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Sentencia CIVIL Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 39/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 462/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100335
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2084
Núm. Roj: SAP O 2084/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00462/2019
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33076 41 1 2015 0100053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000042 /2015
Recurrente: Aurora , Cesar
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO, JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado: ISABEL MARIA CABEZAS RODRIGUEZ, ISABEL MARIA CABEZAS RODRIGUEZ
Recurrido: PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICOS SOCIALES DE VILLAVICIOSA, Candida , Carla
Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO ,
Abogado: ANA MARIA BARRIENTOS ALVAREZ, JOSE DIAZ FONSECA ,
S E N T E N C I A Nº 462/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRDOS: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en
GIJON, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000042/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019, en
los que aparece como parte apelante, Aurora , Cesar , representados por el Procurador de los tribunales, Sr.
Joaquín Morilla Otero, asistido por la Abogada Dª. Isabel María Cabezas Rodríguez, , y como parte apelada,
PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICOS SOCIALES DE VILLAVICIOSA, representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. Mª Paz Manuela Alonso Hevia, asistido por la abogada Dª Ana María Barrientos Álvarez, DOÑA
Candida , representada por el Procuradora de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, asistido por el
Letrado D. José Díaz Fonseca, y DOÑA Carla , no personada en esta Instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2018, en el procedimiento de División de Herencia nº 42/15, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO LA OPOSICIÓN al cuaderno particional elaborado por el Contador-partidor Sr. Hermenegildo , formulada por Doña Aurora y Don Cesar , y apruebo el referido cuaderno, el cual debe ser complementado en el sentido señalado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, incluyendo el valor del vuelo forestal de las fincas números NUM001 , NUM002 y NUM003 , fijado respectivamente en 1.677,41 euros, 249,54 euros, y 1.726,66 euros, lo que hace un total de 3.653,61 euros.
Con imposición de las costas a la parte oponente'.
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Aurora y Cesar , se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 39/19, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente la ILMA SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, objeto de recurso de apelación por los impugnantes del cuaderno particional obrante en las actuaciones, Dª Aurora y D. Cesar , desestima la oposición deducida frente a dicho cuaderno elaborado por el contador partidor Sr. Hermenegildo , aprobándolo, si bien completándolo con la inclusión del valor del vuelo forestal de las fincas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del inventario, fijado -respectivamente- en 1.677,41, 249,54 y 1.726,66 euros, en total 3.653,61 euros; todo ello con imposición de costas a los impugnantes.
Como motivos de su recurso alegaron, siguiendo una adecuada sistemática jurídica: nulidad de actuaciones al amparo del art. 238.3 de la LOPJ en relación con el art. 787.3 y 5 de la LEC, con vulneración del art.24 de la CE, con la consiguiente reposición de las actuaciones al momento de la convocatoria prevista en el citado art. 787 de la LEC; error en la valoración de la prueba pericial con infracción del art.348 de la LEC a la hora de determinar el valor del suelo y del vuelo de las fincas inventariadas en el cuaderno particional como nº NUM001 , NUM002 y NUM003 y el valor de los terrenos de núcleo rural; error de hecho y de derecho al no incluir en la valoración los rodeos y antojana de la casa nº 12 del inventario, así como error en la valoración de la prueba pericial, incurriendo en la infracción antes denunciada, al valorar dicha casa y también los bienes nº 15 y 16, respectivamente, pocilga y cuadra; e incongruencia interna al no reflejarse en el fallo la estimación parcial de la oposición, al admitir la omisión invocada en orden a la valoración del vuelo del terreno forestal, de modo que al desestimar la oposición formulada se imponen las costas de instancia a los oponentes o impugnantes, cuando debería haberse aplicado lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC.
SEGUNDO.- En el recurso se solicita la nulidad de actuaciones al amparo del art. 238.3 de la LOPJ en relación con el art. 787.3 y 5 de la LEC, sobre la base de que, una vez formalizada oposición a las operaciones divisorias, no se celebró ante la Magistrada de instancia la previa comparecencia del contador partidor y de las partes en orden a la posibilidad de alcanzar conformidad sobre las cuestiones discutidas y, de no alcanzarse, la audiencia de las partes y admisión de pruebas propuestas pertinentes, continuando el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el juicio verbal, sino que se pasó directamente a dicha audiencia y admitidas las pruebas pertinentes, se practicó dicha prueba, terminando por oír como testigo al contador partidor. De tal modo que, al prescindir del trámite establecido por la norma procesal citada, se ha vulnerado su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), con su consiguiente indefensión, instando la nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento de la convocatoria prevista en el citado art. 787 de la LEC.
Tal pretensión debe decaer, ya que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales a tenor de lo dispuesto en los arts. 241.1 de la LOPJ y 228 de la LEC, es necesaria la concurrencia de un triple requisito: a)-la existencia de una infracción procesal, esto es, una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento; b)- que, como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión; y c)- que la infracción se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley. Debiendo dejar patente, que la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986; STC 205/1994, de 11 de julio). Siendo doctrina jurisprudencial consolidada (S. 1 de marzo de 1991 y STC 147/90, de 1 de octubre), que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud procesal activa o pasiva.
Por su parte, la tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los arts. 24 y 102.3 CE, también, en los casos en que se desestima totalmente o se estima en parte lo pedido por el interesado en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal correspondiente para adoptar tal decisión, así STS de 22 de diciembre de 1990.
Ciertamente en el caso de autos, los hechos acontecieron como se relata, ahora bien, iniciado el acto, ninguna de la partes formuló objeción alguna y, la Magistrada manifestó, que si no les importaba se celebrarían primero las pruebas periciales para que, posteriormente, se pudiera pronunciar el contador-partidor sobre los motivos de oposición, como aconteció, ante la anuencia de las partes intervinientes, no pudiendo aducir ahora la parte apelante una infracción procesal que consintió y que, por otro lado, ninguna indefensión material le ha causado en cuanto pudo formular las preguntas y aclaraciones que tuvo a bien, sin que tampoco se haya visto privada de su derecho a una tutela judicial efectiva al haberse pronunciado la sentencia dictada en primera instancia sobre todas las cuestiones controvertidas dando razón en mayor o menor medida de las conclusiones alcanzadas, permitiendo el que por vía de este recurso haya podido esgrimir los motivos por los que, a su juicio, ha errado en dichas conclusiones a la luz de las pruebas practicadas, fundamentalmente periciales.
TERCERO.- Adentrándonos en la cuestión de fondo, en primer lugar se discrepa, como en primera instancia, de la valoración conferida en la recurrida tanto al suelo como al vuelo forestal de las fincas inventariadas en el cuaderno particional con los números NUM001 , NUM002 y NUM003 , denominadas ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 ', acogiendo la realizada, respectivamente, en el informe emitido en el mes de septiembre de 2016 por el perito Sr. Marcial designado por el contador-partidor, y en el escrito aportado en el acto del juicio bajo el título 'Consideraciones sobre el informe de D. Plácido ', alegando como motivo error en la valoración de la prueba pericial con infracción del art. 348 de la LEC al no haber ofrecido razón del por qué resultaba aquel más convincente que el perito que informó a su instancia, Sr. Plácido , sin más afirmación que el estar dotado de mayor imparcialidad en su condición de perito judicial, carácter que niega ostentar al ser designado por el contador-partidor, y ello pese a los errores contenidos en su informe y ausencia de datos objetivos en ambos.
Es necesario precisar, habida cuenta que en todas las cuestiones sometidas a la decisión de la Sala está presente la valoración de sendas pruebas periciales practicadas en la instancia, que la doctrina jurisprudencial es constante en señalar que en nuestro ordenamiento la valoración de la prueba pericial no es tasada sino que se sujeta a las reglas de la sana critica, como recoge el art. 348 de la LEC, entendiendo por tales las reglas fundadas en la lógica y en la experiencia (así, SSTS de 15 de diciembre de 2011, 16 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2014 o 20 de mayo de 2016). No estando los juzgadores obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en lo que estimen de interés y en relación a las demás pruebas ( STS 6 de abril de 2000). Recogiendo las SSTS de 17 de mayo y 10 de octubre de 2016, entre las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar tal valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
En lo que se refiere a la valoración del suelo forestal, la diferente valoración deriva de que el Sr. Marcial fija como valor unitario del m2, 0,61 euros, partiendo en su informe de estimar el valor económico del aprovechamiento maderable conforme a unas tablas de producción de selvicultura observada de Castañea Sativa (castaño) en Asturias, calidad de estación 13 metros y antigüedad de 30 años, calculando después el valor de una hectárea del suelo por capitalización de la renta anual, a partir del cual obtiene el valor del m2, al que aplica los coeficientes que señala atendida su zona de ubicación, llegando al valor unitario reseñado. En el acto del juicio, manifestó que resultaba desproporcionado aplicar un valor de 1,35 euros/m2, criterio seguido por el perito Sr.
Plácido , partiendo de las Tablas de valores establecidos por la Agencia Tributaria para los bienes inmuebles rústicos pertenecientes al municipio de Villaviciosa, Parroquia de Selorio, para monte alto, en el año 2017, toda vez que no tienen en cuenta las características del terreno, accesos, pendientes, existencia de servidumbres, etc., atendiendo, únicamente, al tipo del suelo: monte alto, monte bajo y a prado, añadiendo que, a día de hoy en Asturias, es difícil que un monte se pague a más de 1 euro/m2.
En este punto, la Sala confiere más virtualidad al cálculo realizado por el segundo de los peritos. Y ello, porque aunque en el acto de la vista y en el escrito aportado 'Consideraciones sobre el informe de D. Plácido ' comprensivo del valor del vuelo inicialmente omitido, se reconoce que la plantación es de eucaliptos, lo cierto es que para valorar el suelo el Sr. Marcial cita, expresamente, que acude a una plantación de rendimiento económico medio como es el 'castaño', plasmando las Tablas citadas con relación a este tipo de plantación, no coincidente con la de eucaliptos como es el caso. Amén de partir de una antigüedad de 30 años y 13 metros de altura, cuando a resultas de las aclaraciones vertidas en el plenario, sostuvo que en dos de las fincas o montes la antigüedad era superior a los 30 años y en la otra de 15 años. Datos que arrojan serias dudas sobre la corrección del valor unitario alcanzado por dicho perito. Por el contrario, el criterio generalmente aplicado para establecer tal valor unitario es el fijado por las tablas de la Agencia Tributaria, además, como se constata del contenido del informe del Sr. Plácido , partiendo del valor unitario resultante de estas tablas, para llegar a establecer el valor individualizado de cada uno de los tres montes, ha aplicado los distintos coeficientes correctores de minoración atendiendo a las características específicas de cada uno: grado de pendientes, accesos y afecciones, en concreto, la superficie ocupada por la servidumbre de línea de Alta Tensión existente en la DIRECCION000 ' (768 m2). Razón por la que, deberá modificarse el Cuaderno Particional en orden al valor del suelo forestal de dichos montes, fijándose en el establecido por este perito: ' DIRECCION000 ' 5.014,17 euros; ' DIRECCION001 ' 963,36 euros y ' DIRECCION002 ' 8.268,75 euros.
Respecto a la valoración del vuelo, el Sr. Marcial reiterando el escrito titulado 'Consideraciones sobre el informe de D. Plácido ', manifestó que el precio de la madera en pie de eucalipto establecido por el perito de parte en 22,38 euros/m3, era correcto, pero que dicho precio debía devaluarse en el caso de arbolado de edad avanzada, razón por la que lo deprecia en un 25%, fijándolo en 16,78 euros/3, afirmando en este punto que no todo el arbolado tenía 15 años como sostiene el Sr. Plácido , sólo ocurre así en el monte el Castañedo del Salto, en los otros dos superan los 30 años, antigüedad que influye en sus diámetros medios, que estima, respectivamente, en 50 y 19 cm. Discrepando de los cálculos realizados por este último perito para determinar la densidad del arbolado, al partir de un marco de plantación regular (3x3 m), es decir, un árbol por cada 9 m2, lo que no se ajusta a la realidad, precisando en su informe que en los dos montes de mayor entidad (La Covalera y Carril de la Rasa) lo estimaba en 8 y 12 m2, respectivamente, y en El Castañedo del Salto en 4 m2, de forma que la densidad por Ha era, respectivamente, de 156,25, 69,44 y 625 pies.
Entendemos que el precio de la madera en pie de eucalipto fijado por el Sr. Plácido , a partir del valor de la madera de eucalipto en Asturias obtenido a partir de los datos obrantes en una venta en subasta pública para los años 2016 y 2017, es correcto, corrección que por otro lado también sostuvo el Sr. Marcial , sin que, por el contrario, conste en su informe documento, página u otro soporte que sustente la devaluación de dicho precio en un 25%, es más, los datos suministrados en el recurso vienen a desvirtuar el aserto de que no es posible el apeo con procesadora cuando el diámetro de la base del eucalipto es de 45-50 cm, aunque realmente se desconoce a ciencia cierta el diámetro de los eucaliptos de más de 30 años que se afirman existentes en dos de los montes, sobre 50 cm, al ser tal valor estimativo, no se entiende que sea descabellado el apreciar que lo sean entre 45 y 50 cm, ya que también fijo como estimativo el grosor de 19 cm para los de una antigüedad de 15 años y tal valor estimativo fue el establecido por el perito Sr. Plácido ; así como que el único destino de la madera de eucalipto sea la industria de celulosa, datos a tener en cuenta no obstante ofrecerse en el recurso, pues no debemos obviar que no ha existido otra forma de desvirtuarlos al haberse aportado tal complemento en la vista y máxime, como ya apuntamos, al no venir corroborados por otro soporte documental fuera de lo manifestado en el citado documento complementario.
Ahora bien, sentado lo que antecede, cuestión distinta es la atinente a la densidad del arbolado existente en dichos montes, aspecto también controvertido en este apartado, existiendo una gran diferencia al respecto entre uno y otro informe. Diferencia resultante de partir el Sr. Plácido para todos los montes de un marco de plantación regular (1 árbol cada 9 m2) e igual antigüedad del arbolado (15 años) con un diámetro de 19 cm, mientras que el Sr. Marcial parte de un marco irregular y distinta antigüedad entre uno y otro arbolado, la cual especifica tras nueva visita a los montes. Y, en este punto, entendemos que ha de conferírsele mayor virtualidad al informe del Sr. Marcial , ya que a partir de las fotografías aportadas se aprecia la diferencia de densidad del arbolado en uno u otro de los montes, amén de que, obviamente en los 768 m2, que según el Sr.
Plácido , están ocupados por la servidumbre de la línea de Alta Tensión sita en el monte de 'La Covalera', no existiría tal plantación, desprendiéndose también de los propios datos del Catastro, que tanto en este monte, como en el denominado 'Carril de la Rasa' concurren plantación de eucaliptos con matorral.
En conclusión, debemos fijar como valor del vuelo de los montes La Covalera, Carril de la Rasa y El Castañedo del Salto partiendo de los datos fijados por el perito Sr. Marcial en relación con los pies computados 157, 70 y 625, respectivamente, antigüedad y diámetro, pero aplicando el precio que hemos estimado correcto de 22,38 euros/m3, de donde resulta un valor de 2.237, 2.303 y 249,54 euros, respectivamente.
CUARTO.- Se sostiene por la parte apelante como motivo de recurso, error de hecho en la valoración de la prueba pericial en cuanto a la valoración concedida a los Terrenos de Núcleo Rural fijando el informe pericial aplicado por el Contador partidor y acogido en la recurrida, que el metro cuadrado de dicho terreno tiene un valor de 20,08 euros en aplicación del Decreto 70/2008, de 23 de julio, en cuyo art.2, apartado, Grupo C se incluye el Concejo de Villaviciosa, por no reunir las condiciones de edificabilidad exigidas, siendo la edificabilidad de 150 m2 por planta, en total 300 m2 al permitir dos alturas, frente a los 27,89 euros/m2 recogidos en el informe del Sr. Plácido .
Motivo de recurso que debe ser acogido entendiendo, en contra de lo afirmado en la recurrida de que las fincas no cumplen los requisitos de edificabilidad, toda vez que conforme a las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Villaviciosa vigentes (BOPA de 9 de febrero de 1.999, sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Especial de la Ría de Villaviciosa, aplicable al caso de autos al estar dichos terrenos en el Concejo de Selorio, en el apartado 6.2.2 se recoge que la capacidad máxima de edificación sobre rasantes será de 200 m2 por parcela.
QUINTO.- Se alega en el recurso error de hecho y de derecho al no incluir en la valoración los rodeos y antojana de la casa nº 12 del inventario, sobre la base de que no se han incluido en el inventario, siguiendo así el criterio puesto de manifiesto por el contador-partidor que al no haberse impugnado el inventario, no podría impugnarse la partición alegando que no fueron objeto de valoración.
Al respecto, no debemos obviar, que en este caso el inventario de los bienes integrantes de la herencia fue realizado en el cuaderno particional de tal forma que no ha existido una fase previa para oponerse al mismo.
Y, siendo esto así, en el propio Cuaderno particional se recoge que tanto en el testamento otorgado por Dª Constanza en el año 1967, coincidente con el de su fallecimiento, como en el otorgado en el mismo año por D.
Arsenio , fallecido en el año 1.975, en estado de viudo, legan a su hija Dª Gregoria la nuda propiedad de todo lo que les corresponde en la casa donde habitaban, en el BARRIO000 , con 'todos sus rodeos y pertenecidos'.
Inmueble al que se hace referencia en el nº 12 del inventario, donde se recoge: establo en estado ruinoso de 37,60 m2, el cual linda izquierda entrando con Arsenio y frente, éste y camino de servidumbre. Establo que desapareció al construir sobre el solar una casa que se describe actualmente, CASA nº NUM000 de BARRIO000 , compuesta de planta baja y piso alto, vivienda, siendo la superficie construida por planta de 100 m2, que linda frente, camino y demás lados, bienes de la herencia. Existencia de rodeos y antojana que, aun cuando no consten en las escrituras públicas de propiedad, resultan de las fotografías aportadas por los impugnantes, no siendo de recibo que ante la existencia de una escalera de acceso a la misma que ocupa dicha antojana se haya afirmado por el Sr. Marcial , sobre la base de que estaríamos por el frente ante un camino público, se hubiera obtenido la correspondiente licencia municipal, máxime cuando en el acceso de la parte delantera de la casa y hacía la derecha se aprecia la existencia de piedra picada.
Datos, todos ellos conducentes a estimar procedente la inclusión en el inventario de la antojana y rodeos de la citada casa, de acuerdo con la valoración realizada por el Sr. Plácido , 7.384,71 euros, no desvirtuada por contraprueba alguna al haberse negado su inclusión y, por ende, su valoración.
SEXTO.- Dentro del invocado error de hecho y de derecho y así como error en la valoración de la prueba pericial, se discrepa también de la valoración de la casa inventariada al nº 12 y de bienes inmuebles nº 15 y 16, respectivamente, pocilga y cuadra.
Comenzando con la valoración a la casa, bien inmueble nº 12 del inventario, sita en el BARRIO000 , hemos de decir en orden a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas con relación a la misma, que es un hecho indiscutido que la legataria, Dª Gregoria , vino poseyéndola hasta el punto de que, con ocasión de su matrimonio, encargó la realización de obras en el año 1.988, siendo el óbito del último de los causantes en 1.975, obras sobre cuyo real alcance no ha existido prueba cumplida al no haberse aportado factura alguna, resultando de la única prueba testifical practicada sobre este extremo en la persona de D. Enrique , que acometió la instalación de un baño y retejado, sosteniendo el perito Sr. Marcial que las obras han sido de mantenimiento para conferir a la vivienda unas condiciones más óptimas de habitabilidad y el perito Sr. Plácido , que constituyeron obras de rehabilitación integral. Si bien, ya sean de un tipo u otro, lo cierto es que habiéndose costeado por poseedora de buena fe, en todo caso hubiera tenido derecho a ser reintegrada en el importe actualizado de dichas obras a la fecha de la liquidación, fecha a la que debe realizarse la valoración de los bienes, como bien afirma la recurrente, lo que no empece el que dicho bien se valore conforme al estado que tenía al fallecimiento de los causantes, o bien, con el valor actual, pero con el derecho de dicha legataria a ser reintegrada por los motivos expuestos. Razón, por la cual en este extremo hemos de estar a la valoración realizada por el perito Sr. Marcial , acogida en el cuaderno, como estimó la recurrida.
Respecto de la valoración de la pocilga, nº 15 del inventario, la discrepancia viene determinada por su superficie (6 m2 el Sr. Marcial y 12 m2 el Sr. Plácido ) y de su estado de conservación (deficiente según el primero de los citados, destinada en su día a establo y actualmente a almacén y estado de conservación alto, según el Sr. Plácido , ya que al ser una construcción que data del año 1.940, se realizó una reforma integral en el año 1.988, coincidiendo con la reforma de la casa).
Con relación a su superficie, ciertamente no consta en el informe del Sr. Marcial ni que haya realizado ninguna medición, ni que se haya servido de los medidores del Catastro, Sigpac o de otro tipo, coincidiendo la superficie que plasma en el informe con la existente en la documentación privada, medidor que sí fue utilizado por el otro perito, siendo la diferencia resultante de 6 a 12 m2.
Admitida la superficie de los 12 m2, cuestión susceptible de impugnación en el momento de la partición con base en lo argumentado en el Fundamento Quinto de esta resolución, la valoración resultante por las mismas razones expuestas con relación a la rehabilitación realizada en la casa por la legataria, poseedora de buena fe, de tal forma que respecto de esta edificación tendríamos que estar a su situación previa a las obras de reforma, por lo que siendo su antigüedad de unos 77 años, con un estado de conservación entendemos que bajo, el coeficiente a aplicar sería del 0,25. No obstante, como quiera que el perito Sr. Marcial aplicó en este caso un coeficiente del 0,50 y el perito de parte conforme a la corrección que hizo en su informe del 0,43, a este hemos de estar, siendo por tanto, su valor el de 1.895,87 euros que sostiene la recurrente, habida cuenta que, aunque ambos peritos utilizan el mismo método de valoración, el del coste de reposición, concedemos mayor virtualidad al llevado a cabo por el Sr. Plácido , ya que el citado Sr. Marcial parte del mismo precio de construcción para todas las construcciones y no incluye todos los gastos que comporta aquella. Con la consiguiente estimación del recurso en este punto.
Por último, en cuanto a la valoración de la cuadra, nº 16 del inventario, la diferente valoración entre sendos peritos deriva de la diferente superficie estimada, el Sr. Marcial 92 m2 teniendo en cuenta una sola planta, por entender que la superior que se correspondería con una tenada, cuyo suelo es de tablones, no puede considerarse una segunda planta, aplicando un coeficiente de antigüedad del 0,50; mientras que el Sr. Plácido , parte de una superficie de 200 m2, al estimar la existencia de dos plantas de 100 m2 cada una conforme medición realizada mediante el Sigpac y con un coeficiente de depreciación por antigüedad (73 años) y estado de conservación bueno, del 0,41.
Acogiendo los criterios de medición y cálculo empleados en el informe del Sr. Plácido en base a lo argumentado, pero entendiendo que únicamente debe tenerse en cuenta una planta ya que la superior, como afirma el Sr. Marcial , no puede tener la consideración en su estado actual, al que debe atenderse, como una segunda planta, se estima en parte fijando su valor en 15.198,84 euros.
SÉPTIMO.- Estimado en parte el recurso con la consiguiente estimación parcial de la oposición deducida por los ahora apelantes, lo que en aplicación de los dispuesto en los arts. 398.2 y 394.2 de la LEC conduce a no haber lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en sendas instancias, resulta innecesario entrar al resolver sobre el motivo del recurso atinente a las costas impuestas a los demandantes- apelantes en la primera instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morilla Otero, en representación de Dª Aurora y D. Cesar , contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2018 en los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA 42/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. U NO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE REVOCAEN PARTE dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la oposición formulada por citados apelantes frente al Cuaderno Particional elaborado por el contador partidor Sr. Hermenegildo , debiendo dicho contador realizar nuevas operaciones particionales en base a las modificaciones derivadas de la presente resolución, en concreto: -La inclusión en el inventario de la antojana y rodeos de la citada casa, valorados en 7.384,71 euros.- Valor total comprensivo de suelo y vuelo de las fincas inventariadas en el cuaderno particional con los números NUM001 , NUM002 y NUM003 , denominadas ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 ', de 7.251,17, 3.266,36 y 8.518,29 euros, respectivamente.
- Valor de la pocilga, nº 15 del inventario, 1.895,87 euros - Valor de la cuadra, nº 16 del inventario, 15.198,84 euros.
Sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas tanto en la primera como en la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.