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Sentencia CIVIL Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1072/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100538
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9411
Núm. Roj: SAP B 9411/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1072/2016-M
Procedencia: Verbal nº 471/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 461/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 471/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
(ant.CI-3), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de
los Tribunales D. FRANCESC RUIZ CASTEL y asistida por el Letrado D. PABLO PIERRE PRATS, contra D.
Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales D. CONCEPCIÓN ÍÑIGUEZ MARÍN y asistido por
el Letrado D. MARIA ALBA NOVELL VERA, y contra los IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 ,
NUM000 - NUM001 , NUM002 DE BADALONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Genaro contra la Sentencia dictada en los
mencionados autos el día 16 de diciembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con número de finca registral NUM003 inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Badalona finca descrita en el fundamento de derecho segundo y debo condenar y condeno a Genaro y a cualquier otro ignorado ocupante de finca sita en Badalona, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca descrita en esta resolución, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el término legal, con expresa imposición de las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D.
Genaro mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento general Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en lo que no contradigan los puestos en esta resolución.
En la demanda rectora del procedimiento, la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca de su propiedad, sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de Badalona, y solicitó la condena de la parte demandada a que dejaren libre, vacuo y expedito dicho inmueble de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentaba la actora, y apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojaban la finca en el plazo de cinco días hábiles, y ello con imposición de costas a los demandados..
Seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó citar a la parte demandada al acto de la vista de juicio verbal, compareciendo únicamente don Genaro ante el Juzgado y prestó la caución para oponerse requerida por este, cien euros, con anterioridad a la celebración de dicha vista de juicio.
Al acto de la vista asistieron la parte actora y dicha persona, ambas representadas por procurador y asistidas de letrado, y don Genaro se opuso por falta de legitimación activa de BBVA, alegando, como ya había hecho antes, que no era titular del derecho real correspondiente por otro juicio del SAREB; a instancia de la juez, centró la oposición en la causa 4ª del art. 444.2 LEC , no ser la finca registral inscrita la misma que poseyere dicho demandado.
La sentencia estima la demanda, y condena a Genaro y a cualquier otro ignorado ocupante de la finca sita en Badalona, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de dicha finca, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo legal, con expresa imposición de las costas a los demandados.
La sentencia recuerda que la fase cognitiva del proceso no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, sino a comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso, causas tasadas, y resulta que el demandado no es poseedor con título derivado de la demandante, constando BBVA como titular de dicha finca registral número NUM003 , desarrollando su descripción registral documentada.
Don Genaro interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, dictando nueva sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda y se le absolviera de todos los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas.
Alega, en síntesis: 1. Existencia de dos procedimientos instados por distintos titulares (Sareb y BBVA) relativos a la misma finca; 2. Inconcreción de la finca sobre la que recae el fallo de la sentencia recurrida e incongruencia del fallo; 3. Carácter sumario del procedimiento del art. 41 LH ; 4. Imposibilidad de cumplimiento de ambas sentencias contradictorias. Desacato involuntario de una de las dos sentencias; 5. Falta de legitimación ad causam .
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.
SEGUNDO.- Existencia de dos procedimientos instados por distintos titulares (Sareb y BBVA) relativos a la misma finca, inconcreción de la finca sobre la que recae el fallo de la sentencia recurrida, incongruencia del fallo y carácter sumario del procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria Vaya por delante la incongruencia de todo el planteamiento del apelante, que debería ser coherente con lo que opuso en la vista del juicio sumario posesorio: entonces se alegó falta de legitimación activa, pero, instado por la juez a que se centrara en una de las causas tasadas en el art. 444 LEC , optó por la cuarta, y ahora desarrolla una batería de causas que se constituyen en absoluta contradicción con la clara dicción legal.
Para empezar, no es cierto que cuadre la falta de legitimación activa que adujo solo el apelante, y no ninguno otro de los ignorados ocupantes demandado, en dicha causa 4ª del art. 444.2 LEC , referida a no ser la finca inscrita la que efectivamente poseyere el demandado. El alegato es una pura contradicción, donde el que no tendría legitimación pasiva, si fuere cierto lo que se alega en oxímoron perfecto, sería precisamente el mismo apelante, pues si no posee la finca reclamada, cuya identificación consta incólume desde el principio, no tenía ningún sentido que se personase para oponerse y dilatar este procedimiento sumario, máxime, cuando el mismo, como dice la sentencia, no tiene como objeto ninguna declaración de derechos dominicales, y, por cierto, que para nada afectarían al apelante, sino a BBVA y a SAREB no parte.
En esa misma línea, olvida el apelante que, aparte del mismo, fueron demandados y condenados los ignorados ocupantes de la finca correctamente identificada desde el principio, quienes no se han opuesto a la demanda de juicio sumario que nos ocupa, de manera que en ningún caso sería procedente revocar la sentencia para permitir que el demandado continuase en la ocupación de una finca respecto de la que no ha alegado, en realidad, ninguna de las causas taxativas que le permitieran oponerse a la demanda adversa.
Esa excepción de supuesta falta de legitimación activa, que forzosamente habría de relacionarla con el art. 10 LEC , vertiente de derecho material, aparte de no ser cierta, ya fue resuelta, vía nulidad de actuaciones intentada y no conseguida, por medio de petición interlocutoria del mismo apelante, que le fue denegada por diligencia de ordenación de 3.9.2015, recurrida por el mismo apelante y resuelta por decreto de 29 de septiembre de 2015, por lo que no puede alegar siquiera la excepción, en cuanto esa supuesta falta de legitimación activa, en cuanto posible causa de nulidad, ganó la autoridad de la cosa juzgada formal referida en el art. 207 LEC , al no ser reproducida como tal nulidad en esta alzada.
El artículo 444.2.4º LEC prevé como causa de oposición, la de no ser la finca inscrita la que efectivamente 'posea' el demandado, dando por supuesto que dicha posesión no puede prevalecer frente al derecho de propiedad que conste inscrito en el Registro de la Propiedad, en el sobreentendido de la titularidad registral de la parte actora.
La parte apelada tiene inscrito su derecho de propiedad de la finca en el Registro de la Propiedad, lo cual la habilitaba para iniciar el procedimiento previsto en el art. 250.1.7º LEC ('1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'), en relación con el art. 41 de la Ley Hipotecaria .
Otra vez se repite que la finca registral NUM003 , descrita efectivamente como sita en Badalona, departamento puerta única de la tercera planta, DIRECCION000 número NUM000 , con entrada por la escalera situada en el inmueble, señalada con el número NUM001 de la misma calle, destinada a vivienda, es la puerta que se encuentra a la izquierda conforme se llega a esta planta por dicha escalera, consta inscrita a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., documento 1 de esa misma actora, por dación en pago de los anteriores titulares don Gustavo y doña Laura ; lo confirma el mismo documento 1 acompañado por el mismo apelante cuando se produjo por primera vez sobre esa supuesta falta de legitimación activa, en escrito de 9.9.2015, al folio 37.
Acerca de ese procedimiento sumario posesorio, señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia, de 17 de marzo de 2016 lo siguiente: 'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D. - Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio; doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ) '.
Sentado lo anterior, y como bien señala la resolución recurrida, es claro que el apelante ni siquiera alegó que no fuere dicho intruso en la finca referida, invocando en la fase contenciosa como causa de oposición tasada una que realmente no lo era, sino justo lo contrario, de forma tácita reconoció que era dicho intruso o detentador de la posesión de dicha finca, sea esta de titularidad de la actora, como aparece claro de este procedimiento sumario posesorio, o incluso si fuere del SAREB, lo cual negamos en la continencia de la causa procesal única que nos ocupa. En cualquier caso, en realidad, no alegó ninguna de las causas tasadas para oponerse a la demanda de la titular registral de dicha finca, construyendo una oposición artificiosa e inexistente en la clara dicción legal, respecto de un proceso sumario posesorio que no tiene por objeto delimitar ninguna propiedad al respecto.
En definitiva, no se alegó siquiera causa alguna que tuviere entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado, sin perjuicio del declarativo ordinario al que se remite la jurisprudencia, pues la sentencia no causa cosa juzgada, en virtud de lo dispuesto en el art. 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El apelante distrae la atención con motivos del recurso que nada tienen que ver con ninguna de las causas de oposición tasadas legalmente.
Las causas de oposición están previstas en el art. 444.2 LEC y son causas tasadas. En concreto, son las siguientes: '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
En cuanto a la tercera, pues la sentencia se entretiene en la segunda, a pesar de no alegarse siquiera tampoco por el apelante, tampoco el mismo alegó que esa finca estuviese inscrita a su favor, sino del tercero, el SAREB, organismo público del que ni siquiera alegó representación ninguna.
Ello no puede aceptarse, pues la parte actora disponía de la presunción iuris tantum de posesión, y en definitiva del ius possessionis del titular registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria al que se refiere la jurisprudencia.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso que solo podría fundarse - art. 456 LEC en la paradójica causa cuarta del art. 444.2 de la LEC , incluso recordando que al que le basta con una apariencia de prueba de no intrusión es al demandante en contradicción, aquí apelante, no a la parte actora en el proceso sumario sin valor de cosa juzgada. El mismo ni siquiera alegó congruentemente que no fuere ocupante sin título ninguno de la finca cuyo desalojo pretende el banco demandante, porque, por lo demás, la finca inscrita, incluido el número catastral que se ve idéntica al folio 37 y en el documento 1 de la actora, finca NUM003 , es la misma desde el principio; y, por cierto, distinta de la señalada en el pleito ajeno sentenciado en 29 de junio de 2015 a instancia de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), referida como finca registral NUM004 , de DIRECCION000 , NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM005 de la misma Badalona.
Como dijo la Audiencia de Álava en sentencia de 13 de noviembre de 1999 , nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas, que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
En ese caso alavés lo discutido no era la titularidad, sino la fijación de un deslinde, pues se discutiría un espacio de terreno, que no se habría medido, y que ambas partes decían que integraba su plaza de aparcamiento.
En el caso dado el apelante nunca discutió la posesión sin título ninguno de la finca referida -tampoco de la que motivó proceso idéntico seguido por el Sareb-, sino algo distinto, para lo que no estaba legitimado, sobre la pertenencia de la finca, si asumiéramos su tesis de ser la misma finca, por lo que, centrando de nuevo el objeto procesal en la demanda sumaria del art. 41 de la Ley Hipotecaria , no se acreditó por dicho apelante el motivo de oposición taxativo del art. 444.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es más, ni siquiera se alegó realmente ese motivo de oposición tasado, ni ningún otro del elenco en 'numerus clausus' establecido en el mismo precepto, conforme al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de idéntico texto legal.
Por lo demás, estando amparada la sociedad apelada en los principios registrales de legitimación y fe pública registral de los artículos 32 , 34 y 38, y concordantes de la Ley Hipotecaria , con la STS de 6 de julio de 1992 se señala que ' el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los litigantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de su exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas, como los referentes a su superficie'. En parecido sentido se expresan las SSTS de 1 de julio de 1995 y 3 de febrero y 27 de diciembre de 1996 , entre otras.
Dicha doctrina es reiterada en la STS de 4 de noviembre de 2011 , al indicar que 'esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011, de 30 de junio , con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009 . ' Así, hemos de pensar en la posición privilegiada en la que se encuentra la parte demandante en este tipo de juicios sobre la efectividad de los derechos reales inscritos, que tienen por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de sentencia, de haber ejercitado con éxito, en la vía ordinaria, una acción reivindicatoria, confesoria, o de cualquier otra naturaleza real. Se trata, en definitiva, de un juicio especial, que se reduce a resolver cuestiones 'de facto' y no 'de iure', al equipararse el valor de la inscripción registral a una sentencia firme.
Y, en definitiva, no se trataba de obtener una declaración del derecho de propiedad sobre la finca, como confunde el apelante.
En sentido contrario, con la sentencia de 20 de febrero de 1991 de la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona, dada la naturaleza sumaria del proceso, en él no se exige una prueba plena o demostrativa completa y acabada del derecho del oponente, que no puede ser objeto de examen y resolución en el procedimiento, sino lo suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso, bastando la apariencia legítima de la causa alegada, no siendo este un juicio apto para tratar a fondo los problemas concernientes a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio alegado por el contradictor; dada la índole sumaria del procedimiento que nos ocupa la prueba del título o relación jurídica no ha de ser plena y exhaustiva de todos y cada uno de los elementos de la relación contractual alegada ( SAP Málaga de 30 de enero de 1995 , y AP Madrid, Sección 12, de 20 de septiembre de 1993 ). Basta pues, que de modo racional y serio se demuestre su existencia, pues de lo contrario se desvirtuaría la auténtica naturaleza jurídica del procedimiento, convirtiéndolo en un declarativo, debiendo dilucidarse las dudas existentes en este, con plenitud de medios probatorios y mediante un pronunciamiento con eficacia de cosa juzgada material.
Y añade la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 11 de mayo de 1983 que no se exige una prueba plena de la causa de contradicción, sino lo suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un poseedor sin título, o sea que es suficiente que de modo razonable resulte demostrado que 'prima facie' hay un título justificador de la oposición del contradictor, ya que este proceso no es el cauce adecuado para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas para resolver sobre la existencia, validez y vigencia del título, bastando la apariencia legítima de la existencia de la causa alegada.
En definitiva, como el apelante ni siquiera alegó que no fuere un intruso en esa finca, a pesar de que se constituyó en contradictor forzando la alegación del art. 444.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este primer grupo de motivos del apelante se desestiman por entero.
Sobre la supuesta existencia de dos procedimientos instados por distintos titulares sobre la misma finca, además, hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia ganada por el SAREB solo se refiere a los ignorados ocupantes, y no al apelante Genaro .
Tampoco es cierta la inconcreción de la finca sobre la que recae el fallo, pues el fallo es en todo coherente con la petición de demanda. Abstrayendo que, en otro caso, podría ser objeto de aclaración o complemento correspondiente, pero no motivo de apelación. Basta comparar el suplico de la demanda con el fallo apelado. 3º sin puerta ninguna, a diferencia del pleito ganado por el SAREB distinto, relativo a la finca registral NUM006 , DIRECCION000 , NUM001 , piso NUM002 puerta NUM005 .
Entre las causas de oposición no se encuentra comparar el pleito con otro similar a instancia de otra entidad. Cada pleito tiene sustantividad propia, y nos debemos centrar únicamente en el concretamente apelado y sustanciado en primera instancia. No podemos salirnos de la continencia de esta causa.
También extemporáneamente se alega que el proceso sumario no es el adecuado para sustanciar un procedimiento contradictorio sobre la titularidad de dos personas jurídicas sobre una misma finca. Cierto, y, de hecho, este proceso sumario, como hemos explicado antes, se limita a perseguir el reintegro de la posesión respecto de dichos ignorados ocupantes, incluido el que se manifestó como tal, hoy apelante, sin que en ningún momento se adujese siquiera que el SAREB era ocupante de la finca en cuestión.
Acerca de las alegaciones extemporáneas, todas las no opuestas en la fase contenciosa de la vista del juicio sumario, para ser debatidas en dicho juicio en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues no puede olvidarse que la otra parte no pudo entrar entonces a debatir esa cuestión, les resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...) privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12- 91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.
Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur'; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur, o 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium '.
Todo ello no es más que derivación de dicho ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de obligado respeto en este caso, cuanto más si el apelante no fundó su contradicción, en realidad, en ninguna de las causas tasadas en el art. 444.2 LEC , en especial la cuarta única que se limitó a citar, sino en otras cuestiones ajenas al pleito sumario posesorio. Su oposición fue una paradoja perfecta: no poseer efectivamente la finca inscrita, cuando su misma personación en el juicio sumario demostraba ser efectivamente poseedor de esa misma finca. Y detentador recalcitrante, a tenor de su mismo alegato, pues todavía no habría desalojado la finca, a pesar de la sentencia ganada por el SAREB, para el caso de que fuere la misma finca, extremo que no damos por acreditado en estos autos.
TERCERO.- Imposibilidad de cumplimiento de ambas sentencias contradictorias, desacato involuntario de una de las dos sentencias y falta de legitimación ad causam Agrupando estos últimos motivos del recurso, deben correr la misma suerte que los primeros, dando por reproducidos los argumentos sobre alegaciones extemporáneas y falta de legitimación del demandante en contradicción también para realizar estos alegatos impropios del proceso.
En este procedimiento previsto en el art.250.1.7º LEC para hacer valer el título inscrito frente a quien no ostente título alguno se recuerda de nuevo que las causas de oposición se encuentran tasadas en el reiterado artículo 444.2 LEC , abstrayendo que no se vea problema ninguno para cumplir ambas sentencias; en realidad, no puede atacarse tampoco la sentencia por un supuesto problema de ejecución de la misma.
En realidad, el planteamiento se revela artificioso, pues en la sentencia precedente ganada por el Sareb no se incluye nominativamente a Genaro , sino solo a los ignorados ocupantes de la finca registralmente distinta ya referida anteriormente; ignorados ocupantes, por cierto, que en cuanto ignorados, no plantean problema ninguno de coincidencia entre ambas sentencias, al menos desde la perspectiva subjetiva del apelante. En cualquier caso, no oponiéndose siquiera la excepción de cosa juzgada, y habiendo precluido ya la posibilidad de hacerlo, no cabe entrar siquiera en esa alegación de nuevo paradójica de imposibilidad de cumplimiento de nuestra sentencia, con olvido otra vez del dato de que el apelante no es el único condenado en ella, y de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : ' Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. ' De tal manera que la supuesta imposibilidad de cumplimiento de la sentencia solo podría tratarse al ejecutar la misma, no en fase declarativa por vía revisora de apelación, y menos cuando ese argumento no se dio en la primera instancia, por obvias razones de indefensión de la parte adversa, y del ámbito limitado de este recurso, art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la falta de legitimación ad causam desde la perspectiva radicalmente subjetiva del apelante, ya nos hemos referido anteriormente, recordando únicamente el principio de integridad o unidad del proceso, insistiendo en que la actora sí ha acreditado la titularidad de la finca que pretende desalojar, abstrayendo lo que hubiere acaecido en el pleito ganado por el Sareb que no es objeto de este proceso seguido a instancia de BBVA, SA, ni, por ende, de la sentencia apelada.
Por lo demás, nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre la naturaleza de este proceso sumario posesorio.
Por tanto, rechazamos igualmente este grupo de motivos del apelante, que nunca alegó disponer de título ninguno que le habilitase para continuar en la posesión de la finca de constante referencia, dándose todos los requisitos que refiere dicho apelante en su cita de la sentencia de 17 de mayo de 2011 de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, así, en cuanto aquí también consta la vigencia del asiento de titularidad registral sin contradicción, a través de la certificación registral aportada con la demanda, y se da la necesaria identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella objeto de los actos perturbadores o despojadores, contra los que reacciona el titular registral. Actos jamás negados por el apelante.
Colma la incongruencia que se pretenda que esa supuesta, e incierta, falta de legitimación activa derivase en otra distinta falta de legitimación pasiva del apelante. Ello tampoco sería cierto, justo al contrario, su silencio respecto de dicha posesión sin título ninguno denota su clara legitimación pasiva en este proceso sumario posesorio.
La legitimación del art. 10 LEC , en este sumario, se limita a esa titularidad meramente registral, que está claro que ostenta la demandante, estando el fallo que nos ocupa muy claro y determinado, y no pudiendo ser objeto de revisión más que el mismo fallo apelado, no ninguno otro fallo ni proceso distinto al revisado en segunda instancia.
En atención a todo lo expuesto anteriormente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, en cuanto apelada.
CUARTO.- Costas de alzada Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Genaro contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en autos de juicio verbal nº 471/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.