madre. Ambos progenitores están obligados a colaborar de forma muy intensa en la atención a Eva María, en seguir las pautas de los profesionales, terapeutas, médicos , educadores, para tratar de controlar la sintomatología propia de los trastornos detectados y ayudarle a gestionar su vida diaria.

Atendidos el tiempo transcurrido desde que se fijó un control al régimen de visitas , como se han ido desarrollando éstas y el buen vínculo afectivo existente entre padre e hija, visto el diagnóstico actual y la necesidad de ir recuperando cada sus responsabilidades, así como la mayor edad de Eva María, estima la Sala procedente modificar el régimen de visitas a partir del mes de septiembre del presente año , finalizado ya el período estival, que pasará a ser de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas y una tarde intersemanal desde la finalización de las clases hasta las 10 horas, con recogida en el centro escolar y entrega en el domicilio materno.

CUARTO.- En cuanto a la impugnación, dado que nos encontramos en el ámbito de un proceso de familiar en que se dirimen cuestiones que atañen a una menor de edad, conforme a lo que resulta de lo dispuesto en el art. 752 de la LEC, debe estarse a la observancia del invocado principio del interés del menor, impidiendo que una rígida interpretación de la norma impida entrara a resolver cuestiones que le afectan de forma principal.

En este sentido se entra a resolver aunque en sentido contrario al interesado por la parte, estimando innecesaria la continuación de los intercambios a través del servicio de Punt de Trobada, e instando a las partes a la máxima colaboración, sin perjuicio de que los incidentes que pudieran producirse se resuelvan en el marco del trámite de ejecución de sentencia. Tampoco procede en este momento y dada la medida que se adopta , efectuar cambio alguno en el régimen de vacaciones del presente año, debiendo estarse en el futuro al pactado inicialmente.

QUINTO.- Dada la resolución que se adopta y lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Eleuterio y desestimar la Impugnación planteada por DOÑA Socorro contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000, Autos 791/2016 , y REVOCAR dicha resolución ACORDANDO que el régimen de visitas entre padre e hija , a partir del día 1 de septiembre del presente año, será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas y una tarde entre semana, que en defecto de acuerdo será el miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas. La menor será recogida en el centro escolar y reintegrada al domicilio materno. No procede efectuar pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 463/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 581/2020 de 27 de Julio de 2021

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