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Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 279/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100320
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:764
Núm. Roj: SAP AB 764/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 279/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Ordinario Contratación nº 403/17
APELANTES: Cesareo y Leocadia
Procuradora: Dª. María-Angela Moreno López
APELADO: BANCO SABADELL S.A.
Procuradora: Dª. María-José García Rubio
S E N T E N C I A NUM. 462-18 4
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Ordinario Contratación nº
403/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Cesareo y
Dª. Leocadia contra la mercantil 'BANCO SABADELL S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en
virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017 por el Juez
en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 diciembre de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO, ante el allanamiento efectuado por la entidad demandada, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Ángela Moreno López, en nombre y representación de Cesareo y Leocadia , frente a Banco Sabadell SA, y, en consecuencia: DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de noviembre de 1.998, con el siguiente tenor: 'Caso de que la revisión pactada, fuera en la forma inicialmente prevista o en cualquiera de las sustitutorias, el tipo nominal resultante fuera inferior al CUATRO CINCUENTA POR CIENTO, se aplicará este tipo que será en todo caso el mínimo aplicable'.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo incorporada en el documento privado suscrito entre las partes el 31 de diciembre de 2.009, con el siguiente tenor: 'el tipo aplicable en ningún caso será inferior al 2,50%'.- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la declaración anterior, a eliminar dicha cláusula del contrato y a abstenerse de aplicarla en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas, así como a rehacer y recalcular el cuadro de amortización y contabilizar el capital que realmente debió ser amortizado sin aplicación de la cláusula.- Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de las cláusulas declaradas nulas, los que se deberían haber cobrado por aplicación del Euribor más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública.- De la cantidad resultante de las operaciones anteriores se deducirá la parte en que se vea reducido el capital pendiente de amortizar como consecuencia del recálculo del cuadro de amortización.- Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- DECLARO las costas de oficio.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D.
Cesareo y Dª. Leocadia , representados por medio de la Procuradora Dª. María-Angela Moreno López, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Nieto Lara, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandada 'Banco Sabadell S.A.', representado por la Procuradora Dª. María-José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Sanvicente Ibiricu se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Cesareo y Leocadia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete que estimó, ante el allanamiento efectuado por la entidad demandada, la demanda interpuesta por la representación de Cesareo y Leocadia , frente a Banco Sabadell SA, y, en consecuencia: declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de noviembre de 1.998, con el siguiente tenor: 'Caso de que la revisión pactada, fuera en la forma inicialmente prevista o en cualquiera de las sustitutorias, el tipo nominal resultante fuera inferior al cuatro cincuenta por ciento, se aplicará este tipo que será en todo caso el mínimo aplicable declarando la nulidad de la cláusula suelo incorporada en el documento privado suscrito entre las partes el 31 de diciembre de 2.009, con el siguiente tenor: 'el tipo aplicable en ningún caso será inferior al 2,50%' condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la declaración anterior, a eliminar dicha cláusula del contrato y a abstenerse de aplicarla en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas, así como a rehacer y recalcular el cuadro de amortización y contabilizar el capital que realmente debió ser amortizado sin aplicación de la cláusula. Igualmente condenó a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de las cláusulas declaradas nulas, los que se deberían haber cobrado por aplicación del Euribor más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública. De la cantidad resultante de las operaciones anteriores se deducirá la parte en que se vea reducido el capital pendiente de amortizar como consecuencia del recálculo del cuadro de amortización.
Finalmente, condena a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución declarando las costas de oficio solicitando los recurrentes la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra revocando el pronunciamiento de la Sentencia nº 413/17, de 28 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete que declaró las costas procesales de oficio y dictando otra en su lugar por la que se condene a Banco Sabadell S.A al pago de las costas procesales de la primera instancia, como imposición también a la entidad bancaria de las costas procesales causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Cesareo y Leocadia como motivos de su recurso que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete estima íntegramente la demanda, considerando que Banco Sabadell S.A se allanó totalmente a las pretensiones de la misma, concluyendo el Juzgador a quo que en dicho allanamiento no concurre mala fe procesal, a pesar de que con anterioridad al procedimiento se dirigió contra la entidad bancaria demanda de conciliación, lo que desemboca en la no imposición a Banco Sabadell S.A de las costas procesales en la instancia que son declaradas de oficio, pronunciamiento éste con el que discrepan los recurrentes , pues, en primer lugar, consideran que el allanamiento de la demandada no fue total, sino parcial, y en segundo lugar la conciliación judicial que precedió a la interposición de la demanda sí debe conllevar la imposición a la entidad bancaria de las costas procesales, pues en contra de lo que asegura la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, el allanamiento de Banco Sabadell S.A no puede ser considerado como un allanamiento total a las pretensiones de la demanda, pues de la lectura del escrito presentado por la entidad bancaria en el trámite de contestación a la demanda y el propio desarrollo del procedimiento en primera instancia, que finalizó tras la celebración de la audiencia previa al juicio, en la que los autos quedaron vistos para sentencia, así lo evidencian ya que el escrito presentado por Banco Sabadell S.A es claro al señalar que su allanamiento se refiere única y exclusivamente a la pretensión principal de la demanda ya que en términos literales Banco Sabadell S.A indicaba en su escrito que 'dentro del plazo señalado para contestar a la demanda, al amparo de la facultad regulada en el artículo 21.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), esta parte se allana a la pretensión principal solicitada por los demandantes, en el estricto sentido de dejar sin efecto la cláusula de limitación del tipo de interés variable del préstamo hipotecario', sin embargo, justo a continuación, en el apartado tercero de dicho escrito, Banco Sabadell S.A plantea expresa oposición a una de las pretensiones planteadas en el suplico del escrito de demanda, concretamente en el ordinal 5º de la misma, en el que literalmente se solicitaba lo siguiente: 'Se condene a la demandada a recalcular y rehacer con exclusión de la condición relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable el cuadro de amortización completo del préstamo suscrito con la parte demandante, contabilizando el capital que realmente debió ser amortizado sin la aplicación de la cláusula suelo impugnada' viniendo precedida dicha pretensión de lo solicitado en el ordinal 4º del Suplico de la demanda, en el que se solicitaba que se condenara a Banco Sabadell S.A a devolver las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula impugnada, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que la entidad percibiera en exceso durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de la aplicación de esa limitación al tipo de interés variable considerando la demandada que ambas peticiones eran incompatibles entre sí, asegurando que si la Sentencia que había de poner fin al procedimiento estimaba ambas pretensiones, como de hecho finalmente así ha ocurrido, 'se estará incurriendo en una duplicidad de condena para la demandada , ya que no puede pretenderse por la actora que al mismo tiempo se le reintegren los intereses percibidos de más, en aplicación de la cláusula suelo que luego, a su vez, se rehaga el cuadro de amortización con exclusión de dicha estipulación' insistiendo en el Suplico de su escrito, Banco Sabadell S.A en que se la tenga por expresamente opuesta a la pretensión de que se recalculase el cuadro de amortización del préstamo contabilizando el capital que realmente debió ser amortizado sin la aplicación de la cláusula suelo y en apoyo de su oposición Banco Sabadell S.A, llega incluso a aportar junto a su escrito de contestación un informe pericial que, según la demandada, acreditaría que la demanda incurría en pluspetición, sin embargo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete resuelve que esa supuesta duplicidad de condenas o pluspetición sencillamente no existe, pues tal y como explica el Juzgador a quo el impacto de una cláusula suelo en un préstamo hipotecario sujeto al sistema de amortización francés no solo supone que la entidad cobre cantidades en exceso, que no son otras que los intereses remuneratorios del préstamo, más elevados de lo debido como consecuencia de la existencia de la limitación a la variabilidad de los tipos, sino que también provoca que la progresiva amortización de capital sea menor de la que se produciría sin la existencia de la cláusula suelo, por lo que acumular en una demanda ambas pretensiones, esto es que se devuelvan los intereses cobrados de más y se recalcule el cuadro de amortización del préstamo para contabilizar el capital que realmente debería haber sido amortizado, no supone pluspetición ni duplicidad de condenas y es así, pues el propio informe pericial aportado por Banco Sabadell S.A junto a su escrito de contestación así lo demuestra, pues el autor del mismo explica en las páginas 8 y 9 del informe que existen dos alternativas para calcular el impacto económico de la supresión de la cláusula suelo, consistiendo la alternativa 2, 'en tener cuenta no sólo los intereses que se hubiesen pagado sino también el capital vivo que existiría si no se hubiese aplicado la cláusula suelo' siendo la otra alternativa sumar ambos conceptos, intereses cobrados de más y capital amortizado de menos, abonando al cliente mediante un pago único el resultado total, en cuyo caso no cabría recalcular el cuadro de amortización no siendo esto lo que se reclamaba a través de la demanda, pues cuando se solicitaba que se condenara a Banco Sabadell S.A a la devolución de las cantidades cobradas de más, que por definición solo pueden ser intereses, unido a la petición de que se recalculase del cuadro de amortización a fin de contabilizar el capital amortizado de menos, lo único que se hacía era optar por una de esas dos alternativas de las que habla el propio informe pericial aportado por la demandada, por lo que la oposición planteada por Banco Sabadell SA a concreta pretensión de la demanda en ningún caso podía prosperar siendo lo relevante a los efectos de lo que ahora nos ocupa es que Banco Sabadell S.A sí se opuso expresamente a esa concreta pretensión de nuestra demanda, aclarando, también de forma expresa, que su allanamiento lo era solo respecto de la pretensión principal, o dicho de otra forma, que su allanamiento no era total, sino parcial y así lo entendió el propio Juzgado cuando a la vista del escrito presentado por la demandada dictó la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2017, en la que expresamente se dice que Banco Sabadell S.A ha presentado escrito de contestación oponiéndose a la demanda, ordenando la continuación del procedimiento y convocando a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio sin que Banco Sabadell S.A plantease recurso alguno frente a dicha Diligencia de Ordenación y el procedimiento, que en caso de allanamiento debería haber finalizado inmediatamente mediante Sentencia, continuó su normal tramitación hasta la celebración de la audiencia previa el pasado día 27 de noviembre de 2017 y si lo anterior no fuera suficiente, al inicio del acto de la audiencia previa, tal y como se puede comprobar a través de la grabación audiovisual de la misma, Su Señoría interrogó al Letrado de la demandada sobre su concreta posición procesal frente a la demanda, insistiendo dicho Letrado en su oposición a ese concreto pedimento del Suplico consistente en que se recalculase el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, lo que obligó a que la audiencia previa continuara a todos los efectos, formulando ambas partes sus respectivos informes de conclusiones y quedando los autos vistos para Sentencia dándose en la Sentencia la razón a parte actora, pero a pesar de todo ello, tras desestimar la oposición planteada por Banco Sabadell S.A se considere a la demandada como allanada totalmente a las pretensiones de la demanda, con la consiguiente declaración de oficio de las costas procesales causadas no siendo dicho pronunciamiento ajustado a Derecho, pues el allanamiento de Banco Sabadell S.A no fue total e incondicional por decisión propia y el hecho de que la oposición planteada careciera de fundamento o versara, tal y como afirma expresamente la Sentencia, sobre cuestiones más bien propias de la fase de ejecución, en nada altera el hecho objetivo de que la oposición existió, el procedimiento siguió adelante con el señalamiento y celebración de la audiencia previa y la cuestión planteada por la demandada hubo de ser resuelta en Sentencia debidamente fundamentada y como consecuencia de todo ello, desestimada la oposición formulada por Banco Sabadell S.A. por imperativo de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas procesales causadas deberían ser impuestas a la demandada.
Alega asimismo la parte recurrente que existe otra razón determinante de que Banco Sabadell S.A deba soportar el pago de las costas procesales, pues el artículo 4 del Real Decreto 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, se refiere específicamente a las costas procesales en este tipo de procedimientos disponiendo el apartado 2 b) de dicho artículo literalmente lo siguiente: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: b) En caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.' Y en este caso el allanamiento de Banco Sabadell S.A, por las razones apuntadas en la alegación anterior, ha de considerarse como parcial, dada su expresa oposición a una de las concretas pretensiones de la demanda, la relativa a la obligación de recalcular el cuadro de amortización del préstamo pero aunque esto no fuera así, en el supuesto que nos ocupa se da la circunstancia de que Banco Sabadell S.A no ha consignado la cantidad a cuyo abono se comprometía, que cifraba, con apoyo en una liquidación que adjuntaba a su escrito como Documento nº 1, en 1.221,29 euros (cantidad, dicho sea de paso, insuficiente, inferior a la cuantificada en el informe pericial que se aportaba con la demanda, entre otras cosas porque la liquidación de Banco Sabadell S.A fue realizada hasta el mes de febrero de 2017, a pesar de que la demanda se interpuso en el mes de junio y a pesar de que a lo largo de la tramitación del procedimiento, y aún a la fecha de interposición del recurso la cláusula suelo se sigue aplicando al préstamo de los demandantes) y, por último, al margen de los motivos desarrollados hasta el momento, Banco Sabadell S.A debería haber sido condenada al pago de las costas procesales en todo caso, incluso aunque se considera, como erróneamente hace el Juzgador a quo, que su allanamiento fue total porque dicho allanamiento ha de ser considerado como extemporáneo y constitutivo de mala fe debido al procedimiento de conciliación judicial que se siguió ante la entidad bancaria con anterioridad a la interposición de la demanda, pues tal y como se acreditaba a través de los documentos nº 6 y nº 7 de la misma, el día 22 de diciembre de 2016, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1/2017, se dirigió contra Banco Sabadell S.A demanda de conciliación judicial en los mismos términos posteriormente planteados en el procedimiento siendo la demanda de conciliación turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, que la admitió a trámite por medio de Decreto de fecha 16 de enero de 2017, también con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1/2017, señalándose la celebración del acto de conciliación para el día 20 de febrero de 2017 y como acreditaba la copia testimoniada del acta de conciliación que aportábamos como documento nº 8 de la demanda, Banco Sabadell S.A se opuso a la demanda de conciliación 'por ser improcedente ya que las cláusulas que se pretende impugnar eran claras y no abusivas así como los motivos que se expondrán en su momento' ,es decir, Banco Sabadell S.A no se opuso a la demanda de conciliación argumentando que ya había entrado en vigor el Real Decreto 1/2017 y que el procedimiento extrajudicial a seguir debía ser el previsto en el art. 3 de dicho Real Decreto , sino que desterró completamente cualquier posibilidad de solución extrajudicial al conflicto afirmando ante un Tribunal que las cláusulas impugnadas no eran abusivas, por lo que en este estado de cosas resultaba absurdo que los demandantes, a la vista de la inamovible postura de la entidad bancaria, acudieran al procedimiento regulado en el art. 3 del Real Decreto 1/2017 y a pesar de todo ello, cuando finalmente la demanda judicial es interpuesta, Banco Sabadell S.A se allana a la misma, aunque parcialmente y con condiciones, por lo que la actitud de Banco Sabadell S.A. hade calificarse de mala fe al ser la propia entidad bancaria la que en sede judicial, en el marco del procedimiento de conciliación, destierra completamente la posibilidad de alcanzar una solución extraprocesal a través del procedimiento de reclamación previa del art. 3 del Real Decreto 1/2017 , por lo que ampararse a continuación precisamente en ese procedimiento para eludir el pago de las costas procesales es contrario al principio de buena fe procesal consagrado, entre otros, en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 395 de la LEC , que no ha sido derogado por el Real Decreto 1/2017, impone, en los supuestos en los que el demandado allanado actúa con manifiesta mala fe, la necesaria condena en costas del mismo, pues en este sentido, el art. 4.2 a) del Real Decreto 1/2017 tan solo se limita a especificar un supuesto, el de allanamiento total no precedido de reclamación previa, en el que en todo caso no se apreciara la existencia de mala fe, pero ello no impide a los Tribunales apreciar otros supuestos o comportamientos que sí sean merecedores de esa calificación conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 395 de la LEC y además nada impide que el procedimiento de conciliación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete sea considerado como una reclamación previa en los términos del art. 3 del Real Decreto 1/2017 , pues entre la fecha de celebración del acto de conciliación, 20 de febrero de 2017, y la de la presentación de la demanda, 26 de junio de 2017, transcurrió un plazo superior a esos tres meses que el apartado 4 del precepto en cuestión fija como plazo máximo para que el consumidor y la entidad bancaria alcancen un acuerdo, es decir, desde al menos el día 20 de febrero de 2017, fecha de celebración del acto de conciliación, Banco Sabadell S.A tenía conocimiento de la reclamación y pretensiones de los demandantes, pero a pesar de ello la entidad bancaria no realizó ningún tipo de ofrecimiento durante los tres meses siguientes, presentándose la demanda una vez transcurrido ese plazo sino que al contrario, lo que hizo Banco Sabadell S.A en el acto de conciliación fue defender la total transparencia de sus cláusulas y cerrar completamente la puerta a cualquier solución extrajudicial, en los términos, en definitiva, del inciso final del apartado 2 del art. 3 del Real Decreto 1/2017 , según el cual 'en el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial' siendo esto lo que ocurrió el día 20 de febrero de 2017 con la celebración del acto de conciliación, la entidad bancaria comunicó las razones por las que consideraba que la devolución no era procedente y las posibilidades de solucionar la cuestión de forma extrajudicial quedaron descartadas y por todas estas razones considera la parte recurrente que aún en el caso de que el allanamiento de Banco Sabadell S.A pudiera ser considerado total, que a su juicio no lo es, la entidad bancaria debería ser condenada al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de por Cesareo y Leocadia ha de indicarse: En el suplico del escrito de demanda, en el ordinal 5º de la misma, se solicitaba lo siguiente: 'Se condene a la demandada a recalcular y rehacer con exclusión de la condición relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable el cuadro de amortización completo del préstamo suscrito con la parte demandante, contabilizando el capital que realmente debió ser amortizado sin la aplicación de la cláusula suelo impugnada'.
En el ordinal 4º del Suplico de la demanda, asimismo se solicitaba que se condenara a Banco Sabadell S.A a devolver las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula impugnada, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que la entidad percibiera en exceso durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de la aplicación de esa limitación al tipo de interés variable.
La nulidad de la cláusula suelo, pretensión a la que se allanó la entidad demandada efectivamente conlleva devolver las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula impugnada, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que la entidad percibiera en exceso durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de la aplicación de esa limitación al tipo de interés variable, por lo que acumular en una demanda ambas pretensiones, esto es que se devuelvan los intereses cobrados de más y se recalcule el cuadro de amortización del préstamo para contabilizar el capital que realmente debería haber sido amortizado, no supone pluspetición ni duplicidad de condenas, es más el propio informe pericial aportado por Banco Sabadell S.A junto a su escrito de contestación así lo demuestra, pues el autor del mismo explica en las páginas 8 y 9 del informe que existen dos alternativas para calcular el impacto económico de la supresión de la cláusula suelo, consistiendo la alternativa 2, 'en tener cuenta no sólo los intereses que se hubiesen pagado sino también el capital vivo que existiría si no se hubiese aplicado la cláusula suelo' siendo la otra alternativa sumar ambos conceptos, intereses cobrados de más y capital amortizado de menos, abonando al cliente mediante un pago único el resultado total, en cuyo caso no cabría recalcular el cuadro de amortización no siendo esto lo que se reclamaba a través de la demanda, pues cuando se solicitaba que se condenara a Banco Sabadell S.A a la devolución de las cantidades cobradas de más, que por definición solo pueden ser intereses, unido a la petición de que se recalculase del cuadro de amortización a fin de contabilizar el capital amortizado de menos, lo único que se hacía era optar por una de esas dos alternativas de las que habla el propio informe pericial aportado por la demandada.
Con posterioridad a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 se promulga el Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, que entró en vigor el 21 de enero de 2017, regula un procedimiento de reclamación extrajudicial y modifica el artículo 395 de la LEC en aquellos supuestos en que se hubiera interpuesto la demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3 en los siguientes términos: ' Artículo 3. Reclamación previa. 1.
Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto -ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.
En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. 3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. 4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. 5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas. 6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.
Pues bien, tal y como se acredita a través de los documentos nº 6 y nº 7 de la demanda, el día 22 de diciembre de 2016, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1/2017, se dirigió contra Banco Sabadell S.A demanda de conciliación judicial en los mismos términos posteriormente planteados en el procedimiento siendo la demanda de conciliación turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, que la admitió a trámite por medio de Decreto de fecha 16 de enero de 2017, también con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1/2017, señalándose la celebración del acto de conciliación para el día 20 de febrero de 2017 y como acreditaba la copia testimoniada del acta de conciliación que aportábamos como documento nº 8 de la demanda, Banco Sabadell S.A se opuso a la demanda de conciliación 'por ser improcedente ya que las cláusulas que se pretende impugnar eran claras y no abusivas así como los motivos que se expondrán en su momento', es decir, Banco Sabadell S.A no se opuso a la demanda de conciliación argumentando que ya había entrado en vigor el Real Decreto 1/2017 y que el procedimiento extrajudicial a seguir debía ser el previsto en el art. 3 de dicho Real Decreto , sino que desterró completamente cualquier posibilidad de solución extrajudicial al conflicto afirmando ante un Tribunal que las cláusulas impugnadas no eran abusivas.
Nada impide que el procedimiento de conciliación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete sea considerado como una reclamación previa en los términos del art. 3 del Real Decreto 1/2017 , pues entre la fecha de celebración del acto de conciliación, 20 de febrero de 2017, y la de la presentación de la demanda, 26 de junio de 2017, transcurrió un plazo superior a esos tres meses que el apartado 4 del precepto en cuestión fija como plazo máximo para que el consumidor y la entidad bancaria alcancen un acuerdo, es decir, desde al menos el día 20 de febrero de 2017, fecha de celebración del acto de conciliación, Banco Sabadell S.A tenía conocimiento de la reclamación y pretensiones de los demandantes, pero a pesar de ello la entidad bancaria no realizó ningún tipo de ofrecimiento durante los tres meses siguientes, presentándose la demanda una vez transcurrido ese plazo.
En contra de lo que asegura la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, el allanamiento de Banco Sabadell S.A no puede ser considerado como un allanamiento total a las pretensiones de la demanda, pues de la lectura del escrito presentado por la entidad bancaria en el trámite de contestación a la demanda y el propio desarrollo del procedimiento en primera instancia, que finalizó tras la celebración de la audiencia previa al juicio, en la que los autos quedaron vistos para sentencia, así lo evidencian ya que el escrito presentado por Banco Sabadell S.A es claro al señalar que su allanamiento se refiere única y exclusivamente a la pretensión principal de la demanda ya que en términos literales Banco Sabadell S.A indicaba en su escrito que 'dentro del plazo señalado para contestar a la demanda, al amparo de la facultad regulada en el artículo 21.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), esta parte se allana a la pretensión principal solicitada por los demandantes, en el estricto sentido de dejar sin efecto la cláusula de limitación del tipo de interés variable del préstamo hipotecario', sin embargo, justo a continuación, en el apartado tercero de dicho escrito, Banco Sabadell S.A plantea expresa oposición a una de las pretensiones planteadas en el suplico del escrito de demanda, concretamente en el ordinal 5º de la misma, en el que literalmente se solicitaba lo siguiente: 'Se condene a la demandada a recalcular y rehacer con exclusión de la condición relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable el cuadro de amortización completo del préstamo suscrito con la parte demandante, contabilizando el capital que realmente debió ser amortizado sin la aplicación de la cláusula suelo impugnada'.
Es más que el allanamiento no era total, sino parcial y así lo entendió el propio Juzgado cuando a la vista del escrito presentado por la demandada dictó la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2017, en la que expresamente se dice que Banco Sabadell S.A ha presentado escrito de contestación oponiéndose a la demanda, ordenando la continuación del procedimiento y convocando a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio sin que Banco Sabadell S.A plantease recurso alguno frente a dicha Diligencia de Ordenación y el procedimiento, que en caso de allanamiento debería haber finalizado inmediatamente mediante Sentencia, continuó su normal tramitación hasta la celebración de la audiencia previa el pasado día 27 de noviembre de 2017 y es así que la cuestión planteada por la demandada hubo de ser resuelta en Sentencia debidamente fundamentada y como consecuencia de todo ello, desestimada la oposición formulada por Banco Sabadell S.A por lo que por imperativo de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas procesales causadas deben ser impuestas a la entidad demandada.
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de por Cesareo y Leocadia revocándose parcialmente la misma imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo y Leocadia contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.