Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 401/2012 de 26 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100035

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Pensión compensatoria

Desequilibrio económico

Derecho pensión compensatoria

Disolución del matrimonio

Divorcio

Pensión por alimentos

Cónyuge deudor

Crisis del matrimonio

Vivienda familiar

Tío

Empresa de limpieza

Derecho de alimentos

Divorcio contencioso

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2013

S E N T E N C I ANº 46

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:DIVORCIO

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 401 de 2012, dimanante de Juicio Divorcio nº 347/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 , siendo parte, como demandante-apelante Dª. Raimunda , representada en este Tribunal por el Procuradora D. Eusebio Gutiérrez Gomez y defendida por el Letrado D. José Ramiro Marina Ojeda y como demandado-apelado D. Vidal , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendida por la Letrada Dª. Raquel Serrano Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de Dª. Raimunda contra D. Vidal debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a tal disolución, así mismo declarar que no ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por la demandante.- Firme que sea esta resolución notifíquese al Registro civil en que conste la inscripción de matrimonio de las partes del pleito.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Raimunda , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 22 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia declara la disolución del matrimonio contraído por Dª. Raimunda y D. Vidal , y rechaza la pensión compensatoria solicitada por Dª. Raimunda , al concluir que no ha quedado acreditada la existencia de desequilibrio económico.

Formula recurso de apelación la actora Dª. Raimunda , solicitando se declare que tiene derecho a la pensión compensatoria solicitada en la demanda de 350 €/mensuales.

Se alega como motivo del recurso el error de la Sentencia recurrida al no apreciar la situación de desequilibrio económico que entiende se evidencia en la precaria situación laboral y económica de la recurrente, que justifica su derecho a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil .

SEGUNDO.-Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 : 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código Civil son los siguientes:

a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09).

b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 20 de febrero de 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposos y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de al finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por al situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ': '...todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( artículos 142 y ss del Código Civil )'.

Como recuerda la STS de 17 de diciembre de 2012 : 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS de 19 de enero de 2010 que declara: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 24 de noviembre de 2011 , 19 de octubre de 2011 y 16 de noviembre de 2012 '.

La STS de 4 de diciembre de 2012 , por su parte ha precisado '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, es razonable entender:

a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas pro parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 , 10 de enero de 2012 y 23 de enero de 2012 ).

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta, la decisión de la Sentencia recurrida que deniega la pensión compensatoria a la recurrente se ha de estimar correcta.

A la fecha de la presentación de la demanda los dos cónyuges estaban en situación de desempleo, cobrando subsidio económico, Dª. Raimunda percibía la cantidad de 420 €/mensuales, y D. Vidal la cantidad de 980,49 €, que deducida la aportación a la Seguridad Social de 42,90 €, suponía una percepción de 937,59 €/mensuales.

Teniendo en cuenta que las condiciones económicas de ambos cónyuges no se integran solo por los ingresos de cada uno, sino que se han de ponderar también las obligaciones o cargas que pesan sobre ellos; es claro, en el caso de autos, en el que D. Vidal tiene a su exclusivo cargo dos hijos de 14 y 16 años en esTe momento (la madre falleció en 1998), y Dª. Raimunda una hija de 12 años que ha vuelto a Colombia; D. Vidal tiene que abonar, por la vivienda familiar, donde reside, adquirida en 1998 junto con su esposa fallecida, una cuota mensual de 236,45 € a la Junta de Castilla y León; y además una cuota de 250,05 €/mensuales del préstamo del coche; que en el momento de presentación de la demanda ni siquiera existía una situación objetiva de desequilibrio económico.

La situación, no obstante ha variado durante el curso del proceso en primera instancia.

Así, en la fecha del juicio en primera instancia, Septiembre de 2012, Dª. Raimunda no percibía subsidio económico, aunque reconoció realizaba algún trabajo puntual, proporcionado por las monjas de 'Cáritas', y que vivía en un piso de alquiler por el que abonaba 270 €/mensuales que satisfacía con la aportación económica de un hermano y una tía que vivían en Bilbao.

D. Vidal dejó de percibir la prestación por desempleo el día 20 de julio de 2012, habiendo realizado desde entonces algún trabajo puntual.

La situación de los dos litigantes es precaria. Teniendo en cuenta que Dª. Raimunda recibe alimentos de la Cruz Roja su situación posiblemente se pueda valorar como más precaria que la de D. Vidal . No obstante no puede apreciarse entre las precarias situaciones económicas de los dos litigantes desequilibrio económico compensable.

La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge que lo pide, pues no se trata de una pensión de alimentos, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan.

El desequilibrio compensable debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de una mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS 22 de junio de 2011 ).

En el caso de autos la situación económica de los dos litigantes es peor que la que disfrutaban en el matrimonio; pero la precaria situación económica de la esposa no es consecuencia ni del matrimonio ni de la ruptura, por cuanto que durante el matrimonio la dedicación al hogar y a la familia por Dª. Raimunda no le ha impedido trabajar cuando ha querido o cuando las circunstancias del mercado laboral lo han permitido.

Ni el matrimonio, ni la ruptura matrimonial ha sido determinante de la situación económica de la esposa, pues la dedicación a la familia no ha determinado a Dª. Raimunda ni la pérdida de oportunidades laborales, ni siquiera de formación.

Dª. Raimunda declaro, en el acto del juicio, que durante el matrimonio había trabajado siempre que había podido en fábricas, empresas de limpieza y similares, y prueba de ello es que durante el matrimonio celebrado el 6 de febrero de 2002, que ha durado unos 10 años (la demanda se presenta por Dª. Raimunda el 16 de marzo de 2012), según resulta del informe de vida laboral, Dª. Raimunda hasta el día 25 de enero de 2012 ha estado de alta en la Seguridad Social 1963 días (5 años, 4 meses y 17 días), y percibiendo prestación por desempleo durante 171 días. Además durante el matrimonio ha realizado cursos de formación, así de geriatría, cocina y similares.

Es claro que la dedicación al hogar y a la familia compuesta durante el matrimonio por los dos esposos litigantes, los dos hijos de D. Vidal y la hija de Dª. Raimunda y la madre de Dª. Raimunda , no ha impedido a la actora recurrente trabajar y formarse en la medida de sus posibilidades personales como Dª. Raimunda ha reconocido expresamente, sin duda porque era Dª. Melba la madre de Dª. Raimunda quien se encarga del hogar.

En definitiva, el matrimonio no ha supuesto para la esposa pérdida ni de oportunidades económicas, ni laborales, ni de formación. No ha supuesto, en definitiva, pérdidas de derechos económicos o expectativas, que de no mediar el vínculo matrimonial pudiera haber tenido. Antes al contrario, consta que durante el matrimonio ha adquirido experiencia laboral, no constando que antes del matrimonio, marzo de 2002 hubiera trabajado en España, ni tampoco que tuviera formación de tipo alguno; por lo que la situación actual de los esposos más tiene que ver con méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos, preexistentes o coyunturales, consecuencia de la crisis económica, que con la pérdida o sacrificio que uno de ello hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.

Como recuerda la STS de 14 de abril de 2011 : 'el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio par restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 )'.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora Dª Raimunda contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Burgos , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 401/2012 de 26 de Febrero de 2013

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