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Sentencia Civil Nº 46/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 186/2014 de 24 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100095
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:580
Núm. Roj: SJM O 580:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2014
DEMANDANTE D/ña. Florian , Ana María
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES
Abogado/a Sr/a. MARIA LUISA FERNANDEZ RUIZ
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 24 de marzo de 2015
Don Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº 186/14, instado por la Procuradora de los Tribunales MARIA ISABEL FERNÁNDEZ FUENTES, en nombre de
Antecedentes
Fundamentos
Por los actores se ejercita una acción de nulidad de cláusula bancaria por abusiva, al estimar que la misma adolece de la necesaria reciprocidad según dispone el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios - LGCU) y, en concreto, por estimar que la cláusula denunciada no fue negociada individualmente por la parte actora, ni tampoco fue entregada la preceptiva oferta vinculante con las condiciones financieras; por otra parte se estima que la cláusula en cuestión es abusiva pues causa desequilibrios importantes en los derechos y obligaciones de ambas partes con perjuicio para el consumidor.
Por su parte, la entidad bancaria se opone a las pretensiones deducidas de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) que la cláusula es perfectamente válida, no es condición general de contratación conforme al art. 1 LCGC y fue negociada individualmente , no tratándose ni de una cláusula predispuesta, ni impuesta; 2) la misma no es abusiva, y respeta las exigencias de la buena fe, sin producir un desequilibrio de las prestaciones; 3) no efectos retroactivos respecto a la nulidad, esto es, no sería posible la devolución de las cantidades satisfechas.
Al estar en presencia de una condición general, un primer
Una forma de superar este control es según el f. 202 de la
STS de 9 de mayo
el cumplimiento de la OM de 5 de mayo de 1994
Considero que no se cumple con los requisitos de incorporación del art. 5.5 y 7 Ley 7/98 (transparencia, claridad, concreción y sencillez) por el propio redactado de la cláusula TERCERA BIS ('TIPO DE INTERÉS VARIABLE'), apartado 4º ('límites a la variación del tipo de interés') aportado por la demandada, pues la misma no presenta una especial significación o relieve en relación con el resto de cláusulas contractuales relativas a los intereses. Por otra parte, tampoco se realiza un subrayado especial sobre la totalidad de la cláusula, ni se diferencia la misma (ya con mayúsculas o con una tipografía distinta -cursiva-) del resto de estipulaciones propias de la aplicación de los intereses del préstamo hipotecario. Estas circunstancias, unido al hecho que la cláusula controvertida se introduce con otras cláusulas de distinto sesgo, pero de terminología semejante (3º tipo de interés de referencia sustitutivo, o 2º tipo de interés de referencia), permite concluir que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para que la cláusula quede debidamente incorporada al contrato.
En segundo lugar, es necesario llevar a cabo un segundo
El propio Tribunal Supremo indica unos parámetros para dicho control. Son unos indicios o hechos que de concurrir pueden permitir apreciar esa comprensión real del consumidor de que la cláusula suelo forma parte del precio (elemento esencial del contrato) y su trascendencia económica. Como aclaró el auto de 3 de junio de 2013:
En concreto, la circunstancias expuestas en el f. 225 de la STS de 9 de mayo de 2013 son las siguientes:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
En el caso que nos ocupa, ciertamente parece que la cláusula es muy sencilla en su expresión tal y como ya señalamos. Sin embargo, esta circunstancia, si bien es un indicio o dato que ayuda a apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando, resulta insuficiente en sí mismo si no va acompañado de otros datos o indicios como los señalados por el TS o cualesquiera otros que aporte la parte. Por el simple formulismo o redacción de la cláusula y que le pudiera llegar a permitir superar el control de incorporación, no se puede deducir sin más el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.
En un préstamo a devolver en 30 años es necesario que la entidad financiera acredite que el consumidor comprendió o entendió la dimensión del precio que iba a pagar. Como dice el f. 218
Resulta que examinada la cláusula TERCERA BIS , la cláusula suelo aparece justo después de la que regula la tasa de bonificación del tipo de interés (1º), los cuales no parece que tengan virtualidad en caso de aplicación de limite a la variabilidad del tipo de interés ahora impugnado, circunstancia que, sin duda alguna, puede generar confusión en el prestatario sobre los diferentes límites que son de aplicación en cada caso, lo que pudo influir en el consentimiento del consumidor convencido de una apariencia de contraprestación a su favor (aplicación de bonificaciones) es absolutamente ficticia o directamente engañosa.
Además, la cláusula suelo aparece conjuntamente con la cláusula techo o tipo máximo de interés, un 15%, algo absolutamente irreal e imposible y que únicamente puede servir de señuelo para influir en el consentimiento del consumidor convencido de una apariencia de contraprestación a su favor (el techo frente al suelo, contraprestación que por los tipos pactados -3% a cambio de un 15%- es absolutamente ficticia o directamente engañosa).
Es de aplicación el f. 224
Resulta que no hay constancia de que la entidad demandada hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción clara de la cláusula. Es de aplicación el f. 221
Resulta asimismo que no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones, ofreciendo al consumidor los posibles escenarios de subidas y de bajadas del tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera el juego y operatividad de la cláusula suelo en el contrato, de tal manera que llegara a comprender que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo y que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
Resulta igualmente que la cláusula suelo se inserta en una maraña de información sobre los intereses. La cláusula suelo se mezcla con el diferencial, las diferentes bonificaciones que puedan aplicarse, y la revisión del interés pactado, y no tiene autonomía o relevancia propia (cláusula autónoma). Está en una cláusula TERCERA BIS 4º, algo impropio y secundario, en medio de una pluralidad de cláusulas relativas a tipos de interés aplicables, y las limitaciones a los mismos, cuando es determinante de la economía del contrato y que
A mayor abundamiento, es cierto que en atención a la cuantía del préstamo (de capital superior a 150.253,03 euros), no era precisa aporta por la parte demandada la preceptiva oferta vinculante que la entidad tiene la obligación de entregar al cliente. Sin embargo, lo que no se alcanza a entender es que en el expositivo II de la escritura pública de 14 de octubre de 2009 (pag. 5), se haga constar expresamente que el préstamo se encuentra regulado por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994, y que por el Sr. Notario se refiera que 'conforme a dicha Orden, la Caja rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito efectuó a los prestatarios oferta vinculante aceptada por éstos'. Esta circunstancia genera confusión sobre el verdadero proceso de incorporación de la cláusula negocial al contrato, pues este hecho es negado rotundamente por la parte demandada (HECHO SEGUNDO iv). En este misma línea de argumentación también resulta llamativa la afirmación recogida en la advertencia final de la escritura de constitución de préstamo hipotecario, concretamente en su apartado c) (pag. 53) al decir que 'no se han establecido límites a la variación del tipo de interés', contradicción evidente con la cláusula impugnada que debe conducir a la nulidad de aquella al influir indirectamente en la trasparencia y comprensión del mismo contrato y su clausurado por los interesados.
En suma, en el caso se comprueba que no hay prueba alguna de que la entidad demandada incidiera en la cláusula suelo en su negociación con el consumidor, para que éste fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y en fin de cómo iba a devolver el préstamo, estimándose en consecuencia que la cláusula contractual TERCERA BIS 4º, ni supera el preceptivo control de incorporación, ni tampoco el denominado control de trasparencia exigido, motivo por el que procede declarar los efectos que posteriormente se dirán.
La falta de transparencia e indebida incorporación de las cláusulas discutidas es determinante de su abusividad y por ende de nulidad de las mismas, aunque no del contrato.
La cláusula suelo (TERCERA BIS 4º) no transparente e indebidamente incorporada del caso que nos ocupa, es nula sin posibilidad -se señala expresamente- de que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario ( STJUE 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito).
En cuanto a las consecuencias de esta nulidad, la entidad demandada rechaza la aplicación del art. 1303 CC y concordantes que obligaría a devolver lo indebidamente percibido. Para ello, invoca la propia doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 que declara la irretroactividad de los efectos de la nulidad.
Sin embargo, se estima que dicha irretroactividad no es aplicable al caso de autos. Al respecto mantenemos que la STS de 9 de mayo de 2013 no es un único cuerpo dogmático que deba aplicarse en todos sus extremos. Es cierto que los criterios del Alto Tribunal han sido aplicados en su integridad para declarar la abusividad de la cláusula, pero ello no obliga a aplicar el criterio relativo a los efectos consecuentes de la nulidad por las siguientes razones:
-En primer lugar, porque la propia sentencia en sus f. 298 a 300 niega la eficacia ultra partes de la irretroactividad que decreta de los efectos de la declaración de nulidad.
- En segundo lugar, hemos de tener presente que en el supuesto discutido ante Tribunal Supremo no se ejercitó una acción de condena a las partes demandadas, como en el caso de autos. Se ejercitaba simplemente una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectan exclusivamente hacia el futuro diferente a la que se dilucida en autos.
- Hemos de reflexionar sobre los motivos que condujeron al Tribunal Supremo a la negación de los efectos retroactivos que no eran otros que la quiebra y el riesgo a la seguridad jurídica que tal retroactividad provocaba, en el entendido de conservar los efectos ya consumados y que no se produzcan trastornos graves con trascendencia para el orden público económico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y atendiendo al importe de la cantidad reclamada, no concurren los motivos ni las causas para aplicar la doctrina excepcional de irretroactividad de los efectos de una cláusula nula.
- Finalmente, a mayor abundamiento, el art. 1303 CC resulta de aplicación al caso en que se declara la nulidad sin que una sentencia judicial pueda abrogar o derogar la Ley. No hay tampoco laguna legal que integrar e, insisto, en el presente caso por definición no concurre la excepcionalidad manifestada por el TS al conocer de una acción colectiva. En suma, en el caso concreto, la devolución de lo cobrado indebidamente en virtud de una cláusula nula es efecto legal imperativo e insoslayable.
En consecuencia, una vez que ha sido declarada la nulidad de la cláusula suelo, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha nulidad tal y como recoge el artículo 1.303 del Código Civil .
La estimación sustancial de la demanda permite la condena en costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.