Sentencia Civil Nº 46, Au...ro de 1998

Última revisión
29/01/1998

Sentencia Civil Nº 46, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2104/97 de 29 de Enero de 1998

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 46

Resumen:
Practicada en esta segunda instancia parte de la prueba que habla interesado la parte actora y superadas con ello, las cuestiones articuladas respecto a la misma en el escrito de formalización del recurso y no sin antes recordar que la posibilidad de aplicación del instituto de la ficta confeso no constituye una consecuencia imperativa sino potestativa para el Juzgador  y que las diligencias para mejor proveer tienen carácter facultativo para los Tribunales, resta por analizar el tema de fondo, centrado en la denuncia de infracción por el Juzgador, de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba.Es acertada la sentencia de instancia en cuanto alcanza la conclusión de la orfandad probatoria acerca de la conducta culposa achacable al conductor condenado. Pues bien, del contenido de las diligencias penales que se siguieron sobre los mismos hechos (singularmente el atestado policial), así con uno de la confesión judicial y la testifical practicadas en esta instancia, que constituyen toda la actividad probatoria desplegada a1 respecto por la actora, deviene llano que el factor causal eficiente y único del siniestro, lo constituye la imprudente conducta circulatoria de la propia víctima que vino a invadir el carril destinado a la circulación contraria con obvia interación de normas reglamentarias, dando lugar a la colisión con el luctuoso resultado final. De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante de las costas procesales de la alzada. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA. 0781

Rollo Civil : 2104197

P.Civil : 0253196

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL

Procedencia : JDO.1ª INST. e IXSTR. PONTEAREAS 2

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAZ, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 46

Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0253/96, procedente del JDO.la INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, don SALVADOR P y doña JULIA P , y de la otra como apelados y demandados, CIA. DE SEGUROS A.. . y don OSCAR P , en Juicio Verbal Civil.

 

ANTECEDENTES DE  DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 6 de marzo de 1.997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualunente dice:

 

FALLO, Que, desestimando la demanda planteada por la representación de D. Salvador P contra A.. y D. Oscar P , debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimientos de la parte actora,  sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este

procedimiento.,

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día 28 de enero, para la celebración de la vista de este recurso.

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA  quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS  JURIDICOS.

PRIMERO., Practicada en esta segunda instancia parte de la prueba que habla interesado la parte actora y superadas con ello, las cuestiones articuladas respecto a la misma en el escrito de formalización del recurso y no sin antes recordar que la posibilidad de aplicación del instituto de la ficta confeso no constituye una consecuencia imperativa sino potestativa para el Juzgador (art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que las diligencias para mejor proveer tienen carácter facultativo para los Tribunales (art. 340 de la misma Ley Procesal), resta por analizar el tema de fondo, centrado en la denuncia de infracción por el Juzgador, de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO., Es acertada la sentencia de instancia en cuanto alcanza la conclusión de la orfandad probatoria acerca de la conducta culposa achacable al conductor condenado. Y tal premisa fáctica, que sostiene la pretensión del actor, correspondía en cuanto al onus probandi, al mismo, a virtud de lo prevenido en el art. 1214 del Código Civil, en la medida en que no nos encontramos aquí, cual pretende la apelante, ante un supuesto de responsabilidad ,cuasi, objetiva, regido por la doctrina de la llamada inversión de la carga de la prueba, porque no hay que olvidar que la misma, encuentra su adecuada proyección en aquellos supuestos de hecho en que aparece una víctima (o varias) frente a un agente (o varios) causantes del daño (por ejemplo, peatón atropellado por automóvil), pero para nada opera en aquellos otros casos en los que ambos reclamantes reúnen en sí, la doble condición de víctimas y presuntos responsables (verbigracia, colisión de dos vehículos con daños recíprocos), es decir, cuando hay una imputación cruzada de responsabilidad o cada una de las partes hace recaer en la contraria la causa originadora del accidente, supuestos en que por razones de pura lógica, ha de regir el principio general ya referido del onus probandi, que regula el art. 1214 del Código Civil. Pues bien, del contenido de las diligencias penales que se siguieron sobre los mismos hechos (singularmente el atestado policial), así con uno de la confesión judicial y la testifical practicadas en esta instancia, que constituyen toda la actividad probatoria desplegada a1 respecto por la actora, deviene llano que el factor causal eficiente y único del siniestro, lo constituye la imprudente conducta circulatoria de la propia víctima que vino a invadir el carril destinado a la circulación contraria con obvia interación de normas reglamentarias (arts. 13 del Texto Articulado sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 29 del Reglamento General de Circulación), dando lugar a la colisión con el luctuoso resultado final. El dato objetivo de la localización de restos de cristales dentro del carril correspondiente al turismo y a la altura de la posición final de los vehículos, denotan que al tiempo de la colisión, el turismo o bien circulaba a escasa velocidad o se hallaba ya detenido y, en cualquier caso, que el impacto se produce en dicho carril. Por lo demás, el hecho de que se hubiere producido la fractura del cristal de la puerta del acompañante, es perfectamente explicable por la acción evasiva (giro hacia la izquierda) que realiza el conductor del turismo ante la presencia en su carril del ciclomotor, tal y como afirma éste en su declaración en el atestado policial, lo que vendría a coincidir con la localización de daños en su zona delantera derecha (vértice anterior derecho) afectantes a la defensa, proyector, aleta y espejo retrovisor. En suma, ninguna actividad negligente se ha acreditado respecto al conductor codemandado y en tal tesitura y de conformidad con la doctrina expuesta, es obligada la confirmación de la sentencia de instancia, en cuanto acoge la solución desestimatoria.

TERCERO., De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS .

Que desestimando el recurso de  apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, en nombre y representación de D. Julia P y D. Salvador P, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, debemos confírmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA. 0781

Rollo Civil : 2104197

P.Civil : 0253196

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL

Procedencia : JDO.1ª INST. e IXSTR. PONTEAREAS 2

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAZ, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 46

Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0253/96, procedente del JDO.la INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, don SALVADOR P y doña JULIA P , y de la otra como apelados y demandados, CIA. DE SEGUROS A.. . y don OSCAR P , en Juicio Verbal Civil.

 

ANTECEDENTES DE  DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 6 de marzo de 1.997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualunente dice:

 

FALLO, Que, desestimando la demanda planteada por la representación de D. Salvador P contra A.. y D. Oscar P , debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimientos de la parte actora,  sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este

procedimiento.,

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día 28 de enero, para la celebración de la vista de este recurso.

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA  quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS  JURIDICOS.

PRIMERO., Practicada en esta segunda instancia parte de la prueba que habla interesado la parte actora y superadas con ello, las cuestiones articuladas respecto a la misma en el escrito de formalización del recurso y no sin antes recordar que la posibilidad de aplicación del instituto de la ficta confeso no constituye una consecuencia imperativa sino potestativa para el Juzgador (art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que las diligencias para mejor proveer tienen carácter facultativo para los Tribunales (art. 340 de la misma Ley Procesal), resta por analizar el tema de fondo, centrado en la denuncia de infracción por el Juzgador, de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO., Es acertada la sentencia de instancia en cuanto alcanza la conclusión de la orfandad probatoria acerca de la conducta culposa achacable al conductor condenado. Y tal premisa fáctica, que sostiene la pretensión del actor, correspondía en cuanto al onus probandi, al mismo, a virtud de lo prevenido en el art. 1214 del Código Civil, en la medida en que no nos encontramos aquí, cual pretende la apelante, ante un supuesto de responsabilidad ,cuasi, objetiva, regido por la doctrina de la llamada inversión de la carga de la prueba, porque no hay que olvidar que la misma, encuentra su adecuada proyección en aquellos supuestos de hecho en que aparece una víctima (o varias) frente a un agente (o varios) causantes del daño (por ejemplo, peatón atropellado por automóvil), pero para nada opera en aquellos otros casos en los que ambos reclamantes reúnen en sí, la doble condición de víctimas y presuntos responsables (verbigracia, colisión de dos vehículos con daños recíprocos), es decir, cuando hay una imputación cruzada de responsabilidad o cada una de las partes hace recaer en la contraria la causa originadora del accidente, supuestos en que por razones de pura lógica, ha de regir el principio general ya referido del onus probandi, que regula el art. 1214 del Código Civil. Pues bien, del contenido de las diligencias penales que se siguieron sobre los mismos hechos (singularmente el atestado policial), así con uno de la confesión judicial y la testifical practicadas en esta instancia, que constituyen toda la actividad probatoria desplegada a1 respecto por la actora, deviene llano que el factor causal eficiente y único del siniestro, lo constituye la imprudente conducta circulatoria de la propia víctima que vino a invadir el carril destinado a la circulación contraria con obvia interación de normas reglamentarias (arts. 13 del Texto Articulado sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 29 del Reglamento General de Circulación), dando lugar a la colisión con el luctuoso resultado final. El dato objetivo de la localización de restos de cristales dentro del carril correspondiente al turismo y a la altura de la posición final de los vehículos, denotan que al tiempo de la colisión, el turismo o bien circulaba a escasa velocidad o se hallaba ya detenido y, en cualquier caso, que el impacto se produce en dicho carril. Por lo demás, el hecho de que se hubiere producido la fractura del cristal de la puerta del acompañante, es perfectamente explicable por la acción evasiva (giro hacia la izquierda) que realiza el conductor del turismo ante la presencia en su carril del ciclomotor, tal y como afirma éste en su declaración en el atestado policial, lo que vendría a coincidir con la localización de daños en su zona delantera derecha (vértice anterior derecho) afectantes a la defensa, proyector, aleta y espejo retrovisor. En suma, ninguna actividad negligente se ha acreditado respecto al conductor codemandado y en tal tesitura y de conformidad con la doctrina expuesta, es obligada la confirmación de la sentencia de instancia, en cuanto acoge la solución desestimatoria.

TERCERO., De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS .

Que desestimando el recurso de  apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, en nombre y representación de D. Julia P y D. Salvador P, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, debemos confírmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA. 0781

Rollo Civil : 2104197

P.Civil : 0253196

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL

Procedencia : JDO.1ª INST. e IXSTR. PONTEAREAS 2

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAZ, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 46

Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0253/96, procedente del JDO.la INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, don SALVADOR P y doña JULIA P , y de la otra como apelados y demandados, CIA. DE SEGUROS A.. . y don OSCAR P , en Juicio Verbal Civil.

 

ANTECEDENTES DE  DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 6 de marzo de 1.997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualunente dice:

 

FALLO, Que, desestimando la demanda planteada por la representación de D. Salvador P contra A.. y D. Oscar P , debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimientos de la parte actora,  sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este

procedimiento.,

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día 28 de enero, para la celebración de la vista de este recurso.

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA  quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS  JURIDICOS.

PRIMERO., Practicada en esta segunda instancia parte de la prueba que habla interesado la parte actora y superadas con ello, las cuestiones articuladas respecto a la misma en el escrito de formalización del recurso y no sin antes recordar que la posibilidad de aplicación del instituto de la ficta confeso no constituye una consecuencia imperativa sino potestativa para el Juzgador (art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que las diligencias para mejor proveer tienen carácter facultativo para los Tribunales (art. 340 de la misma Ley Procesal), resta por analizar el tema de fondo, centrado en la denuncia de infracción por el Juzgador, de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO., Es acertada la sentencia de instancia en cuanto alcanza la conclusión de la orfandad probatoria acerca de la conducta culposa achacable al conductor condenado. Y tal premisa fáctica, que sostiene la pretensión del actor, correspondía en cuanto al onus probandi, al mismo, a virtud de lo prevenido en el art. 1214 del Código Civil, en la medida en que no nos encontramos aquí, cual pretende la apelante, ante un supuesto de responsabilidad ,cuasi, objetiva, regido por la doctrina de la llamada inversión de la carga de la prueba, porque no hay que olvidar que la misma, encuentra su adecuada proyección en aquellos supuestos de hecho en que aparece una víctima (o varias) frente a un agente (o varios) causantes del daño (por ejemplo, peatón atropellado por automóvil), pero para nada opera en aquellos otros casos en los que ambos reclamantes reúnen en sí, la doble condición de víctimas y presuntos responsables (verbigracia, colisión de dos vehículos con daños recíprocos), es decir, cuando hay una imputación cruzada de responsabilidad o cada una de las partes hace recaer en la contraria la causa originadora del accidente, supuestos en que por razones de pura lógica, ha de regir el principio general ya referido del onus probandi, que regula el art. 1214 del Código Civil. Pues bien, del contenido de las diligencias penales que se siguieron sobre los mismos hechos (singularmente el atestado policial), así con uno de la confesión judicial y la testifical practicadas en esta instancia, que constituyen toda la actividad probatoria desplegada a1 respecto por la actora, deviene llano que el factor causal eficiente y único del siniestro, lo constituye la imprudente conducta circulatoria de la propia víctima que vino a invadir el carril destinado a la circulación contraria con obvia interación de normas reglamentarias (arts. 13 del Texto Articulado sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 29 del Reglamento General de Circulación), dando lugar a la colisión con el luctuoso resultado final. El dato objetivo de la localización de restos de cristales dentro del carril correspondiente al turismo y a la altura de la posición final de los vehículos, denotan que al tiempo de la colisión, el turismo o bien circulaba a escasa velocidad o se hallaba ya detenido y, en cualquier caso, que el impacto se produce en dicho carril. Por lo demás, el hecho de que se hubiere producido la fractura del cristal de la puerta del acompañante, es perfectamente explicable por la acción evasiva (giro hacia la izquierda) que realiza el conductor del turismo ante la presencia en su carril del ciclomotor, tal y como afirma éste en su declaración en el atestado policial, lo que vendría a coincidir con la localización de daños en su zona delantera derecha (vértice anterior derecho) afectantes a la defensa, proyector, aleta y espejo retrovisor. En suma, ninguna actividad negligente se ha acreditado respecto al conductor codemandado y en tal tesitura y de conformidad con la doctrina expuesta, es obligada la confirmación de la sentencia de instancia, en cuanto acoge la solución desestimatoria.

TERCERO., De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS .

Que desestimando el recurso de  apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, en nombre y representación de D. Julia P y D. Salvador P, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, debemos confírmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA. 0781

Rollo Civil : 2104197

P.Civil : 0253196

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL

Procedencia : JDO.1ª INST. e IXSTR. PONTEAREAS 2

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAZ, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 46

Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0253/96, procedente del JDO.la INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, don SALVADOR P y doña JULIA P , y de la otra como apelados y demandados, CIA. DE SEGUROS A.. . y don OSCAR P , en Juicio Verbal Civil.

 

ANTECEDENTES DE  DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 6 de marzo de 1.997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualunente dice:

 

FALLO, Que, desestimando la demanda planteada por la representación de D. Salvador P contra A.. y D. Oscar P , debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimientos de la parte actora,  sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este

procedimiento.,

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día 28 de enero, para la celebración de la vista de este recurso.

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA  quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS  JURIDICOS.

PRIMERO., Practicada en esta segunda instancia parte de la prueba que habla interesado la parte actora y superadas con ello, las cuestiones articuladas respecto a la misma en el escrito de formalización del recurso y no sin antes recordar que la posibilidad de aplicación del instituto de la ficta confeso no constituye una consecuencia imperativa sino potestativa para el Juzgador (art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que las diligencias para mejor proveer tienen carácter facultativo para los Tribunales (art. 340 de la misma Ley Procesal), resta por analizar el tema de fondo, centrado en la denuncia de infracción por el Juzgador, de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO., Es acertada la sentencia de instancia en cuanto alcanza la conclusión de la orfandad probatoria acerca de la conducta culposa achacable al conductor condenado. Y tal premisa fáctica, que sostiene la pretensión del actor, correspondía en cuanto al onus probandi, al mismo, a virtud de lo prevenido en el art. 1214 del Código Civil, en la medida en que no nos encontramos aquí, cual pretende la apelante, ante un supuesto de responsabilidad ,cuasi, objetiva, regido por la doctrina de la llamada inversión de la carga de la prueba, porque no hay que olvidar que la misma, encuentra su adecuada proyección en aquellos supuestos de hecho en que aparece una víctima (o varias) frente a un agente (o varios) causantes del daño (por ejemplo, peatón atropellado por automóvil), pero para nada opera en aquellos otros casos en los que ambos reclamantes reúnen en sí, la doble condición de víctimas y presuntos responsables (verbigracia, colisión de dos vehículos con daños recíprocos), es decir, cuando hay una imputación cruzada de responsabilidad o cada una de las partes hace recaer en la contraria la causa originadora del accidente, supuestos en que por razones de pura lógica, ha de regir el principio general ya referido del onus probandi, que regula el art. 1214 del Código Civil. Pues bien, del contenido de las diligencias penales que se siguieron sobre los mismos hechos (singularmente el atestado policial), así con uno de la confesión judicial y la testifical practicadas en esta instancia, que constituyen toda la actividad probatoria desplegada a1 respecto por la actora, deviene llano que el factor causal eficiente y único del siniestro, lo constituye la imprudente conducta circulatoria de la propia víctima que vino a invadir el carril destinado a la circulación contraria con obvia interación de normas reglamentarias (arts. 13 del Texto Articulado sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 29 del Reglamento General de Circulación), dando lugar a la colisión con el luctuoso resultado final. El dato objetivo de la localización de restos de cristales dentro del carril correspondiente al turismo y a la altura de la posición final de los vehículos, denotan que al tiempo de la colisión, el turismo o bien circulaba a escasa velocidad o se hallaba ya detenido y, en cualquier caso, que el impacto se produce en dicho carril. Por lo demás, el hecho de que se hubiere producido la fractura del cristal de la puerta del acompañante, es perfectamente explicable por la acción evasiva (giro hacia la izquierda) que realiza el conductor del turismo ante la presencia en su carril del ciclomotor, tal y como afirma éste en su declaración en el atestado policial, lo que vendría a coincidir con la localización de daños en su zona delantera derecha (vértice anterior derecho) afectantes a la defensa, proyector, aleta y espejo retrovisor. En suma, ninguna actividad negligente se ha acreditado respecto al conductor codemandado y en tal tesitura y de conformidad con la doctrina expuesta, es obligada la confirmación de la sentencia de instancia, en cuanto acoge la solución desestimatoria.

TERCERO., De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS .

Que desestimando el recurso de  apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, en nombre y representación de D. Julia P y D. Salvador P, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, debemos confírmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA. 0781

Rollo Civil : 2104197

P.Civil : 0253196

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL

Procedencia : JDO.1ª INST. e IXSTR. PONTEAREAS 2

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAZ, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 46

Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0253/96, procedente del JDO.la INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, don SALVADOR P y doña JULIA P , y de la otra como apelados y demandados, CIA. DE SEGUROS A.. . y don OSCAR P , en Juicio Verbal Civil.

 

ANTECEDENTES DE  DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 6 de marzo de 1.997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualunente dice:

 

FALLO, Que, desestimando la demanda planteada por la representación de D. Salvador P contra A.. y D. Oscar P , debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimientos de la parte actora,  sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este

procedimiento.,

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día 28 de enero, para la celebración de la vista de este recurso.

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA  quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS  JURIDICOS.

PRIMERO., Practicada en esta segunda instancia parte de la prueba que habla interesado la parte actora y superadas con ello, las cuestiones articuladas respecto a la misma en el escrito de formalización del recurso y no sin antes recordar que la posibilidad de aplicación del instituto de la ficta confeso no constituye una consecuencia imperativa sino potestativa para el Juzgador (art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que las diligencias para mejor proveer tienen carácter facultativo para los Tribunales (art. 340 de la misma Ley Procesal), resta por analizar el tema de fondo, centrado en la denuncia de infracción por el Juzgador, de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO., Es acertada la sentencia de instancia en cuanto alcanza la conclusión de la orfandad probatoria acerca de la conducta culposa achacable al conductor condenado. Y tal premisa fáctica, que sostiene la pretensión del actor, correspondía en cuanto al onus probandi, al mismo, a virtud de lo prevenido en el art. 1214 del Código Civil, en la medida en que no nos encontramos aquí, cual pretende la apelante, ante un supuesto de responsabilidad ,cuasi, objetiva, regido por la doctrina de la llamada inversión de la carga de la prueba, porque no hay que olvidar que la misma, encuentra su adecuada proyección en aquellos supuestos de hecho en que aparece una víctima (o varias) frente a un agente (o varios) causantes del daño (por ejemplo, peatón atropellado por automóvil), pero para nada opera en aquellos otros casos en los que ambos reclamantes reúnen en sí, la doble condición de víctimas y presuntos responsables (verbigracia, colisión de dos vehículos con daños recíprocos), es decir, cuando hay una imputación cruzada de responsabilidad o cada una de las partes hace recaer en la contraria la causa originadora del accidente, supuestos en que por razones de pura lógica, ha de regir el principio general ya referido del onus probandi, que regula el art. 1214 del Código Civil. Pues bien, del contenido de las diligencias penales que se siguieron sobre los mismos hechos (singularmente el atestado policial), así con uno de la confesión judicial y la testifical practicadas en esta instancia, que constituyen toda la actividad probatoria desplegada a1 respecto por la actora, deviene llano que el factor causal eficiente y único del siniestro, lo constituye la imprudente conducta circulatoria de la propia víctima que vino a invadir el carril destinado a la circulación contraria con obvia interación de normas reglamentarias (arts. 13 del Texto Articulado sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 29 del Reglamento General de Circulación), dando lugar a la colisión con el luctuoso resultado final. El dato objetivo de la localización de restos de cristales dentro del carril correspondiente al turismo y a la altura de la posición final de los vehículos, denotan que al tiempo de la colisión, el turismo o bien circulaba a escasa velocidad o se hallaba ya detenido y, en cualquier caso, que el impacto se produce en dicho carril. Por lo demás, el hecho de que se hubiere producido la fractura del cristal de la puerta del acompañante, es perfectamente explicable por la acción evasiva (giro hacia la izquierda) que realiza el conductor del turismo ante la presencia en su carril del ciclomotor, tal y como afirma éste en su declaración en el atestado policial, lo que vendría a coincidir con la localización de daños en su zona delantera derecha (vértice anterior derecho) afectantes a la defensa, proyector, aleta y espejo retrovisor. En suma, ninguna actividad negligente se ha acreditado respecto al conductor codemandado y en tal tesitura y de conformidad con la doctrina expuesta, es obligada la confirmación de la sentencia de instancia, en cuanto acoge la solución desestimatoria.

TERCERO., De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS .

Que desestimando el recurso de  apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, en nombre y representación de D. Julia P y D. Salvador P, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, debemos confírmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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