Sentencia CIVIL Nº 463/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 250/2017 de 19 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100468

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7086

Núm. Roj: SAP B 7086/2018


Voces

Herencia

Heredero forzoso

Pago de la legítima

Heredero universal

Bienes de la herencia

Aceptación de la herencia

Derecho legitimario

Cálculo de la legítima

Fallecimiento del causante

Donación

Último testamento

Mitad indivisa

Testamento

Valor de los bienes

Heredero único

Enriquecimiento injusto

Percibir la legítima

Donante

Prescripción de la acción

Perito judicial

Intereses legales

Interés legal del dinero

Bienes donados

Práctica de la prueba

Fijación de la legítima

Fuerza probatoria

Legatario

Mortis causa

Tradición

Caudal hereditario

Legados

Prueba pericial

Legítimas en dinero

Testador

Donatario

Plazo de prescripción

Mala fe

Usufructuario universal

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120148290069
Recurso de apelación 250/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2015
Parte recurrente/Solicitante: Encarna
Procurador/a: POL SANS RAMIREZ
Abogado/a:
Parte recurrida: Esther
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 463/2018
Barcelona, 19 de julio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primea de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
250/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2016 en el procedimiento nº 31/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPSD) en el que es recurrente
Dña. Encarna y apelada Dña. Esther y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

José Antonio López-Jurado González en representación de Dª Esther contra Dª Encarna representada por el Procurador de los Tribunales D. Pol Sans Ramírez y en consecuencia: 1.- Se declara el derecho de la actora Dª Esther , como heredera única y universal de D. Jose Pedro , a percibir la legítima que a éste le correspondía en la herencia de su difunto padre. D. Pedro Francisco .

2.- Se condena a la demandada a pagar a la actora la legítima que correspondía al Sr. Jose Pedro en la herencia de su p adre y que se ha fijado en 64.572,97 euros 3.- Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de la cantidad de 64.572,97 euros desde la fecha del fallecimiento del causante el día 6 de enero del año 2000 4.- Se condena a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Esther formuló demanda frente a Doña Encarna en ejercicio de acción de determinación y reclamación de legítima.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que su suegro, Don Pedro Francisco , falleció el día 6 de enero de 2000, en estado de casado con Doña María Dolores , con quien había tenido dos hijos, Don Jose Pedro (su esposo), y la demandada, Doña Encarna . Don Pedro Francisco otorgó su último testamento en fecha 27 de mayo de 1996, en el que legó a sus hijos lo que en concepto de legítima pudiera corresponderles e instituyó única y universal heredera a su esposa, Doña María Dolores . En fecha 8 de junio de 2000, la esposa del causante, Doña María Dolores otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia, adjudicándose los bienes del causante sin perjuicio de los derechos legitimarios que correspondiesen a sus hijos. Don Jose Pedro , su esposo e hijo de Don Pedro Francisco , falleció el 27 de mayo de 2003, en estado de casado con ella, de cuyo matrimonio tuvo una hija, Angelica . Había otorgado testamento en fecha 27 de junio de 2000, en el que instituyó heredera universal a su esposa, Doña Esther . En fecha 21 de noviembre de 2003, procedió a aceptar la herencia de su difunto esposo. Doña María Dolores , esposa y heredera universal de Don Pedro Francisco , falleció el día 13 de mayo de 2004, habiendo otorgado su último testamento en fecha 9de julio de 2003. En dicho testamento Doña María Dolores instituyó heredera única y universal a su hija, Doña Encarna , la cual aceptó la herencia. De todo ello resulta que a su esposo, Don Jose Pedro , le correspondía el derecho a percibir la legítima en la herencia de su padre, Don Pedro Francisco , en cuanto que hijo, y, por tanto, legitimario de éste. Al haber fallecido su esposo sin haber renunciado ni aceptado este derecho, le corresponde a ella, como heredera universal y única. Y, tras el fallecimiento de Doña María Dolores , incumbe a la demandada como heredera única y universal de ésta, la obligación de abonar la legítima reclamada. A efectos de determinar el cálculo de la legítima, habrá que partir del valor de los bienes que integraban la herencia del causante. En cuanto al importe de los saldos, no hay duda de que ascendían a la cantidad total de 18.616,23 euros, según la escritura de manifestación de herencia. Pero para valorar los inmuebles, solicitó la designación de peritos judiciales. Los gastos de entierro y funeral incorporados a la escritura, ascendieron a 258.870 pesetas (1.555,84 €). Se habrá de tener en cuenta a la hora de calcular la legítima, que el finado tenía dos herederos forzosos.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido quince años desde la muerte del causante. En el caso de que no hubiera prescrito la acción, el marido de la demandante, Sr. Jose Pedro , ya habría recibido la legítima que le correspondía en la sucesión de su padre. En la escritura de aceptación de la demandante de la herencia de su esposo, constan como bienes propiedad del causante dos mitades indivisas adquiridas por su esposo en virtud de la donación efectuada por la señora María Dolores . Y, ambas fincas figuran en la herencia que la aquí donante, Señora María Dolores , adquirió de su esposo, Sr. Pedro Francisco . Con esa donación de bienes de la herencia recibida de su esposo la Sra. María Dolores pagó la legítima que le correspondía a su hijo, Sr. Jose Pedro , y por tanto, en la herencia de éste no podía figurar ese derecho de legítima en la herencia de su padre, por haberlo ya recibido de su madre. Es significativo también el hecho de que se hayan dejado transcurrir quince años sin reclamar la legítima y no parece ilógico concluir que si no se reclamó antes es porque se había recibido ya y que ahora, por los motivos que sean, se persiga un suplemento pretendiendo una nueva valoración con la esperanza de obtener un plus de revalorización. Por último, no procedería el nombramiento de peritos para la valoración de los bienes, porque el método seguido en la escritura de aceptación de la herencia de su marido es el mismo que en la de la herencia en la cual reclama la legítima, lo que daría lugar a que se valorasen los mismos bienes que figuran en las dos herencias de diferente manera en función de que la demandante los haya recibido por herencia o por legítima, y ello daría lugar a un enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia considera que la actora tiene derecho a reclamar la legítima que correspondía a su esposo en la herencia de su padre, Sr. Pedro Francisco , por ser heredera del legitimario y haber aceptado su herencia, y que deben considerarse integrados en los bienes de la herencia del causante todos los que señala en su demanda, conforme a la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 8 de junio de 2000, otorgada por Doña María Dolores , madre de la demandada y suegra de la actora. Los bienes deben valorarse de acuerdo con las valoraciones efectuadas por los dos peritos, ascendiendo dicho valor a 516.583,79 euros, por lo que la legítima sería de 129.145,94 euros, y la legítima individual, siendo dos los legitimarios, de 64.572,97 euros. Rechaza que el Sr. Jose Pedro viera satisfechos sus derechos legitimarios con las donaciones efectuadas por su madre el día 24 de abril de 2003, y que se haya producido un retraso desleal en la reclamación de la legítima y condena al pago de la cantidad de 64.572,97 euros, más intereses legales de la misma desde la fecha del fallecimiento del causante, el día 6 de enero de 2000.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada sobre el comportamiento de la demandada y su hija, que declaró como testigo, lo cual justificaría que ella creyera que ya había recibido lo que le correspondía, o simplemente fue un plan para obtener un enriquecimiento injusto. También combate los efectos que atribuye a las donaciones efectuadas por la heredera y la valoración de los bienes de la que se ha partido para fijar la legítima, así como la fuerza probatoria de los dictámenes periciales. Por último, considera que los intereses no pueden correr después de la muerte del hijo del causante, que era el legitimario, pues la actora no es legitimaria, sino heredera del legitimario.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Donaciones efectuadas por Doña María Dolores a Don Jose Pedro y Doña Esther el día 24 de abril de 2003 . Retardo en la reclamación de la legítima.

Alega la apelante que jamás ha negado legitimación a la actora para reclamar como heredera del legitimario, pero que las circunstancias que han concurrido en este caso, y que la sentencia de primera instancia no valora, en referencia a la reclamación de su hija Angelica de la legítima que le correspondía en la herencia de su abuela, hacen increíble la versión de la actora para justificar su inacción hasta ahora para reclamar lo que le pudiera corresponderle. Y, reitera que si no reclamó es porque ya había recibido lo que le correspondía a través de las donaciones, o porque decidió esperar para conseguir un suplemento de valoración y, además, intereses, lo que supondría en cualquier caso una actuación dolosa.

En primer lugar analizaremos la significación de las donaciones a que se refiere la apelante, y si las mismas pueden entenderse que se hicieron en pago de la legítima.

El día 24 de abril de 2003, Doña María Dolores donó a la actora y su esposo, por mitad y proindiviso, dos viviendas situadas en los números 36, 38, 40 y 42-A de la localidad de Sant Boi, cuya propiedad le pertenecía por herencia de su esposo, Don Pedro Francisco .

La herencia de Don Pedro Francisco se rige por el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, de 30 de diciembre de 1991, por razón de la fecha de su fallecimiento.

La sentencia de primera instancia hace referencia al art. 359 CS y la jurisprudencia recaída en torno al mismo para justificar por qué en el caso de autos no se pueden imputar a la legítima individual de Don Jose Pedro las donaciones efectuadas por su madre.

Sin embargo, la cuestión que se suscita en torno a esas donaciones no es de imputación, ni por tanto se pueden aplicar los criterios a que atiende la imputación, por lo que el planteamiento de la sentencia apelada resulta incorrecto.

La cuestión que se suscita es si a través de esas donaciones la heredera obligada al pago, pagó la legítima en todo o en parte, lo que nada tiene que ver con la imputación; y, si el hecho de que la heredera del legatario no la haya reclamado durante todo este tiempo constituye una prueba de que, efectivamente, se pagó la legítima con las referidas donaciones.

Esta cuestión nada tiene que ver con la imputación regulada en el art. 359 CS, ni pueden aplicársele sus reglas.

La imputación es una operación del cálculo de la legítima en virtud de la cual lo recibido del causante en concepto de legítima o que es imputable a ésta, disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario en la sucesión de su causante. Es decir, el objeto de la imputación está referido siempre a los bienes adquiridos por el legitimario del causante a través de un negocio por causa gratuita, y es el art. 359 CS el que establece qué negocios son imputables.

En el caso de autos no estamos ante donaciones efectuadas por el causante, Don Pedro Francisco , a su legitimario, Don Jose Pedro (entonces sí que estaríamos ante un problema de imputación), sino ante donaciones efectuadas por Doña María Dolores , heredera del causante, y por tanto, obligada al pago de la legítima, al legitimario, Don Jose Pedro y su esposa, a través de las cuales la demandada, a su vez, heredera de la heredera obligada al pago, alega que se hizo pago de la legítima.

En las donaciones, efectuadas en fecha 24 de abril de 2003, no se dijo que se hicieran en pago de la legítima de Don Pedro Francisco . Sin embargo, hay determinadas circunstancias que nos llevan a concluir que así fue.

En primer lugar, el art. 362.1 CS permite al heredero pagar las legítimas en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de ésta, siempre que por disposición del causante no corresponda a los legitimarios percibir la legítima por vía de institución, de legado, de señalamiento o de asignación de cosa específica o de donación.

Las donaciones fueron de dos viviendas que integraban el caudal hereditario del causante, Don Jose Pedro , por lo que con ellas la heredera hizo partícipe al legitimario en los bienes de la herencia Señala la sentencia que las donaciones se hicieron no sólo al legitimario, sino también a su esposa, por lo que no podían ser en pago de la legítima del primero, porque la segunda no ostentaba la condición de legitimaria.

Por el contrario, esta circunstancia lejos de contravenir la consideración de pago de la legítima podría explicar por qué razón se optó por articular unas donaciones en lugar de decir que se hacía en pago de legítima, pues bien pudo ser el deseo del legitimario de que los bienes recibidos en concepto de legítima se inscribiesen también a nombre de su esposa. O, pudo coincidir con el deseo de la heredera de hacer también partícipe a su nuera de la herencia de su esposo, en cuyo caso sólo podría considerarse pago de legítima estrictamente lo que se donó al legitimario. El hecho de que también la esposa del legitimario fuera también donataria no nos parece pues relevante.

También se razona en la sentencia de primera instancia como argumento para no considerar las donaciones pago de la legítima que el valor de los bienes donados era muy inferior al importe de la legítima que correspondería percibir al legitimario, pues partiendo de la prueba pericial judicial practicada en autos sobre el valor de los bienes de la herencia de Don Pedro Francisco en la fecha de su fallecimiento, el importe de la legítima individual que correspondería percibir al legitimario, Don Jose Pedro , sería de 64.572,97 euros, mientras que el valor de las dos viviendas objeto de donación sería en su conjunto, en aquella fecha, de 11.074,40 euros.

Sin embargo, esa desconexión de valores no era tal si atendemos a las valoraciones atribuidas a los bienes de la herencia en la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por Doña María Dolores el día 8 de junio de 2000, en que se valoraron los bienes, una vez deducidos los gastos, en la cantidad de 91.722,71 euros, por lo que la legítima global sería de 22.930,67 euros, y la individual de cada legitimario, al ser dos, 11.465,33 euros, mientras que los bienes donados al legitimario y su esposa en sendas escrituras de 24 de abril de 2003, se valoraron en 6.560 euros cada una de las mitades indivisas de la vivienda nº 36, y en 6.426 euros cada una de las mitades indivisas de la vivienda nº 38. Es decir, las dos mitades indivisas donadas al legitimario se valoraron en la cantidad total de 12.986 euros, superior incluso a la que le correspondía Téngase presente que el CS recogía la anterior tradición que distingue entre el cálculo de la legítima global, que se hace en el momento de la muerte del causante (art. 355 CS), y el de los bienes que recibe el legitimario en pago de sus derechos, que según el art. 364 CS se realiza en el momento del pago: ' Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estimarán por su valor en el tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o la adjudicación'.

En cualquier caso, y con independencia de que, por las razones que fuera, nada se dijera en aquel momento del pago de la legítima, hay una razón que nos parece la más poderosa de todas para entender que al menos las donaciones efectuadas al legitimario eran en pago, o a cuenta de la legítima, y es que la donante estaba obligada a pagar la legítima, por lo que no tiene ninguna explicación que hiciera una disposición gratuita al legitimario, con bienes de la propia herencia, sin entender que era a cuenta de aquella, cuando tenía pendiente el cumplimiento de su obligación frente al mismo. Nadie dona a su acreedor lo que le debe y sigue manteniendo la deuda. Este comportamiento jurídica y económicamente carece de sentido.

Es precisamente esta circunstancia la que podría arrojar luz sobre el comportamiento posterior de la actora, de no reclamar durante tanto tiempo porque también entendió que esas donaciones estaban relacionadas con la legítima, aunque no podamos considerar que supongan un reconocimiento por su parte de que ya se había pagado en su integridad.

Al otorgar la escritura de manifestación y aceptación de herencia de su esposo el 21 de noviembre de 2003, no incluyó los derechos legitimarios que le correspondían a su esposo y causante en la herencia de su padre.

Al declarar en el acto del juicio manifestó que no sabía que eso se tenía que incluir, y lo mismo le ocurrió con un vehículo, sin embargo, respecto del referido vehículo subsanó la omisión sin que hiciera lo mismo con los derechos legitimarios.

No aparece razón suficiente la concatenación de fallecimientos hasta llegar al de su suegra, a que se refirió en el acto del juicio como causa de que no reclamase antes la legítima que ahora reclama, porque desde ese último, acaecido en mayo del año 2004 hasta la presentación de la demanda en enero del 2015, transcurrieron casi 14 años sin que conste que nunca antes dirigiera petición alguna a la demandada. Además, entretanto se realizaron gestiones por parte de su hija Angelica , con asistencia de la actora, en relación con los derechos legitimarios que le correspondían a aquélla en la herencia de su abuela, siendo así que dichas actuaciones se llevaron a cabo frente a Doña Encarna , hermana del esposo de la actora y, a su vez, heredera de su madre, Doña María Dolores , y, a la postre, quien venía obligada a pagar las dos legítimas.

Esas gestiones cristalizaron en un pago a cuenta de los mismos en septiembre del año 2004, efectuado por la obligada a satisfacer ambas legítimas, que es la demandada.

La demandante manifestó en el acto del juicio que primero querían solucionar la legítima de su hija, Angelica , y después solucionarían la suya, y como todavía no se había solucionado la primera es por lo que a punto de cumplirse el plazo de prescripción se decidió a interponer la presente demanda.

Cualquiera que fuera la razón de esa demora, lo cierto es que, como se ha señalado, no consta que nunca antes hubiera efectuado ninguna reclamación de la legítima que ahora reclama, pero ello tampoco implica reconocimiento de que su esposo ya hubiese cobrado todo lo que le correspondía por legítima y esta demanda suponga ir contra sus propios actos.

El art. 111-8 CCCat . establece que ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.

El mero hecho de dejar transcurrir el tiempo sin llevar a cabo actuación alguna para reclamar la legítima que le pudiera corresponder a su esposo y causante no implica renuncia a la misma, ni supone tampoco por si sola una conducta de reconocimiento de haber percibido ya todo lo que le correspondía por tal causa.

Llegados a este punto, la cuestión es determinar si la legítima que se reclama ya fue pagada.



CUARTO. Valoración de la legítima. Dictámenes periciales. Inexistencia de mala fe de la demandante.

Sin perjuicio de que las donaciones efectuadas al legitimario deban considerarse como hechas en pago de la legítima, como hemos razonado anteriormente, ello no conlleva necesariamente la desestimación de la demanda, porque habrá de analizarse si el valor de los bienes percibidos cubría el importe del derecho.

Por lo que se refiere a la valoración de los bienes de la herencia, a los efectos de determinar la cantidad a que debe ascender la legítima que se reclama , la STSJC núm. 26/1993, de 22 de noviembre, cuya doctrina ha sido seguida en otras posteriores, razonó: ' En aquest punt s'ha de tenir en compte que la llegítima és una institució de dret necessari pel testador, com resulta de l'article 122 de la Compilació (la llegítima confereix per ministeri de la llei un dret a determinades persones, els legitimaris), la qual cosa implica que les operacions sobre càlcul de la llegítima s'han de fer d'acord amb els criteris que estableix la llei, i també que no s'ha de conferir rellevància a les valoracions que pretengui establir el testador (com resulta -per exemple- de l'article 1046-2 de la Llei d'enjudiciament civil) o qualsevol dels interessats en el pagament de la llegítima. La valoració dels béns hereditaris s'ha de fer, doncs, en base a uns criteris essencialment objectius, amb totes les dificultats que això comporta, atès que el concepte de valor és essencialment relatiu, ja que admet una acusada varietat d'accepcions. Certament que l'article 129 de la Compilació no estableix quin criteri s'ha de seguir a l'hora de valorar els béns hereditaris als efectes de la computació legitimària. Però no hi ha dubte que el valor en venda és o pot ésser un valor objectiu i real, com ho acredita el fet que l'article 283 del projecte de Compilació del dret civil de Catalunya digués que s'havia de partir del «valor en venta» dels béns de l'herència, i si bé es cert que aquesta previsió no va passar al text legal, això vol dir únicament que el valor en venda no és l'únic que s'ha de tenir en compte, però no que s'hagi de prescindir del valor en venda. I en el cas que dóna origen a aquest recurs de cassació el valor en venda s'ha establert per uns dictàmens pericials, la qual cosa porta a la racional conclusió que per mitjà de la prova pericial s'ha establert la valoració objectiva de la finca que forma part del cabal hereditari ...' .

Esta doctrina, fijada en un pleito decidido al amparo de la Compilación, es perfectamente aplicable a las sucesiones reguladas por los textos posteriores.

En consecuencia, habrá que atender al valor de los bienes de la herencia establecido en los dictámenes periciales emitidos en autos, sin que pueda atenderse al valor fijado por la heredera en la escritura de aceptación y manifestación de herencia, como pretende la demandada, por ser una valoración en la que no participó el legitimario ni consta que obedeciese a criterios objetivos.

Según los dictámenes periciales, y las operaciones que, correctamente, realiza la sentencia de primera instancia, la legítima individual que correspondía al esposo de la actora asciende a la cantidad de 64.572,97 euros.

Como quiera que recibió inmuebles en pago de la legítima por valor de 12.986 euros, pues éste fue el valor que se les atribuyó en las escrituras de donación, con participación del legitimario y de la obligada al pago, y al que hay que atender, según el art. 364.1 CS, resulta que le faltaría por percibir la cantidad de 51.586,97 euros, que es a la que se ha de limitar la estimación de la demanda.

Llegados a este punto, conviene precisar que no apreciamos mala fe en la demandante por razón de la demora en plantear la presente reclamación, ni que con la misma persiga un enriquecimiento injusto, como sostiene la apelante.

No puede haber enriquecimiento injusto en la percepción de una cantidad que se ajusta estrictamente a la legalidad, y el retardo en tomar una decisión así bien pudo obedecer a multitud de razones de variada índole que no son infrecuentes cuando se trata de efectuar reclamaciones o iniciar pleitos en el seno de la familia.



QUINTO. Intereses.

Según el art. 365.2 LEC , excepto que el causante haya dispuesto que la legítima no devengue interés o fijado el importe del mismo, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas, lo que no es el caso.

Así pues, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde el día 6 de enero del 2000, que fue la fecha de fallecimiento del causante.

El apelante alega que esos intereses no pueden ir más allá ni seguir corriendo después de la muerte del hijo de la causante, que era el verdadero legitimario, porque la actora no es legitimaria sino heredera del legitimario, por lo que su marido sólo le pudo transmitir lo que correspondía hasta el momento de su muerte, pero no más.

El argumento no resulta atendible.

Lo que el legitimario transmitió a la actora, su heredera, fue su derecho a la legítima, según establece el art. 29.III CS, en su integridad, no sólo en parte. Y, dicho derecho incluye el devengo de intereses regulado en el art. 365, II CS.



SEXTO. Costas.

Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art.

394.1 LEC ), ni tampoco en la alzada, al haberse estimado en parte el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte y condenamos a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de 51.586,97 euros más los intereses legales de la misma desde el día 6 de enero del año 2000, sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 250/2017 de 19 de Julio de 2018

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