Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 732/2010 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 461/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100522


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00461/2011

Fecha: 7 DE OCTUBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 732 /2010

Ponente: ILMA. SRA. Dª.Mª CRISTINA DOMENECH GARRET

Apelantes y demandantes: D. Pedro Enrique , Luz Y Valentina

PROCURADOR:DªMª DE LOS ANGELES BARRIOS IZQUIERDO

Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 972/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE NAVALCARNERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Mª CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID , a siete de octubre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 972 /2008 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 1 de NAVALCARNERO , a los que ha correspondido el Rollo 732 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique , Luz ,Dª Valentina representados por la procuradora Dª. MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS IZQUIERDO, y como apelado C. DIRECCION000 SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre impugnación acuerdos asamblea de vecinos , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CRISTINA DOMENECH GARRET .

Antecedentes

PRIMERO .- Que los autos originales núm. 972/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Navalcarnero, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Rosa Bernal Dafauce Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero se dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Enrique y Doña Luz y Doña Valentina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de San Martín de Valdeiglesias y ABSOLVER a la misma de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. José Miguel Sampere Meneses, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de Septiembre del año en curso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes

PRIMERO.- Los actores D. Pedro Enrique , Dª Luz y Dª Valentina , formularon demanda contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de San Martín de Valdeiglesias en cuyo suplico solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria de la Asamblea de Vecinos de fecha 13 de julio de 2008 por defectos de convocatoria, con imposición de costas a la parte demandada. Al efecto alegaban que las demandantes, nudas propietarias de las parcelas NUM000 y NUM001 de dicha comunidad, y el también demandante, propietario de la parcela NUM002 y usufructuario de las parcelas NUM000 y NUM001 , no fueron convocados a la junta, habiendo sido notificada el acta únicamente al usufructuario de dichas parcelas y no a las nudas propietarias. Asimismo argumentaban que el acuerdo sobre el punto primero del orden del día, relativo a la aprobación del acta de la Junta de propietarios de fecha 6 de abril de 2008, supone convalidar acuerdos que han sido asimismo impugnados, siendo contrario a la ley, y adoptado con abuso de derecho y fraude de ley. Respecto del punto segundo del orden del día, relativo a la adaptación del Reglamento de la comunidad a la Ley de Propiedad Horizontal, argumentaban los actores que procede del acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 29 de octubre de 2006, del mismo modo impugnada, que nunca se adoptó pues se pospuso la votación.

Dejando sentado que no son objeto del pleito los acuerdos de las Juntas de fecha 6 de abril de 2008 ni la de 29 de octubre de 2006, la sentencia de instancia aprecia que no se ha acreditado el defecto de convocatoria, por considerar que la misma se hizo conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la comunidad, el cual prevé que, en caso de condominio, se ha de elegir a aquél condómino que figurará como vecino, constando los demás como familiares.Por ella razona que resultando de la declaración del Presidente de la comunidad demandada que el actor D. Pedro Enrique figura en los archivos de la comunidad a efectos de notificaciones de las tres parcelas, debieron y en su caso, haber sido las actoras quienes comunicaran a la comunidad el cambio de domicilio, acreditando la documental aportada que les fueron remitidas tres cartas iguales, una por parcela. En consecuencia, desestima la demanda con imposición de costas a los actores.

Frente a dicha sentencia se alzan los demandantes solicitando la revocación de dicha resolución y la estimación de la demanda. Alegan en primer lugar error en la valoración de la prueba, argumentando que la Juzgadora de instancia confunde la notificación de la convocatoria con la notificación del acta, pues contra lo apreciado, los documentos 4, 5 y 6 de la demanda son notificaciones del acta. En segundo lugar alega vulneración de los artículos 16.2 y 15.1 LPH así como de los artículos 46 y 8 del Reglamento de la comunidad por cuanto los dos primeros preceptos exigen que la convocatoria se efectúe a los propietarios y no a los usufructuarios, y no habiendo sido convocados los propietarios y usufructuarias ahora apelantes, los acuerdos adoptados en la Junta son nulos. Por otra parte argumentan que con la aprobación del acta de 6 de abril de 2008 se trata de imponer el acuerdo del punto quinto del orden del día de esta última, que versando sobre la modificación del pago de las cuotas de la comunidad, no fue adoptado por unanimidad. En el motivo tercero del recurso se alega infracción de la jurisprudencia, reiterándose argumentos referentes a la nulidad postulada por falta de notificación de la convocatoria.

SEGUNDO.- El examen de lo actuado y en especial la revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a discrepar de la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia y de los razonamientos expuestos en la sentencia apelada, considerando por el contrario que asiste razón a los apelantes, en cuanto el resultado de aquella no permite concluir que los propietarios y usufructuario aquí apelantes fueran debidamente convocados a la Junta de propietarios que se impugna.

Sabido es que conforme a dichas normas corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión mientras corresponde al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria, como así se prevé de forma expresa los apartados 2 y 3 del artículo 217. LEC . Ahora bien, dicha norma no es absoluta e inflexible, como así ha venido declarando doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 CC que regulaba la distribución del "onus probandi", y así se contempla ahora expresamente en el artículo 217.6 LEC . Dicha doctrina ( SSTS de 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 ) ha venido matizando la regla general en el sentido de que deben ser completadas por el Juez acudiendo a principalmente a criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, como por otra parte el citado artículo 217.6 prevé de forma expresa la disponibilidad y facilidad probatoria. La doctrina de la facilidad valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una u otra según criterios de mayor facilidad o dificultad probatoria para una u otra parte, mayor disponibilidad de para probar, mayor proximidad de la fuente de la prueba o conocimiento de esta ( SSTS 23 de septiembre de 10986 , 25 de junio de 1987 , 18 de abril de 1990 , 26 de septiembre de y 23 de octubre de 1991 , 13 de febrero de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 ).

Cuando se trata de hechos negativos, la regla general es que la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega, pues aquél estará en mejor posición y tendrá mayor disponibilidad o facilidad para probar lo positivo, si bien no puede afirmarse en todo caso que los hechos negativos no pueden ser probados porque podrán serlo los hechos positivos contrarios. Puesto que en esencia se afirma por los actores ahora apelantes que no fueron convocados a la Junta de propietarios que impugnan,y por ello se alega un hecho negativo, correspondía la acreditación de la convocatoria a la comunidad de Propietarios demandada. Asimismo se ha de tener en cuenta que tal como dispone el artículo 217.1 LEC , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Como es sabido el Tribunal Supremo viene expresando que las normas relativas a las convocatorias de las Juntas tienen carácter imperativo y son de necesario cumplimiento, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de aquélla y sus acuerdos. Pues bien, el artículo 16 de la LPH dispone que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9 , con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, y solo si todo lo anterior no resultara posible, con la publicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada en esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales . Por su parte el artículo 46 del Reglamento que rige la comunidad de propietarios DIRECCION000 , acomodándose y perfilando lo dispuesto en el citado precepto, establece que para convocar la Asamblea se procederá por medio de comunicaciones personales del Presidente a cada vecino, por escrito, sin perjuicio de que pueda acordarse hacerlo por medio de anuncio en un periódico de gran circulación de Madrid . De esta forma, negada la citación y alegado desconocimiento de la convocatoria por parte de algún comunero, recaerá sobre la Comunidad la carga de la prueba de su realización en legal forma ( STS de 13 de diciembre de 1993 ) sin que dicha trascendental circunstancia pueda hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento ( STS de 14 de diciembre de 2001 ). Otra conclusión al respecto, comportaría dejar el arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento de unas normas de trascendental importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con grave merma de la seguridad jurídica.

Por tanto, negada la recepción de la citación por los propietarios ahora apelantes, se traslada a la comunidad ahora apelada la carga de la prueba de que efectivamente se llevó a cabo la citación. Es cierto que, como se razona en la sentencia apelada, el representante de la comunidad, que no ostentaba el cargo en la fecha de la Junta de propietarios que adoptó los acuerdos impugnados, afirmó que a las Juntas de propietarios se convoca a los tres actores, usufructuario, propietario y nudas propietarias, como también que la comunidad posee una base de datos de identificación de los propietarios a efectos de citaciones personales a las Juntas, notificándose además en las oficinas de la comunidad, así como en el Club Náutico y en el polideportivo. También es cierto que los documentos 4 a 6 acompañados a la demanda acreditan que se notificó a D. Pedro Enrique el acta de la Junta impugnada por triplicado, indicándose en cada sobre el número de la parcela a que correspondía la notificación. No obstante y aún tomando en consideración el carácter abierto de prueba de la notificación de la convocatoria, que permite que sea acreditada por cualquier medio, incluso mediante declaración testifical del Presidente o del Administrador, el resultado de ambas pruebas, ni siquiera por vía indirecta permiten concluir sin duda alguna que la convocatoria que se niega por los actores apelantes se llevara efectivamente a cabo, habiendo declarado además el mencionado Presidente de comunidad desconocer si para la celebración de la controvertida Junta se convocó a los tres actores, sin que la comunidad demandada propusiera otra prueba tendente a acreditar la cuestionada convocatoria. De todo ello se concluye que no hay constancia ni acreditación de la citación de los demandantes-apelantes, y que la comunidad demandada no acreditó la convocatoria a la Junta cuya nulidad se pretende, por lo que sin necesidad de mayores argumentos se está en el caso de estimar el recurso y la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- De cuanto antecede resulta la estimación de la demanda, lo que determina la imposición de las costas de la instancia a la demandada (artículo 394 LEC ), y que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , Dª Luz y Dª Valentina contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero , en autos de Juicio Ordinario núm. 972 de 2.008, REVOCAMOS dicha resolución, ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro Enrique , Dª Luz y Dª Valentina contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), y DECLARAMOS nulos y sin efecto los acuerdos adoptados por dicha comunidad en sesión extraordinaria de la Asamblea de Vecinos de fecha 13 de julio de 2008, con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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