Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 463/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 546/2015 de 19 de Julio de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 463/2017
Núm. Cendoj: 28079119912017100021
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3003
Núm. Roj: STS 3003:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 625/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Oscar y doña María Antonieta , el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña; siendo parte recurrida Caja Laboral Popular S.C.C, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Moreno de la Barreda Rovira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Antecedentes
«1º.- Declare la nulidad de la estipulación o cláusula 3.ª que establece, en el contrato del que se deriva la ente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un suelo del 2,75 % y yo contenido literal es:
»El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual.
»Todo ello se solicita en aplicación del contenido de la sentencia n.º 241/2.013 de fecha 9 de mayo de 2.013 dictada por el Tribunal Supremo y que, evidentemente, resulta aplicable al caso por quedar cumplidos todos los requisitos por la misma aducidos de cara a considerar este tipo de cláusulas como abusivas y, consecuentemente, declarar su nulidad
»2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, cantidad alcanza el importe de 6.939,12 €, de acuerdo con lo expuesto, cuantía que habrá de resultar incrementada por el resto de las mensualidades abonadas por mi representada en aplicación de la cláusula suelo, en cuanto al exceso de las se refiere y hasta el momento de dictarse la correspondiente sentencia, a salvo de los meses en los que se abone dicho importe por admisión de la solicitud de cautelar consistente en inaplicabilidad de la cláusula suelo, así como por los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales hasta la fecha en que se dicte la sentencia, aplicando dichos interés desde el momento del pago efectivo de cada una de las mensualidades y hasta el momento de efectiva devolución de tales importes, además de los intereses legales más dos puntos sobre la cuantía total que resulte como suma de lo indicado y a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia ( art
»3.- Y condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
2.º- El procurador don Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de Caja Laboral Popular S.C.C, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«se desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Caja Laboral Popular S.
«1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por María Antonieta y Oscar , representado por la Procuradora Sra. María José González Cobreros; frente a la mercantil CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.
»2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de la Cláusula de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre los actores en calidad de prestatarios e hipotecante y la mercantil demandada en fecha 21.06.2006, protocolo n.º 543 ante la Notario de Bilbao Raquel Ruiz Torres, en lo que se refiere a la cláusula tercera bis cuando establece. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual.
»3.- CONDENAR a la mercantil CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, y que hasta Junio de 2.013 ascienden a la cantidad neta de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (6.939,12 €), con los intereses legales generados desde el pago de cada cuota hasta su completo pago.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art.
»4.- Con condena en costas a la mercantil demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular S.
Fundamentos
Las razones que aduce traen causa de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que resuelve en el sentido siguiente:
«el artículo
Considera el recurrido que la modificación de la jurisprudencia nacional por lo resuelto por el TJUE ya no sirve para fundamentar la oposición al recurso interpuesto, por lo que no se opone, recordando, por lo que hace a la no imposición de las costas, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el que se prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas.
«Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
»1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la
»2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
»3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
»4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado».
En cuanto a costas, se condena al demandado al pago de las causadas en ambas instancias y no se hace especial declaración de las de este recurso, según los artículos
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.