Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 458/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 745/2021 de 15 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 458/2022

Núm. Cendoj: 36038370032022100456

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2130

Núm. Roj: SAP PO 2130:2022

Resumen
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Voces

Entidades de crédito

Acción de nulidad

Accionista

Imposiciones a plazo fijo

Servicio de inversión

Acción de anulabilidad

Vicios del consentimiento

Falta de consentimiento

Obligaciones subordinadas

Test de conveniencia

Nulidad de pleno derecho

Insolvencia

Empresas de servicios de inversión

Suscripción de acciones

Dolo

Nulidad del contrato

Cuestiones prejudiciales

Legitimación pasiva

Recapitalización

Estabilidad financiera

Capital social

Daños y perjuicios

Excepción de caducidad

Valoración de la prueba

Derecho de propiedad

Obligaciones y bonos convertibles

Práctica de la prueba

Adquisición de obligaciones

Cuentas bancarias

Producto financiero

Sin consentimiento

Documentos aportados

Intimidación

Ineficacia de los contratos

Intereses devengados

Caducidad

Retroactividad

Legitimación activa

Acciones del banco

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00458/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36060 41 1 2017 0002220

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Artemio

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: Artemio

S E N T E N C I A Nº : 458/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a quince de septiembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr. DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada, Artemio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Abogado D. Artemio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de D. Artemio, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y en consecuencia:

- DECLARO la nulidad de la contratación realizada el 23/10/2009 en la cuenta bancaria titularidad del demandante consistente en '919- suscripción de BO. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 (-11.000,00)', y de los ulteriores contratos derivados de la misma.

- CONDENO a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad de ONCE MIL (11.000 €), más los intereses desde la fecha 27/11/2015 y hasta la fecha de Sentencia, y al pago de los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda ( art. 576 LEC). Asimismo el demandante deberá devolver los títulos y acciones recibidos a la demandada, así como los intereses recibidos.

- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Dado traslado a las partes del contenido de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, por ambas se presentaron sendos escritos de alegaciones, y quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que dio origen al presente procedimiento se ejercitaba una acción principal de nulidad absoluta por falta de consentimiento e infracción de normas imperativas, y subsidiaria de anulabilidad por vicio del consentimiento de la adquisición de obligaciones subordinadas de octubre de 2009.

En la sentencia de instancia, el juzgador valora la prueba practicada y estima la acción principal de nulidad absoluta por falta de consentimiento. Argumenta así en el segundo fundamento de derecho, al hilo de su análisis de la excepción de caducidad planteada en la contestación a la demanda:

'La acción principal planteada por el demandante es una acción de nulidad. Y ello en base a que considera que no hay contrato, que el contrato es inexistente y por tanto nulo. Llama la atención que no existe contrato ni documento alguno que haga prueba de la suscripción a los productos de la entidad bancaria en octubre del año 2009, y mediante el cual el banco percibió la cantidad de 11.000 euros. Ni el demandante ni la entidad demandada han aportado documento alguno, en parte quizás porque no existe. Solo se acreditan los dos movimientos bancarios realizados. El documento núm. 2 aportado por el actor es el extracto bancario de su cuenta bancaria, en donde se observa que el 14/10/2009 aparece el movimiento '900-dotación de imposición a plazo fijo NUM000 (-11.000,00)', y el 23/10/2009 dos movimientos '963-cancelación de imposición a plazo fijo NUM000 (11.000,00)' y '919-suscripción de BO.POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 (-11.000,00)'. Como se ha dicho, la entidad bancaria no ha justificado estos movimientos. Solo aporta el resumen explicativo de condiciones de la emisión de bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2009 del Banco Popular Español S.A (doc. 7). El documento aparece firmado por el demandante pero carece de fecha. Y el documento 8 acredita que la entidad bancaria realizó el test de conveniencia al demandante, el 30/09/2009, en donde se extrae que es un cliente con experiencia en productos financieros no complejos. El resto de documentos aportados son de años posteriores.

Esta situación en la que la entidad bancaria actuó de manera unilateral y sin consentimiento ni conocimiento del demandante, hace que la acción de nulidad ejercitada por inexistencia contractual tenga fundamento.'

Y, al abordar la cuestión principal, en el tercer fundamento de derecho, añade:

'Como ya se ha reflejado, en el momento de hacer la imposición del dinero no hubo contrato ni documento firmado entre las partes. El demandante aporta como documento núm. 1 el canje por acciones de la entidad bancaria, por importe de 11.000 euros, el 27/11/2015.

Por su parte la entidad bancaria, en la documentación que aporta, se observa como de la información fiscal (doc. 2) aparecen los bonos convertibles del banco (por importe de 11.000 euros), así como el resto de información fiscal, y en donde se aprecia que efectivamente le produjeron intereses.

El documento 3 es el resumen explicativo de condiciones de la emisión de bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 del Banco Popular Español S.A. El documento aparece firmado por el demandante pero carece de fecha. El documento 6 es la orden de valores de fecha 03/05/2012, mediante la cual el demandante adquirió los títulos de la entidad bancaria por importe de 11.000 euros. Y El documento 9 es un documento elaborado por el banco y firmado por el demandante de 03/05/2012 en donde éste reconoce que se le entregó información acerca de la naturaleza de los bonos subordinados, y que esa información le resultó comprensible y suficiente para adoptar una decisión fundada. En el mismo sentido el documento 10 de fecha 03/05/2012.

Toda esta documental es posterior a la acción unilateral de la entidad bancaria. Y a este respecto, en octubre de 2009 cuando el banco dispuso de los 11.000 euros del demandante, es indiferente el hecho de que éste fuera abogado. No hubo una contratación en ese momento ni se firmó documento alguno. Todos los documentos son posteriores, y vienen a intentar convalidar una situación previa. El demandante en el acto de la vista declaró que era cliente de la entidad bancaria desde 1993, y que él había contratado una imposición a plazo fijo, teniendo plena confianza en el personal de la entidad. Destacar que es abogado en ejercicio desde 1993. En el año 2009 se le cambio el dinero de su cuenta, y fue en el año 2012 cuando el dijeron que estaba en otro lugar, sin haberle informado previamente de nada. En mayo de 2012 se produce el canje del producto.

De esta manera el producto que adquirió el demandante finalmente fueron obligaciones subordinadas.'

La parte demandada apela la sentencia y alega que del propio relato de hechos de la demanda se llega a la conclusión de que existió consentimiento, y que se pretende anular la contratación porque, supuestamente, el cliente desconocía las características del producto contratado y creía haber contratado un plazo fijo. Insiste, además en lo ya argumentado al contestar a la demanda respecto a la improcedencia de estimar la acción de anulabilidad.

El apelado se opone al recurso.

SEGUNDO.-En la demanda se ejercitan una acción de nulidad de pleno derecho y una acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento, esta con carácter subsidiario de la anterior. Por ello conviene comenzar señalando que entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa.

La nulidad absoluta o radical de un contrato concurre cuando falta alguno de los elementos esenciales del mismo, recogidos en el artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto o causa). O bien cuando, pese a existir el consentimiento de los contratantes, el objeto sobre el que recae el contrato, y la causa del mismo, se ha celebrado con oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia ( artículo 6.3 del Código Civil). La anulabilidad, o nulidad relativa, se produce cuando, existiendo consentimiento, objeto y causa, y no siendo contrario a ninguna norma imperativa o prohibitiva, existen vicios del consentimiento (error, dolo o intimidación); o uno de los contratantes no tiene la necesaria capacidad de obrar; o la causa es falsa.

Como recuerda la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013, 28 de abril de 2011, 23 de septiembre de 2010, 22 de febrero de 2007, 4 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2005, entre otras muchas), el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues no contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, que la doctrina suele asimilar la inexistencia. El término 'nulidad' que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos 'en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261'. Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta. Otros preceptos, como los artículos 1307 y 1308, son de común aplicación a ambas especies de nulidad.

La necesidad de diferenciar ambas figuras es esencial, porque según se trate de una u otra acción, la de nulidad absoluta, o la de anulabilidad, las consecuencias son divergentes en cuanto a la prescripción o caducidad, en cuanto a la legitimación, la subsanabilidad o la forma de invocarla, e incluso la posibilidad de apreciación de oficio.

En la demanda, redactada de forma ambigua, parece fundamentarse la acción de nulidad radical en tres cuestiones, la vulneración de normas imperativas por incumplimiento de los deberes de información, la inexistencia de consentimiento y el engaño cometido por la entidad.

El incumplimiento del deber de información no constituye un supuesto de nulidad absoluta, sino que en su caso podrá dar lugar a una anulación por error vicio ( SSTS de 24 de abril de 2015, 26 de febrero de 2015, 7 de julio de 2014 y 7 de julio de 2014, entre otras muchas). Desde luego, los artículos 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores no contemplan que la infracción de lo en ellos establecido sea la nulidad radical. Cierto es que la STS de 22 de diciembre de 2009 señala que 'esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC , invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31 de octubre de 2007 ).', pero en estos supuestos no resulta incompatible la eventual irregularidad administrativa de incumplimiento de la obligación de información invocada, ya que es la normativa del vicio del consentimiento la que resulta aplicable, teniendo aquel deber de información relevancia en la correcta formación del consentimiento, por lo que es a través de la acción de anulabilidad donde deberá examinarse la incidencia que la defectuosa información haya podido tener en aquella formación del consentimiento. En consecuencia, la nulidad de pleno derecho por infracción de normas imperativas invocada tiene que ser rechazada, sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener el incumplimiento de los preceptos invocados, u otros, a efectos de analizar si debe prosperar o no, en su caso, la acción de anulabilidad.

En dicho marco de la acción de anulabilidad es dónde debe examinarse la alegación relativa al engaño, que no es otra cosa sino el dolo al que se refieren los arts. 1265 y 1269 del Código Civil.

Se alega también la nulidad por ausencia de consentimiento, y es este, como vimos, el planteamiento acogido por la sentencia de instancia. Sin embargo, pese a lo argumentado en aquella, consta firmado por el actor en fecha 5 de octubre de 2009, el resumen explicativo de condiciones de la emisión de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, lo que sólo tiene explicación si se contrató dicho producto. Ello lo confirman otros documentos posteriores, como los relativos al canje por otros bonos de 2012, en el que constan firmados la orden de valores, el resumen explicativo de la emisión, la entrega de información de riesgos, o el test de conveniencia; o el propio hecho de firmar el 30 de septiembre de 2009 un test de conveniencia, sin que se haya alegado y justificado por el actor que dicho test obedeció a la contratación de otros productos. Por otro lado, consta en la documentación aportada que el actor percibió rendimientos por dichos productos, lo que es indicio también de la realidad de la suscripción del producto. Todo ello revela que sí hubo consentimiento. Cuestión distinta es si este estuvo o no viciado. El hecho de que no conste aportada la orden de valores, no implica que no existiera el contrato, deduciéndose su existencia de los datos indicados y también del propio tenor de la demanda, como se indica en el recurso.

En efecto, en la demanda se afirma:

'IMPOSICIÓN A PLAZO. BONOS SUBORDINADOS CONVERTIBLES. En septiembre del año 2009 le venció a mi representado una imposición a plazo fijo por importe de 12.000 euros que fueron ingresados en su cuenta corriente. A petición del banco, esta cantidad fue nuevamente invertida en una imposición a plazo fijo con un interés del 3% anual, según lo convenido con el banco.

Esta imposición tenía plazo de tres años que se prorrogó dos años más al mantener el banco el tipo de interés.

Tal imposición a plazo fijo se hace el día 14-10-09 con el concepto 'dotación de imposición a plazo fijo NUM000'.Y así se llevó a cabo la operación bancaria entre la demandada y mi representado, hasta que el día 27 de noviembre de 2015 llamaron al Sr. Artemio del Banco para decirle que se iba a canjear su imposición a plazo por acciones del Banco Popular. No teníamos ni idea de tal operación por lo que fuimos al Banco y allí nos explicaron que en su día nos habían colocado lo que ellos denominaron 'BO.SUB.CONV.POPULAR'.

La respuesta fue: imposible, todas las imposiciones o depósitos siempre se hicieron con la expresa condición de tener garantizado al final el capital. Pues no.

Pedidas las correspondientes explicaciones al Banco, contestaron que todo estaba firmado y que no había nada que hacer.'

Así, se afirma que existió una inversión en un plazo fijo, por lo que existió contrato, y se afirma que se prorrogó dos años más, lo que ratifica la existencia del contrato. Cuestión distinta es que el actor creyera haber contratado otra cosa. Lo cierto es que consta documentada dicha operación, con la contratación del plazo fijo y la cancelación del plazo fijo a los pocos días con suscripción de los bonos subordinados en la misma fecha, sin que conste que el actor pidiera explicaciones en su momento y reclamara la recuperación de la inversión, percibiendo a lo largo de los años los rendimientos de los bonos, sin formular protesta o reclamación alguna. La alegación de que hasta 2015 no se tenía ni idea de la operación es contradictoria con la afirmación de su prórroga por dos años. En todo caso, la propia referencia a que les habían colocado los bonos es ilustrativa de la existencia del consentimiento en la contratación.

En definitiva, viciado o no, existió consentimiento, por lo que el recurso debe ser estimado en cuanto a la acción principal de nulidad ejercitada, que debe ser desestimada, procediendo, a continuación, el examen de la acción de anulabilidad ejercitada con carácter subsidiario.

TERCERO.-Estando en trámite el recurso de apelación, se dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 por el Tribunal de Justicia en el asunto c-410/20, resolviendo una cuestión prejudicial planteada respecto a la incompatibilidad de los remedios indemnizatorios de anulabilidad y responsabilidad por folleto con la regulación del sistema europeo y nacional de entidades de crédito, en concreto, con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en relación con la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE de junio de 2014.

Dado que, conforme a la citada sentencia, sobre la que luego profundizaremos, la acción de anulabilidad y las acciones indemnizatorias entran en contradicción con la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en relación con la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE de junio de 2014, que no permiten a los accionistas solicitar la indemnización de daños y perjuicios frente al Banco por la amortización de sus acciones, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido, o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la Ley 11/15, al entender la Sala que podía tener influencia en el proceso, se dio traslado a las partes para alegaciones, pues al afectarse a la legitimación pasiva debe abordarse la cuestión de oficio.

En este sentido, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS nº 535/2002 de 30 de mayo, con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995, y STS de 14 de septiembre de 2021) que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional, por constituir una condición jurídica de orden público procesal.

La parte apelante considera que dicha sentencia impide al demandante ejercitar acciones anulatorias o resarcitorias respecto a las acciones de Banco Popular, en las que se habían convertido los bonos subordinados, pues se excluye la posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias o anulatorias por la suscripción de instrumentos de capital frente a la entidad emisora que le suceda.

La parte apelada señala que nunca adquirió acciones ni fue accionista de Banco Popular; que el objeto del proceso no es una reclamación por la reducción a cero del capital del banco por quien adquirió acciones, sino la devolución del dinero puesto a plazo fijo; y que la sentencia del TJUE no afecta a reclamaciones ya vencidas como sería el caso, sino a reclamaciones interpuestas con posterioridad a la resolución de la entidad bancaria.

La citada sentencia del TJUE da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

El TJUE afirma lo siguiente en la citada sentencia:

32 'Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento'.

33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35 'estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes'

A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (STJ de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C 686/18), y que, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (SSTJ de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C 526/14, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C 41/15), interés general que la Directiva 2014/59 trata de proteger mediante el recurso a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior.

Este carácter excepcional de la medida es lo que, según el Tribunal, permite descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del citado procedimiento de resolución (apartados 36 a 38).

Por tanto, procede examinar si estamos ante este supuesto, lo que el Tribunal resuelve en sentido afirmativo al valorar que la Directiva 2003/71, de 4 de noviembre de 2003 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, está materialmente comprendida entre las 'directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades', cuya aplicación puede excepcionarse en el caso de que pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como es el caso (apartado 40).

Con estas premisas, la sentencia descarta que el principio de protección del interés y los derechos de accionistas y acreedores, que la Directiva 2003/71 trata de garantizar a través de las exigencias de información completa, fiable y accesible que debe cumplir el folleto, pueda prevalecer sobre los objetivos perseguidos mediante el proceso excepcional de resolución y, por tanto, la posibilidad de que unos y otros puedan acudir a las acciones resarcitoria o de nulidad en defensa de su intereses:

'41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones'.

El art. 53.3 de la Directiva, citado en el anterior apartado transcrito, ordena que, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero ' el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior'.

Y el art. 60.2, también citado por el Tribunal, proclama que, en caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice, 'no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización'(letra b) y que no se pagará ' indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes', excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 (letra c).

El propio Tribunal de Justicia aleja la aparente contradicción con la doctrina sentada en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann, C 174/12, argumentando que, (i) en ese asunto se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que éste versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero; (ii) en todo caso, ni el derecho de propiedad recogido en el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 47 de dicha Carta son derechos absolutos; y (iii) los arts. 73, 74 y 75 de la Directiva 2014/59 también prevén un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución, reconociendo el derecho a un reembolso o a una indemnización que no sea inferior a lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Concluye, en definitiva, que los arts. 34.1 a), 53.1 y 3, y 60.2 párrafo 1º b) y c) de la Directiva 2014/59 excluyen que se ejercite tanto una acción de responsabilidad prevista en el art. 6 de la Directiva 2003/71, como una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. Niega, por tanto, legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito.

Tales conclusiones vinculan a esta Sala, de conformidad con el art. 4 bis apartado 1 y el principio de primacía del Derecho de la Unión.

Por otro lado, aunque la citada sentencia sólo afecta a las acciones de nulidad y a la de responsabilidad por folleto del art. 38 del TRLMV, pero no a la acción por responsabilidad por incumplimiento del deber de información financiera y contable del art. 124 del TRLMV o cualquier otro tipo de acción de responsabilidad e indemnizatoria, consideramos que los argumentos contenidos en la citada sentencia del TJUE permiten entender que tampoco es posible el ejercicio de estas otras acciones.

Como se señalaba en la reciente sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 9 de junio de 2022:

'... si bien, en el presente asunto, tan solo se ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre disposiciones de la Directiva 2003/71 relativas al folleto, existen otros preceptos sobre transparencia financiera que exigen a los Estados miembros establecer mecanismos de responsabilidad, como el art. 7 de la Directiva 2004/109 , que impone a los Estados miembros la obligación, análoga a la del art. 6 de la Directiva 2003/71 , de prever una acción de responsabilidad que, en nuestro ordenamiento interno, aparece contemplada en el art. 124, en relación con los arts. 118 y 119, todos del TRLMV. Pues bien, en opinión de la Sala y como indica el Abogado General en sus conclusiones (apartados 100 a 102), los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia son extrapolables al ejercicio de una acción de responsabilidad por infracción grave del deber de información fundada en estos preceptos, ya que, con independencia de que la omisión, la falsedad o, simplemente, la falta de imagen fiel, no se produzca en el folleto sino en la información periódica que la entidad de crédito debe ofrecer, lo cierto es que, por un lado, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia, admitir esta acción equivaldría a cuestionar el proceso de resolución y, en última instancia, impedir o dificultar su eficacia; y, por otro lado, producida la resolución, no subsiste obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, salvo que se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, lo que evidentemente no es el caso (cfr. arts. 53.3 y 60.2 de la Directiva 2014/59 y los arts. 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ). Por consiguiente, tales acciones devendrían igualmente incompatibles en el caso de una resolución efectuada conforme al mecanismo excepcional aplicado en el caso del Banco Popular.

27.- Así pues, como sostiene el Abogado General, la única posibilidad de reclamar una indemnización tras la decisión de resolución, aparte de la anulación de la decisión de resolución, es la prevista por el art. 75 de la Directiva 2014/59 , que, de acuerdo con el principio según el cual un acreedor no puede recibir un trato menos favorable que en caso de liquidación, garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.

28.- Es más, con posterioridad, el Tribunal General, mediante cinco sentencias dictadas el 1 de junio de 2022, en los asuntos T-481/17 (Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR), T-510/17 (Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR), T-523/17 (Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR), T-570/17 (Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión), y T- 628/17 (Aeris Invest/Comisión y JUR), designados como 'asuntos piloto representativos', ha desestimado los recursos que postulaban la anulación del dispositivo de resolución de Banco Popular y/o de la Decisión de la Comisión Europea que lo aprueba. De este modo, el Tribunal General mantiene en la instancia la validez de lo acordado y, al rechazar los recursos, todavía limita más si cabe las posibilidades indemnizatorias. Incluso, la propia sentencia argumenta que, por lo que se refiere al derecho de propiedad, Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y que no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación, por lo que la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que debe considerarse una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad.'

CUARTO.-La cuestión que se plantea, a la vista de las alegaciones de la parte apelada, es si la doctrina emanante de la repetida STJUE de 5 de mayo de 2022 afecta o no a la suscripción de los bonos subordinados.

Pues bien, entendemos que la entidad apelante carece también de legitimación pasiva respecto a la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento respecto a dicho contrato.

En efecto, hemos de recordar, en primer lugar, que la JUR impartió instrucciones al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para que, en su condición de Autoridad de Resolución Ejecutiva ( art. 2.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio ), tomara las medidas necesarias para aplicar el dispositivo de resolución. Este detallaba los instrumentos de resolución aplicables: la venta del negocio de la entidad, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.

El 7 de junio de 2017 el FROB, resolvió, tras dos reducciones y aumentos de capital simultáneos:

'Sexto. Transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español, S.A. emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a la entidad Banco Santander, S.A. en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.'

De esta forma, salvó la situación de insolvencia del Banco Popular mediante la venta del negocio de dicha entidad al Banco Santander. Previamente, se amortizaron la totalidad de las acciones que integraban el capital social para, a continuación, proceder a la conversión y posterior amortización de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, entre los que se incluyen las participaciones preferentes de Pastor Participaciones Preferentes S.A.U. y, finalmente, se convierten la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2, entre los que se incluyen las obligaciones subordinadas, en acciones de nueva emisión, que se transmiten a Banco Santander S.A.

En la citada resolución del FROB de 7 de junio de 2017 se acuerda, en consonancia con la Directiva 2014/59/UE y la Ley 11/2015, de 18 de junio, que la traspone a nuestro ordenamiento interno, la amortización y conversión de los siguientes instrumentos de capital: los instrumentos de capital ordinario de nivel 1, es decir, todas las acciones, a continuación los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y, finalmente, la conversión del importe nominal de los instrumentos de capital de nivel 2, por ser ello necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ajustándose a las instrucciones dadas por la JUR en el Dispositivo de resolución y respetando la regulación prevista en el artículo 47 y los apartados 1 a 3 del artículo 48 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, así como en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, y los artículos 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE, de referencia para el Reglamento anterior.

En esta situación, el actor era accionista desde el año 2015, momento en que se produjo el canje en acciones de los bonos subordinados convertibles en acciones. Este hecho es el que debe servir de fundamento para valorar la legitimación pasiva de la entidad demandada, sin examinar el fondo de la pretensión pues ello solo cabría de estimarse que existe dicha legitimación pasiva. No se puede pretender que se examine el fondo de la acción, y que la estimación de la nulidad del negocio, volviendo a la situación anterior a la adquisición de los bonos subordinados, previa nulidad también del canje, que no se solicita en la demanda, sea objeto de un pronunciamiento previo al examen de la legitimación activa y pasiva.

No es óbice a lo anterior que el demandante hubieran comenzado por invertir en bonos subordinados, canjeados posteriormente por acciones. Desde el año 2015, era accionista, y esta es la posición jurídica que detenta cuando se produce la resolución de la entidad financiera. Los bonos subordinados convertibles habían dejado de existir, y fueron convertidos en acciones. Estas son las que fueron amortizadas por la resolución de la entidad financiera, y no puede negarse que la recuperación de su valor es lo que se pretende.

Aún en el hipotético caso de que las obligaciones subordinadas iniciales continuaran subsistiendo, las mismas habrían sido objeto del mismo tratamiento que el resto de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 o instrumentos de capital de nivel 2 que han sido amortizados en el caso del Banco Popular, por lo que el tratamiento de la acción que se ejercite en su defensa, debe ser el mismo que en relación al resto de instrumentos de capital que han sido objeto de amortización.

Las obligaciones subordinadas son instrumentos de capital de nivel 2, y, por razón del previo aumento de capital, fueron convertidas en acciones de nueva emisión que fueron a la vez transmitidas al Banco Santander, S.A., perdiendo definitivamente sus títulos originarios sin que recibiera por canje otros aun de distinta naturaleza, como era el propósito anunciado de la aplicación del instrumento de resolución. A estos efectos de pérdida de titularidad para absorber las pérdidas necesarias para cumplir con los objetivos del proceso de resolución, se produce una asimilación entre las medidas de amortización y conversión, aun siendo distintas, en relación con los titulares de acciones o de instrumentos de capital de nivel 1 y 2.

Hemos de reiterar que el nuevo marco normativo parte de la idea fundamental de que los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas, de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades legalmente establecidas. Se trata con ello de minimizar los efectos de la resolución de una entidad en los recursos de los contribuyentes y asegurar una adecuación de los costes de la resolución entre accionistas y acreedores. En cumplimiento de lo anterior la norma establece una clara prelación de créditos en el marco de la resolución estableciendo que se ha de garantizar que los titulares de acciones ordinarias, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2 absorban las pérdidas correspondientes antes de que se adopte cualquier otra medida de resolución. De conformidad con los principios expuestos, en cumplimiento de lo establecido por la JUR en el dispositivo de resolución, y en aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y los artículos 37.2, 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE, el FROB debía realizar la amortización o conversión de los instrumentos de capital en combinación, en este caso, con el instrumento de resolución consistente en la venta de la entidad. Así, los titulares de las acciones de Banco Popular, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 debían asumir las pérdidas generadas en la entidad puestas de manifiesto tanto en la valoración económica negativa de la misma como en el precio ofrecido en el marco de la implementación del instrumento de venta de la entidad, mediante un proceso competitivo transparente, y no discriminatorio.

Y, en fin, en el apartado 2 del fundamento de derecho tercero, letra d), de la resolución del FROB, cuando explica el simultáneo acuerdo de aumento de capital con exclusión del derecho de adquisición preferente para la conversión de los instrumentos de capital nivel 2 en acciones, indica que tiene por objeto permitir la ejecución de la venta de la entidad, a que posteriormente se hará referencia, al constituir las acciones resultantes de la conversión el objeto de la transmisión.

Así, señala el art. 39.2 b) Ley 11/2015, de 18 de junio que:

'Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 38.1 bis:

b) No subsistirá ninguna obligación frente a los titulares de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del artículo 38.1 bis, respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortización.'

En el mismo sentido, y con carácter general, en su art. 25.8 dice que: 'Sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos.'

Preceptos que adquieren plena vigencia en la interpretación que de la Directiva 2014/59/UE lleva a cabo la meritada sentencia.

La Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014, concordante con el Reglamento ( UE ) de 15 de julio de 2014, y traspuesta por la Ley 11/2015, de 18 de junio, son coincidentes en la finalidad explicitada a que obedecen de que, sin perjuicio de la especial protección de los depósitos bancarios, los accionistas o socios y los acreedores afectados -es decir, los titulares de instrumentos de capital- de las entidades que son objeto de resolución, deben ser los primeros que soporten las pérdidas en los nuevos procedimientos por inviabilidad de las entidades de crédito y servicios de inversión que no pueden ser abordados mediante una liquidación concursal por motivos de interés público y estabilidad financiera.

En todo caso, la posibilidad de accionar en con el objetivo de obtener la devolución de lo invertido cuando los bonos subordinados terminaron convertidos en acciones, choca de manera frontal con la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, asunto C 410/20, Banco Santander, S.A., contra JAC y MCPR (ECLI: EU:C:2022:351), tal y como se señala en la sentencia de Pleno de esta Audiencia Provincial nº 544/2022, de 29 de julio de 2022, en relación con las participaciones preferentes:

'Los efectos anulatorios y devolutivos que determinaba la inicial nulidad de la adquisición de participaciones preferentes derivada de que, en realidad, los actos posteriores de conversión o estaban viciados de la misma causa de nulidad, o esta era posible como efecto de la nulidad de la inicial adquisición. Sin embargo, no cabe duda de que cada acto de conversión o adquisición debe ser examinado pues no todos tienen por qué estar afectados de la misma causa o vicio de nulidad. Es decir, a pesar de que la adquisición de participaciones preferentes, dada su complejidad, exigía otro nivel de información para formar adecuadamente el consentimiento del inversor, su posterior conversión en bonos o acciones podría resultar perfectamente válido si en esta nueva contratación no pudiera cuestionarse la adecuada formación del consentimiento, que es el requisito contractual que plantea la problemática sobre la validez de estos negocios.

Pero, en la interpretación que sostenemos de la meritada sentencia, queda vedado el examen de la validez de los elementos de la adquisición o conversión de las acciones, careciendo de legitimación pasiva del banco adquirente para soportar esta acción, y no cabe eludir esta falta de legitimación mediante la posible nulidad de actos de adquisición anteriores que provocaran una eficacia anulatoria en cadena de los actos de transmisión posteriores.

27.- Precisamente, la meritada sentencia impide que pueda cuestionarse la validez de la adquisición de las acciones del Banco Popular. La misma viene a determinar la falta de legitimación, activa y pasiva, para el ejercicio de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de ampliación de capital, como para el ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones por defectos de información contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

De forma que, la suscripción de acciones, también cuando se lleva a cabo mediante la conversión de participaciones preferentes o bonos convertibles, deviene inatacable con posterioridad a la aplicación del procedimiento de resolución de la entidad financiera.

28.- Aunque la sentencia del Alto Tribunal se refiere a unos supuestos concretos, entendemos que su alcance es más general, de forma que, como como sostiene el Abogado General, la única posibilidad de reclamar una indemnización tras la decisión de resolución, aparte de la anulación de la decisión de resolución, es la prevista por el art. 75 de la Directiva 2014/59 , que, de acuerdo con el principio según el cual un acreedor no puede recibir un trato menos favorable que en caso de liquidación, garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.

La lectura de los apartados 48 a 50 de la STJ de 5 de mayo de 2022 apuntalan, con carácter general, esta como la única vía de reclamación. De ahí que en realidad la conclusión se puede realizar en forma negativa, al margen del examen de cada tipo de acción que se pretenda ejercitar pues, en realidad, únicamente cabe la pretensión de percibir la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.

Aunque la citada sentencia responde a las cuestiones prejudiciales que se le plantean concretamente respecto del ejercicio de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de ampliación de capital, y el ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones por defectos de información contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, es lo cierto que, de la citada sentencia se desprende una doctrina general para estos supuestos extraordinarios en que se sigue un proceso de resolución de una entidad financiera, que queda perfectamente plasmado en su apartado 43, pues la Directiva 2014/59 determina la imposibilidad del ejercicio de acciones que puedan tener como efecto la devolución de las cantidades invertidas que han sido amortizadas. Y ello por cuanto, también como cuestión principal, no caben acciones que puedan poner en discusión la valoración en que se basa la decisión de la resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración.

Se trata de interpretar, en un contexto diferente, el término 'pasivos ya devengados', y las responsabilidades transmisibles al Banco Santander S.A. como banco adquirente, que luego absorbió al Banco Popular. La sentencia, -con base también en las conclusiones del Abogado General-, dan base suficiente para concluir lo mismo: la falta de legitimación: ni hay pasivo ya devengado, ni cabe alterar las bases de la valoración.'

Entendemos, pues, que la entidad apelante carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción examinada.

Todo ello implica que la demanda debe ser desestimada, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En materia de costas procesales, es evidente la existencia de serias dudas de derecho en relación con la compatibilidad de las acciones de nulidad y de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento precontractual o contractual con las disposiciones de la Directiva 2015/59. De hecho, esta Audiencia, como la mayoría de las Audiencias Provinciales, se inclinaba por aceptar su procedencia, sin que tales dudas se hayan disipado hasta el pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la citada sentencia de 5 de mayo de 2022, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas por su intervención y siendo las comunes por mitad en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abella Otero, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 dictada en el Juicio Ordinario Nº 573/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Vilagarcía de Arousa (ROLLO Nº 745/2021), la cual revocamos, y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Feijoo, en nombre y representación de Don Artemio, contra el Banco Santander, S.A., al que se absuelve de las pretensiones formuladas.

Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 458/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 745/2021 de 15 de Septiembre de 2022

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