Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 898/2008 de 25 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100012


Voces

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Reclamación extrajudicial

Consorcio de compensación de seguros

Excepción de prescripción extintiva

Accidente de tráfico

Dueño

Responsabilidad civil

Plazo de prescripción

Carga de la prueba

Accidente

Concurrencia de culpa

Vicios ruinógenos

Prescripción de un año

Responsabilidad

Obligaciones solidarias

Vista del juicio verbal

Inversión de la carga de la prueba

Fecha del siniestro

Asegurador

Acogimiento

Prescripción de la acción

Interrupción de la prescripción

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad de los conductores

Riesgo creado

Culpa extracontractual

Daño indemnizable

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00046/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7014234 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 898 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 521 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

Ponente: EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AA

De: Ignacio , Justo

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, SERGIO CABEZAS LLAMAS

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 521/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: D. Ignacio , y de otra, como apelado- demandando: D. Justo y el Consorcio de Compensación de Seguros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Ignacio , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOPVOA, CONTRA D. Justo , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS, Y CONTRA CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, ASISTIDO DE LA ABOGADA DEL ESTADO DA MARÍA LUISA URIETA CAMACHO, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A D. Justo A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CENTIMOS (534,07 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y ABSOLVER AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE L0O PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de veinte de diciembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio (demandante) como el interpuesto por don Justo (codemandado) y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, de la que se aceptan y se dan ahora por reproducidos sus fundamentos jurídicos.

SEGUNDO .- Nos encontramos ante un accidente de circulación del que sólo resultaron daños en los bienes, ocurrido, sobre las 15 horas del día 26 de octubre de 2006, a la altura de la farola 27 del paseo de la Virgen del Puerto de Madrid, tramo en el que la calzada cuenta con dos sentidos de circulación, separados por dos lineas continuas, uno en dirección al paseo de la Florida, por el que transitaban el Skoda y el Citroen, y otro en dirección al Puente de Segovia, por el que lo hacía el Volvo.

Don Ignacio , como dueño del Citroen dañado, presenta demanda el día 14 de marzo de 2008, en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil , contra el conductor del Volvo don Justo y el Consorcio de Compensación de Seguros, por tratarse de un vehículo de motor no asegurado.

Se sostiene por el demandante que el Volvo conducido por su propietario don Justo , al adelantar a un autobús, rebasó la doble linea continua introduciéndose en el carril contrario por el que circulaba el autotaxi Skoda, conducido por don Emilio , que tuvo que frenar de manera inopinada y violenta para evitar la colisión. Ante lo cual don Ignacio que, conduciendo el vehículo de su propiedad Citroen, circulaba detrás del Skoda frena pero sin lograr detener su coche antes de colisionar con la parte trasera del Skoda que la precedía.

En el acto de la vista del juicio verbal, celebrado el día 16 de julio de 2008, el demandado, al contestar a la demanda, no dio una versión factica distinta de la recogida en el escrito de demanda. Pero, en su interrogatorio, don Justo indica que conducía el Volvo y no adelanto autobús alguno, tampoco invadió el carril contrario a su sentido de marcha y se encontraba parado al llevar unos cinco minutos en un atasco momento en el que oyó un golpe debido a la colisión de dos coches en el otro sentido de la circulación y, al ser médico, se bajo del Volvo para ver si podía ayudar.

La sentencia dictada en la primera instancia contiene los pronunciamientos siguientes:

1º) Absuelve al Consorcio de Compensación de Seguros porque, a la fecha del siniestro (el día 26 de octubre de 2006), la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del Volvo se encontraba cubierta por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en virtud del contrato de suscripción obligatoria. Y, este pronunciamiento, ha devenido firme al no interesarse, en esta segunda instancia, la condena del Consorcio por el demandante apelante.

2º) Rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción.

3º) Condenar al demandado don Justo al pago de la mitad de la indemnización al apreciar una concurrencia de culpas al 50%.

Apela el demandante para que no se aprecie la concurrencia de culpas.

Apela el demandado don Justo , invocando dos motivos: 1º. Que se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción; y 2ª. Que se desestime la demanda por encontrarnos ante versiones contradictorias sin que pueda acudirse a la inversión de la carga probatoria y no haberse acreditado la culpa del conductor del Volvo.

TERCERO .- El recurso de apelación de don Ignacio , el demandante conductor del Citroen , debe ser desestimado.

El comportamiento culposo con concurrencia causal respecto del daño es evidente, ya que, respecto del vehículo que le precedía en su sentido de circulación no guardaba la distancia de seguridad establecida reglamentariamente, lo que no queda desvirtuado por el dato de acabar de reiniciar la marcha por haberse puesto en verde un semáforo ante el que estuvo parado.

Cuando el accidente de tráfico por colisión de dos vehículos de motor consiste en un alcance trasero, es decir cuando el vehículo de motor que circula detrás golpea, por su parte frontal delantera, en la parte trasera del que lo hace delante, en su mismo sentido de la circulación, ya consta, de inicio, probada la culpa del conductor que golpea por alcance trasero al que le precede. Y ello porque, de guardar la distancia con el vehículo que le precede establecida reglamentariamente, el alcance trasero solo puede producirse si circulaba a una velocidad superior a la permitida legalmente o lo hacía de manera distraída sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico. En consecuencia, de todo alcance trasero se deriva, en principio, una conducta culposa o negligente del conductor del vehículo que golpea al que el precede. No guardaba la distancia reglamentaria o circulaba con exceso de velocidad o de manera distraída.

CUARTO.- Recurso de apelación del codemandado don Justo .

I .- El primero de lo motivos del recurso (el acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción) se desestima.

El accidente se produjo el día 26 de octubre de 2006. Se hace una reclamación extrajudicial al Consorcio que es contestada, por este, el día 20 de noviembre de 2006. Se vuelve a hacer otra reclamación extrajudicial al Consorcio el de 13 de noviembre de 2007. Y se presenta la demanda el día 14 de marzo de 2008. No habiendo llegado a consumarse el plazo de prescripción de un año (apartado 2º Del artículo 1.968 del Código Civil ), pues, con cada reclamación extrajudicial del acreedor se interrumpe el plazo de prescripción (artículo 1973 del Código Civil ) comenzando a correr de nuevo el plazo de un año.

Respecto de don Justo se intenta la reclamación extrajudicial el día 13 de noviembre de 2007 mediante telegrama que no es entregado por ser las señas insuficientes. En cualquier caso, desde la fecha del accidente el 26 de octubre de 2006, ya habría transcurrido el plazo de prescripción anual.

En el apartado 4 del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciameinto Civil se consagra el principio de la apelación limitada ("beschränkte Burufung") en base al cual solo cabe pronunciarse en la sentencia que resuelve la apelación sobre las concretas cuestiones planteadas en el recurso.

Y, en el recurso, lo que se plantea es que, por encontrarnos ante una solidaridad impropia, es de aplicación la doctrina jurisprudencial recogido en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo númeo 223/2003 de 14 de marzo que recoge el acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.

El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil ("la inerrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los deudores") se vino aplicando por la doctrina jurisprudencial a todas las obligaciones soliarias, ya se derivasen de la Ley, de un contrato, de la responsabilidad extracontractual o de la decenal por vicios ruinógenos. Hasta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 223/2003 de 14 de marzo , en la que se indica que la regla solo se aplica a las obligaciones solidarias que se denominan propias (las derivadas de la ley o de un contrato) y no a las que se denominan impropias (las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la decenal por vicios ruinógenos), en las que la interrupción de la prescripción respecto de un deudor solo afecta a este deudor sin que se interrumpa respecto de los demás deudores. Pero en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1.228/2008 de 16 de diciembre de 2008 (R.J. Ar. 2008/6983) se regresa a la doctrina primitiva, aplicando la regla a todas las obligaciones solidaria, ya se deriven de la ley, de un contrato, de la responsabilidad extracontractual o de la decenal por vicios ruinógenos. Pero es que además, aún de aplicarse la doctrina anterior, la responsabilidad del conductor del coche y el Consorcio de Compensación de Seguros, frente al perjudicado siempre será una solidaridad propia ya que deriva de la ley, sin que nunca pueda existir entre el conductor y el Consorcio una solidaridad impropia. Lo que puede suceder es que uno de ellos no sea deudor, pero ello no da lugar, como erroneamente se sostiene en el recurso de apelación, a una solidaridad impropia. Simplemente no habrá solidaridad (ni propia ni impropia). Y ello porque para que la deuda sea parciaria, mancomunada o solidaria es imprescindible que exista mas de un deudor frente a un mismo acreedor.

Este motivo de apelación, tal y como esta articulado, tiene que ser desestimado.

II . El segundo y último de los motivos del recurso se base en la ausencia de prueba de la culpa del conductor del Volvo.

A. dada la fecha del accidente, el 26 de octubre de 2006, es de aplicación el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre de 2004 , en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio de 2007 , que ha derogado el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo en su redacción proveniente de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor después de proclamar genéricamente, en el párrafo primero del número 1 del artículo 1 , que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación", especifica, en su párrafo tercero, que: "En el caso de daños en los bienes , el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ...".

Según se desprende del artículo 1902 del Código Civil, los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente, 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.; 9 de julio de 1992, R.J. Ar. 6273 ; 7 de marzo de 1991, R.J. ar. 2178 ; 8 de febrero de 1991 , R.J. Ar. 1157). Y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.c ., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción y omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre, R.J. Ar. 8054 ; 70/1997 de 4 de febrero , R.J. Ar. 677: 629/1995 de 19 de junio. R.J. Ar. 4927 ; 883/1994 de 5 de octubre, R.J. Ar. 7453 ; 24 de enero de 1992 , R.J. Ar. 207). También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de dos vehículos de motor , pues en este caso al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa ( sentencias de la Sala 1ª del T.S: 191/1998, de 6 de marzo , R.J. Ar. 1496: "..es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; 528/1996 de 17 de junio de 1996 R.J. Ar. 5070: "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; 29 de abril de 1994, R.J. Ar. 2983: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 5 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7460 : "La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a aprobar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 11 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1457 : "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos a motor"; 15 de abril de 1992, R.J. Ar. 3306: "Pero en el caso debatido, originado por una colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto, las reglas generales dimanantes del art. 1214 y jurisprudencia interpretativa"; 28 de mayo de 1990, R.J. Ar. 4089 "no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, la que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor").

B. En el presente caso quedó plenamente acreditada la culpa del conductor del Volvo quien, cansado de esperar parado en una tasco, llevó a cabo el acto negligente de invadir el carril contrario de circulación, rebasando, para ello, una doble linea continua. Así se desprende de las declaraciones de don Ignacio y don Emilio , que son mas convincentes que la declaración de don Justo . A lo que debemos añadir el dato determinante de la entrega por don Justo a don Ignacio de su tarjeta, asumiendo, claramente, su responsabilidad en el accidente.

QUINTO .- I . Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Ignacio se imponen al apelante don Ignacio , al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en su recurso de apelación y no presenta el caso que constituye el objeto de este recurso serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

II. - Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Justo se imponen al apelante don Justo , al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en su recurso de apelación y no presenta el caso que constituye el objeto de este recurso serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398 ambos de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio así como el interpuesto por don Justo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 17 de julio de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid en el juicio Verbal número 521/2008 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Ignacio se imponen a don Ignacio y las relativas al recurso de apelación interpuesto por don Justo se le imponen a don Justo .

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 898/2008 de 25 de Enero de 2011

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