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Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 566/2015 de 21 de Febrero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100042
Resumen
Voces
Herencia
Usufructo
Principio de igualdad
Cónyuge viudo
Derecho legitimario
Bienes de la herencia
Haber hereditario
Uniones de hecho
Hijo matrimonial
Derecho de usufructo
Filiación
Último testamento
Procedimiento de división judicial de la herencia
Acuerdo transaccional
Vecindad civil
Interés legal del dinero
Constitucionalidad
Intereses legales
Nuda propiedad
Estado civil
Heredero forzoso
Hijo extramatrimonial
Parentesco
Cuestión de inconstitucionalidad
Divorcio
Descendientes
Ascendientes
Tradición
Conmutación de la legítima
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00046/2016
RPL 566/2015
S E N T E N C I A 46
ILMOS SRS
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En Palma, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 566/2015, en los que aparece como parte apelante, DÑA. Sandra , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL POU GELABERT, y como parte apelada, D. Moises y D. Salvador , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. BARBARA SANSO FERRER, asistidos por la Abogada Dña. MELANIA MESQUIDA TRAN, y D. Carlos Ramón ,, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA DURAN JAUME.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE MANACOR, se dictó sentencia nº 149/2015, con fecha 16 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Sandra frente Carlos Ramón , Salvador y Moises , imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte de Dña. Sandra , y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 16 de febrero de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-Como presupuestos que no son objeto de discusión en esta litis, cabe reseñar: A) La demandante Dª Sandra , en su cualidad de persona que fue pareja de hecho inscrita del causante D. Augusto , y que no es citada en su último testamento, ostenta derechos legitimarios en la herencia de dicho causante, de quien son herederos sus tres hijos D. Salvador , D. Moises y D. Carlos Ramón , habidos de un anterior matrimonio del causante. El derecho legitimario de la Sra. Sandra en la herencia del Sr. Salvador es el usufructo de la mitad de la herencia, al concurrir con hijos de un anterior matrimonio de quien fue su pareja. B) En auto de 28.11.2.012 dictado en procedimiento de división de herencia, con intervención de las mismas partes de esta litis, se ha homologado acuerdo transaccional en el que las partes han pactado cuál es activo de la herencia y se ha efectuado una valoración de los bienes. C) El causante ostentaba la vecindad civil mallorquina a su fallecimiento.
En la demanda instauradora de esta litis, la Sra.
Sandra solicita se declare la conmutación de su derecho de usufructo como 'cónyuge' viudo que le corresponde en la herencia del Sr.
Salvador , por un importe de 60.061,52 euros, que ha de ser satisfecho por los tres hijos demandados, herederos del causante, mediante la asignación de un capital en dinero o en efectivo, al no ser posible la asignación de un lote de bienes hereditarios por dicho importe, y se condene a los herederos a que satisfagan dicha suma a la actora, más sus intereses legales. Ejercita el derecho al amparo del
párrafo 8 del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears, que se remite al
artículo
Los demandados consideran que la actora no puede ejercitar este derecho, puesto que tal remisión al
La sentencia de instancia desestima la demanda, en lo sustancial por considerar que en aplicación de la
disposición final segunda de la Compilación, la remisión del
artículo 48 octavo párrafo de la Compilación debe entenderse efectuada en relación con el
artículo 840 del
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandante en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda. Como alegaciones más relevantes refiere que la facultad de conmutar la tiene toda viuda que concurra con hijos únicamente del causante, sea cual fuera el momento de su concepción y nacimiento; la Juzgadora hace una interpretación literal, y que no se ajusta a la interpretación de la norma conforme a los preceptos de la Constitución, conforme al
artículo 5
SEGUNDO.-Ante la controversia jurídica planteada debemos tener en cuenta las siguientes normas: A)
El
artículo 39.2 de la
Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe tratarse es el argumento del recurrente de que la remisión del artículo 48.8 de la Compilación es a la facultad y no al artículo, con lo cual se quiere indicar que se aplicaría el derecho de conmutación en todos los supuestos. Es cierto que es el único supuesto de la Compilación en la cual un artículo de la misma se remite a una facultad recogida en el artículo
Por tanto, con la finalidad de preservar la potestad legislativa propia del órgano legislativo de esta Comunidad Autónoma, cualquier modificación ulterior de la normativa a la que se remita la Compilación no se tendrá en cuenta. En otras palabras, el legislador consideró en el año 1.990, en la regulación de la isla de Mallorca expresada en su artículo 48, que el único supuesto en que la viuda legitimaria del causante tenía derecho a la conmutación era cuando concurría con hijos sólo de su cónyuge concebidos durante el matrimonio, o, en este caso, durante la convivencia en pareja de hecho, conocidos en el ámbito jurídico como 'adulterinos'. Posteriormente, no ha alterado dicha regulación.
TERCERO.-En cuanto a la interpretación conforme a la Constitución recogida en el
artículo
En la hipótesis de que esta Sala considerase que el conjunto de dichas normas es inconstitucional, no podría aplicarla o darle una interpretación como la pretendida por la representación de la recurrente, sino que, de conformidad con el
artículo
El derecho de conmutación del cónyuge o pareja viudo/a no es ningún derecho fundamental de la persona, y el legislador por los motivos que considere oportuno puede ampliarlo o restringirlo. El legislador autonómico balear, al igual que el de derecho común desde la entrada en vigor de la Ley 13/1.981 hasta la modificación legislativa del año 2.005, consideraron que este derecho únicamente era admisible cuando el viudo/a concurría con hijos 'adulterinos' de su causante. Tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, la exposición de motivos de la reforma no indica la motivación o finalidad de la reforma, y no hace ninguna referencia a una posible duda de inconstitucionalidad. Reiteramos que en el caso que nos ocupa, ninguno de los tres hijos del causante es de dicha clase, ni concurre con otros distintos de los que pueda resultar una discriminación, por lo tanto los demandados en esta litis nunca pueden verse discriminados.
Asimismo, es de reseñar que es llamativo que en aproximadamente 24 años de vigencia del
artículo
En cuanto a la alegación de que el derecho de conmutación del cónyuge o pareja viudo/a es positivo en la regulación actual o en la realidad social actual para evitar problemas que con frecuencia suelen plantearse entre el viudo o viuda y los hijos sólo de su cónyuge o de su pareja sin distinción, y también para evitar divisiones entre nuda propiedad y usufructo total o parcial, con posibles conflictos entre las partes, se trata de un criterio razonable, y que se tuvo en cuenta por el legislador estatal al modificar dicha norma en la reforma del año 2.005, pero ante la aludida disposición final, no es posible una interpretación teniendo en cuenta el
artículo
Tal como se reseña en el transcrito informe del Consejo General del Poder Judicial, podemos inferir que en la doctrina existían algunas opiniones sobre la posible inconstitucionalidad de esta norma al establecer una discriminación por razón de nacimiento, al igual que otras en sentido contrario, pero, reiteramos, en el caso concreto los tres hijos del causante no son 'adulterinos', por lo tanto, no puede establecerse ninguna discriminación por razón de su nacimiento.
En consecuencia, la demandante carece de dicho derecho de conmutación de la legítima, y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales de primera instancia, la representación de la actora recurrente solicita con carácter subsidiario que no se le impongan las mismas por la existencia de serias dudas de derecho en la cuestión.
La Sala acoge dicho motivo, al considerar que nos hallamos ante una cuestión jurídica novedosa, sin que nos consten resoluciones dictadas sobre este particular, y que la restricción del derecho de conmutación del usufructo a una sola clase de hijos, esto es, a los concebidos durante el matrimonio o la convivencia de la pareja de hecho, puede provocar dudas sobre su constitucionalidad, y sobre su adecuación a la realidad social actual. Por tanto, se estima dicho motivo del recurso, y se revoca la sentencia de instancia únicamente en cuanto a las costas procesales.
Por el mismo motivo, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
FALLAMOS
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en los autos de juicio ordinario nº 813/2013, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS revocar dicha resolución,en el único aspecto relativo a las costas procesales, respecto de las cuales no se efectúa especial pronunciamiento, confirmando el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito presentado para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 566/2015 de 21 de Febrero de 2016"
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