Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 850/2019 de 02 de Noviembre de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 460/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100437

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10846

Núm. Roj: SAP B 10846:2020


Voces

Hipoteca

Valoración de la prueba

Rescisión del contrato

Arras

Asiento de presentación

Registro de la Propiedad

Prestamista

Prestatario

Interés legal del dinero

Proposición de la prueba

Intereses legales

Intimidación

Reformatio in peius

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Extinción del contrato

Retractación

Práctica de la prueba

Resolución de los contratos

Negocio jurídico

Grabación

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170006282

Recurso de apelación 850/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 58/2017

Parte recurrente/Solicitante: Amelia, Felicisimo

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a:

Parte recurrida: Belinda

Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao

Abogado/a: Alejandro Martinez Vivancos

SENTENCIA Nº 460/2020

Barcelona, 2 de noviembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 850/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2018 en el procedimiento nº 58/2017 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona en el que son recurrentes Amelia y Felicisimo y apelado Belinda, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimando la demanda formulada por DOÑA Belinda condeno a DOÑA Amelia a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas del juicio

Desestimo la demanda formulada frente a DON Felicisimo.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Belinda, contra la demandada, Doña Amelia y Don Felicisimo, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 6.000 € más intereses y costas .

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho el 17/5/16 suscribió un contrato de paga y señal con la demandada Sra. Amelia, que actuaba en representación del codemandado Sr. Felicisimo, con relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, abonando la cantidad de 6.000 €. Dentro del plazo de 15 días de que disponía la actora para la firma del contrato de arras, solicitó una nota simple del Registro de la Propiedad, en la que aparecía el asiento de presentación de una hipoteca suscrita en fecha 23 de Marzo de 2016 por el Sr. Felicisimo en garantía de un préstamo de 112.000 € de principal a favor de Sagrario, información que había sido ocultada por la demandada Sra. Amelia, descubriendo después en internet que la Sra. Sagrario aparecía en una página en la que se aludía a presuntos estafadores entre ellos dicha prestamista. El 27/5/16 acudió la actora a la oficina de la Sra. Amelia, poniéndole de manifiesto los hechos tras lo que llegaron al acuerdo de rescindir el contrato de paga y señal, comprometiéndose la demandada a devolverle los 6.000 € abonados el día 30 de Mayo, lo que, pese a las reiteradas reclamaciones de la actora, no ha cumplido alegando que el documento de resolución lo firmó bajo amenazas.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, que ofreció a la actora suficiente información escrita y verbal sobre las características de la finca así como de sus cargas y gravámenes incluida la hipoteca que no constaba en la nota registral entregada a la actora por ser de fecha anterior, advirtiendo a la demandante que no se podía visitar la finca y de las dificultades de obtener una hipoteca, pese a lo cual, la Sra. Belinda quiso firmar el documento de paga y señal. Tras la firma, la actora exigió tener cancelada la hipoteca existente en la finca para poder continuar la operación alegando una información obtenida de internet sobre la prestataria de la hipoteca. La actora se reunió con la demandada en su despacho y fue bajo amenazas y coacciones como le impuso la rescisión del compromiso de compra.

Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en fecha 24 de enero de 2.018 estimando la demanda y condenando a la demandada Sra. Amelia al pago a la actora de la suma de 6.000 € más los intereses legales desde la reclamación judicial así como al pago de las costas del procedimiento, desestimando la demanda formulada contra el Sr. Felicisimo.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, Sra. Amelia, recurso de apelación insistiendo en que firmó el documento de devolución de la cantidad de 6.000 € bajo intimidación de la actora y su acompañante, su marido, solicitando la no imposición de costas.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo que parece deducirse de la oposición a dicho recurso, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir:

'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: 'En nuestro sistema procesal, la segundainstanciase configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94).'

En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: '... Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...'.

De forma extensa, la STS 22/12/15 ' En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...'.

TERCERO.- Resolución de primera instancia. Resolución del caso.

La sentencia del juzgado razona del siguiente modo:

' La demandada indica en su escrito de contestación que existen varios testigos que presenciaron las amenazas y coacciones que padeció, pero no fueron propuestos en el acto del juicio, por lo que las afirmaciones vertidas han quedado totalmente faltas de prueba. De la prueba practicada se deduce que el Sr. Felicisimo encargó a la Sra. Amelia la venta de la vivienda de su propiedad; el Sr. Felicisimo declaró en el acto del juicio que la hipoteca la hizo por mediación de la Sra. Amelia, es decir, con posterioridad al encargo de venta, y no consta que ésta comunicara esta circunstancia a la actora con anterioridad a la paga y señal, dado que, al contrario, en la documentación que le entregó no aparecía dicha hipoteca.

La Sra. Amelia firmó el día 27 de Mayo de 2016 un documento en el que se indica 'en este acto, rescindimos el contrato de mutuo acuerdo y yo Amelia me obligo a devolver el dinero entregado a cuenta que es la cantidad de 6.000 euros'. Este documento es perfectamente válido y vincula a la Sra. Amelia con la actora. El codemandado Sr. Felicisimo declaró que no ha percibido cantidad alguna de la paga y señal, pues la Sra. Amelia le dijo que se quedaba el dinero para los gastos...'.

Con base en estos hechos que considera probados concluye que estamos en presencia de extinción del contrato por mutuo disenso, que implica la existencia de un negocio jurídico extintivo celebrado por las mismas personas que primitivamente se obligaron y que determina la extinción del contrato por retractación bilateral, una extinción o resolución contractual por retractación bilateral ('contrarius conssensus' o 'contrarius voluntas') que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca, como ocurrió en el caso de autos en el que la demandada deberá devolver a la actora la cantidad entregada.

La recurrente entiende que se ha valorado erróneamente la prueba porque la grabación aportada por la actora probaría las coacciones a que aludió en la contestación a la demanda. De dicha prueba no resulta coacción de tipo alguno a la demandada sino el ofrecimiento de la Sra. Amelia, en un tono más que cordial y amistoso, de rescindir el contrato ante lo que denominó un ' mal entendido' comprometiéndose a devolver la cantidad de 6.000 € 'el próximo día 30 de mayo de 2016'. No puede entenderse, por ello, mal valorada la prueba.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que '1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'. A continuación se añade una salvedad, 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho'. En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, sin que se aprecie, ni siquiera se alegue, la concurrencia de la situación excepcional a que se refiere el precepto.

Por todo lo cual procede desestimar la demanda y confirmar la resolución de primera instancia por sus acertados razonamientos.

QUINTO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en fecha 24 de enero de 2.018, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Sentencia CIVIL Nº 460/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 850/2019 de 02 de Noviembre de 2020

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