Sentencia CIVIL Nº 461/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 24/2017 de 18 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 461/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100458

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18341

Núm. Roj: SAP M 18341/2017


Voces

Fundaciones

Cláusula penal

Resolución de los contratos

Indefensión

Burofax

Cuantía de la indemnización

Contrato de arrendamiento de obra

Reclamación de cantidad

Voluntad unilateral

Desistimiento de contrato

Desistimiento unilateral

Enriquecimiento injusto

Compensación económica

Derecho de desistimiento

Audiencia previa

Interés legal del dinero

Indemnización de daños y perjuicios

Intereses legales

Pagaré

Lucro cesante

Causa petendi

Fase de conclusiones y sentencia

Daños y perjuicios

Representación legal

Proveedores

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0115102
Recurso de Apelación 24/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 900/2013
APELANTE:: FUNDACION PARQUE TECNOLOGICO CIENCIAS DE LA SALUD DE GRANADA
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
APELADO:: SPX FLOW TECHNOLOGY IBERICA S.A
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
900/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de FUNDACIÓN PARQUE
TECNOLÓGICO CIENCIAS DE LA SALUD DE GRANADA, como parte apelante, representada por la
Procuradora Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS contra SPX FLOW TECHNOLOGY IBERICA S.A., como
parte apelada, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/04/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por FUNDACION PARQUE TECNOLOGICO CIENCIAS DE LA SALUD DE GRANADA contra SPX FLOW TECHNOLOGY IBERICA S.A.

1.- Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

2.- Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 900/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, promovido por FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO CIENCIAS DE LA SALUD DE GRANADA (en adelante PTS Granada) contra SPX FLOW TECHNOLOGY IBERICA S.A. (en adelante SPX), sobre reclamación de cantidad en relación con la instalación de una planta piloto de nutrición en uno de los edificios previstos levantar en el parque tecnológico.

Con fecha 20 de septiembre de 2016 se dicta sentencia desestimatoria al entender que existe un contrato de arrendamiento de obra del que desiste unilateralmente el dueño (la actora), por lo que debe indemnizar de todos sus gastos, trabajos y utilidad a la parte contraria, aquí la demandada, lo que significa percibir también la ganancia dejada de obtener, por lo que no procede la devolución del precio ya recibido por cuanto éste es una utilidad que le hubiese correspondido de no producirse el desistimiento del contrato.

Contra dicha resolución interpone la demandante recurso de apelación que gira básicamente en torno al alcance de la expresión utilidad que pudiera obtener de ella , recogida en el artículo 1594 del Código Civil (CC ). Parte de que admite haber ejercitado la facultad de desistimiento unilateral del encargo realizado a la demandada, asumiendo la obligación de indemnizar a esta de todos sus gastos, trabajo y la utilidad que le debía reportar el encargo recibido, no estando conforme con la conclusión a la que llega la sentencia que reconoce a la demandada el derecho a obtener una indemnización equivalente al 75% del precio total. Considera que utilidad ha de equipararse con beneficio industrial que el contratista habría obtenido de haberse realizado el total de la obra, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Supremo número 208/2016, de 5 de abril (recurso 726/2014 ), de cuyo criterio se aparta la sentencia apelada. También se alega enriquecimiento injusto, inexistencia de prestación, gastos y trabajos del contratista. La demandada no ha justificado documentalmente los gastos padecidos por razón del encargo recibido, sin que hubiera progresado la ejecución de este más allá de la fase de diseño inicial del proyecto de la instalación, cuyo coste tampoco se justifica de contrario. Termina solicitando que se revoque el pronunciamiento por el que se reconoce el derecho de la entidad demandada a retener las cantidades recibidas que representan el 75% del precio total del encargo en concepto de indemnización de la utilidad que esperaba obtener y que, en su lugar, se declare la procedencia de una indemnización a la misma por un importe equitativo que resulte conforme con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con devolución del resto de las cantidades recibidas de la Fundación.

Recurso al que se opone la demandada. Considera que ambas partes celebraron en el año 2002 un contrato en el que la SPX se encargaría de diseñar, construir, instalar y poner en marcha una planta piloto en un edificio a construir por la demandante a cambio de un precio total de 1.932.381 €, IVA no incluido.

--La actora paga tras la firma del contrato el 60% del precio acordado en concepto de señal y posteriormente a petición suya otro 15% por lo que aún resta por abonar el 25% del mismo. La demandada comenzó cumpliendo sus obligaciones y llegada la fecha prevista a finales de 2003-principios de 2004, la planta piloto diseñada por SPX, no pudo ser instalada en el edificio construido por la actora porque no respetaba las características técnicas, instando a la Fundación para que realizara las modificaciones oportunas, petición que no fue atendida, quedando el proyecto paralizado durante seis años, hasta 2010.

--A continuación, se dice, que ambas partes mantuvieron conversaciones encaminadas a la terminación de mutuo acuerdo de sus relaciones comerciales y de la fijación de la correspondiente compensación económica a pagar a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato. Al resultar imposible dicho acuerdo la demandada desechó la opción de la resolución del contrato y optó por continuar con su cumplimiento, comunicándoselo así a la Fundación mediante burofax de 19 de diciembre de 2012.

-- En la primera instancia la actora en ningún momento mantuvo que hubiera decidido desistir, anular o resolver el contrato, sino que siempre defendió que este no había existido, que sólo había habido unos tratos preliminares y negociaciones que no llegaron finalmente a culminar en la perfección de un verdadero contrato.

Ninguna de las partes se refirió en sus escritos rectores al artículo 1594 del CC , ni al derecho de desistimiento que el mismo consagra, discusión a la que tampoco se aludió en la audiencia previa ni durante el juicio.

Sólo durante las conclusiones orales el letrado de la actora alteró la postura que había mantenido y defendió que, en caso de existir efectivamente el contrato, habría desistido del mismo haciendo uso del derecho que le otorga dicha norma. Cambio que supone una contradicción y que genera una evidente indefensión a la demandada, que no aportó prueba ninguna en relación con los trabajos acometidos, los gastos incurridos y la utilidad que el contrato vendría a reportarle ya que el conflicto se ceñía a si entre las partes había existido o no un verdadero contrato.

-- No obstante lo anterior, la sentencia no ha tenido en cuenta que la discusión acerca del 1594 del CC se introdujo de forma tardía en el procedimiento , a pesar de lo cual la demandada no impugna la sentencia, si bien pone de manifiesto que si en este recurso se decidiera entrar a analizar la prueba sobre la justificación de trabajos acometidos, gastos incurridos y utilidad de acuerdo con dicha norma, se estaría ocasionando una grave indefensión a la demandada, por cuanto se estaría analizando algo que no fue objeto del procedimiento.

-- Entrando en los motivos concretos del recurso, respecto al quantum indemnizatorio considera que el importe de la indemnización puede exceder el 15% del precio del contrato, pues el juez está incluyendo no sólo la utilidad o beneficio a que se refiere el artículo 1594 del CC , sino también gastos y trabajos acometidos por SPX que han tenido que serle también resarcidos. Dicho porcentaje se trata además de un elemento orientador más de los muchos que el juzgador ha de valorar en cada caso.

-- Así durante las negociaciones, la propia actora acepta un margen de beneficio del 17% (en las cartas obrantes a los folios 161 y 169 de la demanda), mientras que la demandada no aceptó dichos márgenes por entender que los beneficios según el proyecto eran entre el 22% y el 26% (folio 163 de la demanda).

-- El juez dispone de total discrecionalidad en la fijación del quantum indemnizatorio, salvo que sea desproporcionado o irrazonable. Y en este caso es razonable y proporcionada a la vista de las circunstancias concretas, entre ellas las comunicaciones cruzadas entre las partes en las que se discute el importe de dichos trabajos y gastos, así la Fundación en el burofax de 19 de noviembre de 2012 reconoce que la demandada ha acometido unos gastos y trabajos por importe superior a los 900.000 € (documento 14 de la demanda).

También a la hora de fijar el importe de la indemnización se ha de tener en cuenta la cláusula 7ª penal pactada en el contrato, de acuerdo con lo cual la Fundación, en caso de anular el proyecto, perdería el 60% del precio del contrato pagado como confirmación o señal, esto es 1.344.937,18 €.

-- Como última cuestión se plantea que la hipotética estimación del recurso de apelación no alteraría el fallo de la sentencia, por entender que la indemnización de daños y perjuicios es acumulativa con la penalización pactada , tal y como permite el artículo 1152 del CC . Así se deriva del tenor literal de la cláusula 7 de las condiciones generales del contrato, que contempla ambas cuestiones por separado. De rechazar el carácter acumulativo de la cláusula penal, en todo caso la Fundación debería pagar el 60% del precio fijado en la cláusula penal, cuya moderación no cabe realizar por el tribunal cuando se refiere a un incumplimiento específico y concreto, como ocurre en este caso.

Termina solicitando que se desestime el recurso, y con carácter subsidiario que se confirme el fallo de la sentencia, declarando que la demandada tiene derecho a retener el 75% del precio del contrato, es decir 1.681.171,47 €, y en todo caso que tiene derecho a retener como mínimo el 60% del precio del contrato (con el IVA incluido), es decir 1.344.937,18 € pagados en concepto de señal, ello de conformidad con la cláusula penal 7ª del contrato, y que la cantidad máxima que ha de reintegrar a la actora es del 15% del precio del contrato (sin incluir IVA), 289.707,15 €, sin costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Según se explica en la demanda la actora solicitó a la demandada (antes APV ibérica Ingeniería y Servicios S.A.) información y oferta de servicios para la instalación de una planta piloto de nutrición en uno de los edificios previstos erigir en el parque tecnológico, remitiendo el 6 de febrero de 2001 documentación informativa sobre dicha planta, catálogos y documentación técnica y una oferta de fecha 22 de noviembre de 2002, revisada el 29 de noviembre de 2002 y nuevamente el 17 de diciembre de 2002, siendo esta última revisión de 2.971.535 € a pagar: el 60% como confirmación de la solicitud mediante talón o pagaré a 90 días, y el 40% restante a la puesta en marcha, prevista inicialmente para finales de 2003-principios de 2004. La construcción del edificio que habría de albergar la planta de nutrición se inició en febrero de 2002, fecha en que se firmó el acta de replanteo (al folio 118-119).

-- El 19 de diciembre (aunque por error en la demanda se indica que es de noviembre) de 2002 la demandada remite una factura correspondiente al 60% por importe de 1.159.428,60 € más 185.508,58 € correspondiente al 16% de IVA (documento ocho de la demanda).

-- Dicha factura no fue atendida hasta el 25 de marzo de 2003 dado que la definición del objeto del pedido estaba todavía en proceso de aclaración y contraste entre las dos partes.

-- Con fecha 29 de diciembre de 2003 se envió otra factura por importe de 289.857,15 € más el 16% de IVA total 336.234,29 €, satisfecha por la actora el 23 de febrero de 2004.

-- Del importe de dichas facturas se desprende que el precio ofertado por la demandada para la instalación de la planta piloto había quedado cifrado en 1.932.387€ más el 16% de IVA , del que dichas facturas representan una entrega a cuenta del 75%.

-- Respecto al edificio en el que se instalaría la planta de nutrición: el acta de replanteo para inicio de obra tuvo lugar el 22 de febrero de 2002, el acta de recepción de la primera fase de la obra es de 20 de abril de 2005 y el certificado final de obra de la segunda fase de 7 ( 11 según doc. al folio 122) de junio de 2007, siendo la licencia autorizando la puesta en marcha del edificio de 1 de diciembre de 2009, y la licencia urbanística de primera ocupación o apertura de 10 de septiembre de 2012.

-- Hace referencia a la comunicación que envía la demandada a PTS de fecha 2 de abril de 2007 .

Considera que existió una inadecuación del proyecto concebido en la oferta original con las características y condiciones del edificio donde se iba a ubicar, lo que suponía la necesidad de reconfigurar los equipos a instalar con el correspondiente sobrecoste y con la necesidad de que la actora confirmara su interés y permitir así preparar por la demandada la oferta formal correspondiente. Inadecuación y sobrecoste que determinó el decaimiento del interés de la Fundación PTS en la confirmación de la correspondiente oferta formal y definitiva de la demandada, confirmación y aceptación formal de la actora que nunca se produjo.

-- Relata a continuación las comunicaciones habidas entre ambos que demuestran la falta de acuerdo definitivo entre las partes sobre el precio de suministro, y que determinó que en 2010 se iniciarán conversacionespara poner fin de forma negociada a las relaciones comerciales entre ambas, negociaciones que se han prolongado hasta abril del 2013, sin acuerdo. Por todo ello solicita el reintegro con los intereses de las cantidades entregadas anticipadamente a la demandada, equivalentes al 75% del precio de la oferta inicial, sin perjuicio del derecho de la demandada de retener las cantidades que procedan por los gastos y perjuicios que justificadamente acredite en forma documental.

-- En los fundamentos de derecho mantiene que no hay contrato por falta de elementos esenciales para su perfección, dado que la actora no dio su conformidad expresa a las modificaciones de la estación que era preciso introducir en el proyecto y el nuevo precio resultante de las mismas.

--La demandante se ofrece a indemnizar los eventuales gastos padecidos por la demandada por los trabajos de diseño y proyecto de la planta de nutrición siempre que se justificaran documentalmente con las mínimas exigencias de veracidad, lo que no ha sucedido. No puede compensarse el reintegro de lucro cesante alguno por la demandada al no haberse perfeccionado el contrato, y sí deben quedar compensados esos posibles gastos o perjuicios padecidos por la demandada con los intereses legales devengados desde la entrega a cuenta del precio por importe de 1.449.285,75 €, IVA excluido. La fecha de referencia de los intereses es la entrega efectiva de las cantidades a la parte demandada, que se fijan hasta el 1 de julio de 2013 es 628.505,60 €.

En la contestación a la demanda, SPX se limita a insistir en que existe un contrato válido y vinculante, que ha incumplido la parte actora, pero que la demandada siempre ha manifestado su voluntad de cumplir el mismo, eso sí actualizando los precios conforme a la condición general nueve, como ya comunicó a la actora en la carta 19 de diciembre de 2012.

No contiene alegatos sobre costes o gastos que haya tenido, ni sobre aplicación de cláusula penal, ni sobre la existencia de daños y perjuicios.



TERCERO.- A la vista de la sentencia y del recurso se consideran como hechos aceptados por ambas partes , los siguientes: la existencia de un contrato válido y eficaz vinculante entre ambos litigantes, que el precio fijado asciende a 1.932.387 € más el 16% de IVA, que el total de los pagos realizados por la actora suman 1.681.171,46 euros y que para apreciar la acción ejercitada hay que tener en cuenta el artículo 1594 del CC , pues recogiéndolo así expresamente la sentencia de primera instancia, tal extremo no ha sido recurrido por ninguna de las partes, tratándose además de una cuestión jurídica que entra en el brocado da mihi factum dabo tibi ius .

Entiende este tribunal que estamos claramente ante el supuesto contemplado en el artículo 1594 del CC , según el cual ' el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella '. Desistimiento que no es negado por la parte actora, siendo en esta situación en la que debe valorarse la cantidad que puede hacer suya la contratista SPX, teniendo en cuenta que la dueña de la obra, Fundación PTS, ha pagado el 75% del precio finalmente convenido entre las partes. Y dicha consideración no supone que se esté cambiando la causa de pedir, cuestión de la que, por cierto, nada dice la demandada en fase de conclusiones en el juicio, a pesar de la mención que la actora había hecho, casi al final, del artículo 1594 del CC .

Pues bien, enmarcado así el objeto del debate en esta alzada, no comparte este tribunal la decisión de la juzgadora a quo según la cual la demandada debe quedar indemne del perjuicio del desistimiento de la actora, sin que quepa devolución del precio ya recibido por cuanto este es una utilidad que le hubiese correspondido de no producirse dicho desistimiento.

Que estamos ante un desistimiento de la demandante es ya cuestión indiscutida, como viene a reconocer en el acto del juicio el representante legal de la parte actora, señor Argimiro , quien declaró que se ofreció a la demandada que retuviera los gastos, costes de diseño de ingeniería, acopio de material en su caso, y un 17% en concepto de beneficio industrial, considerando que la demandada no ha justificado documentalmente gastos. Efectivamente d e los informes llevados a cabo por IPB Consulting de 17 de diciembre de 2003 y 10 de noviembre de 2004 (a los folios 139 y siguientes) se deriva que la estructura de la obra civil está finalizada mostrando dificultades para la introducción de la maquinaria, ya que la altura requerida para la instalación de la unidad de secado por atomización excede de la disponible en el edificio...

por lo que por parte de IPB se procederá al estudio de la solución necesaria, comentándose durante la reunión la posibilidad de realizar un foso de servicio que permitiese la instalación de la unidad. Dichos problemas sobre las dimensiones del edificio con relación a la altura de los equipos de APV se refleja también en el informe segundo mencionado donde consta el requerimiento de la Fundación PTS a la demandada para que lleve a cabo el reestudio de los equipos mencionados a fin de acoplarse a las dimensiones del edificio existente, con determinación de repercusiones económicas. Algunas cuestiones concretas se especifican en los correos electrónicos de 22 de diciembre de 2004 y 30 de enero de 2004 (a los folios 145 y siguientes) de las que se da traslado a la Fundación PTS.

Como documento 12 de la demanda (al folio 150) se acompaña un correo electrónico de 15 de junio de 2010 , remitido a la demandante, donde se recoge el precio actualizado por un suministro idéntico al acordado en diciembre de 2002 que sería en estos momentos de 2.608.715 €, y añade que los costes que ya hemos (se entiende que la demandada) imputado a este proyecto incluyen desde gastos de ingeniería y diseño hasta pedidos a proveedores externos y fábricas propias.

En la tarea de determinar tales costes hay que reseñar el correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2010, documento 13 de la demanda (al folio 152) remitido a la demandante sobre el resumen de la situación financiera del proyecto de actualización tecnológica, en el que se detallan los costes incurridos por APV en concepto de pagos a terceros, gastos de viajes, de embalajes, de ingeniería (mano de obra) por un total de 503.581 € ; así como las cantidades abonadas por la Fundación PTS (1.449.285,75 €) con actualización del IPC (146.812 €), existiendo una diferencia de 1.092.516,75 €. Se acompañan también otros correos electrónicos de septiembre del 2012 fijando una reunión para el 10 de octubre de dicho año y otro de 12 de noviembre de 2012, (a los folios 156 y 158), en el que se remite la valoración estimada actualizada del proyecto de referencia, contestado por la actora, el 13 de noviembre de 2012 (al folio 161) en el que está aceptando un beneficio del 17% (17% importe total sin IVA, según cuadro adjunto, por 328.504,77 €), que en cuanto el interés generado por los pagos realizados, va a tener en cuenta el interés simple y no el IPC, y que en cuanto a los gastos incurridos por APV son los que se les hizo llegar por mail el 5 de octubre de 2010, si bien admite que se remita nuevo documento actualizando esta cifra, justificado documentalmente. En dicho cuadro adjunto también cuantifica los intereses legales generados a favor de la demandada por los dos pagos realizados por la actora, desde la fecha en que se efectuaron (25 de marzo de 2003 y 23 de febrero de 2004) hasta 2012.

Luego podemos establecer que del total abonado por la Fundación actora tiene derecho a retener la demandada sus costes por un total de 503.581 € más otros 17.856 € que se le reconocen en el documento 14 de la demanda, carta 19 de noviembre de 2012 , lo que suman 521.437 € y el 17% en concepto de beneficio industrial por 328.504,77 €, lo que hace un total de 849.941,77 €, que restado de los pagos totales (1.681.171,46 euros) da una cifra de 831.229,69 €, que la demandada deberá devolver a la actora, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda, como momento en que podemos entender se produce la determinación de lo reclamado. Todo ello sin necesidad de aplicar actualización según el IPC fijado por el INE de los pagos realizados por la actora ni de los costes de la demandada, quedando así las prestaciones de ambas partes con el mismo tratamiento.

En consecuencia y a la vista de todo lo anterior, entendemos que procede estimar parcialmente el recurso y, con revocación de la sentencia, acoger en parte la demanda y condenar a la demandada al pago de 831.229,69 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda.



CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, al estimarse en parte la demanda, ni de las causadas en esta alzada, al acogerse parcialmente el recurso. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO CIENCIAS DE LA SALUD DE GRANADA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis , que se revoca para en su lugar estimar en parte la demanda presentada por dicha Fundación contra SPX FLOW TECHNOLOGY IBERICA S.A., a quien condenamos a que pague a la actora la cantidad de ochocientos treinta y un mil doscientos veintinueve euros con sesenta y nueve céntimos (831.229,69 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imponer las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0024-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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