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Sentencia Civil Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 934/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 458/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100352
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 934/2015-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 127/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 458/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 127/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de Dª. Estibaliz y D. Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ÁLVARO FERRER PONS y asistidos por el Letrado D. ALBERT GARCIA BORRÀS, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Rodrigo y Estibaliz contra CATALUNYA BANC, S.A. declaro el incumplimiento por parte CATALUNYA BANC, S.A. de sus obligaciones contractuales en la venta de los instrumentos financieros y condeno a la citada entidad a indemnizar a los actores en la cantidad de 9.341,70 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de venta de la acciones (26.6.2013). Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 05 de julio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
Las personas demandantes, don Rodrigo y doña Estibaliz , interpusieron demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A. reclamando indemnización por daños y perjuicios por importe de9.341,70euros más intereses legales, además de otras acciones subsidiarias de nulidad absoluta y radical y de anulabilidad de los contratos de compra de participaciones preferentes, por error en el consentimiento, respecto de la contratación referida en la demanda. También se pedía la condena en costas de la parte demandada.
Alegaba sus circunstancias personales, y la compleja problemática de las participaciones preferentes y el funcionamiento del mercado en que cotizaban.
Se relataba también el canje en acciones y la venta de las mismas, dada su iliquidez, al Fondo de Garantía de Depósitos, accionando por daños y perjuicios por la comercialización de dichas participaciones preferentes, en base al consentimiento viciado por desconocer los riesgos del producto, por error, destacando dicha falta de información, invocando lo dispuesto, entre otros, en los arts. 1.101 y 1.266 del Código Civil y diversa jurisprudencia al efecto.
La contestación de la demandada se refirió a la falta de asunción del asesoramiento financiero del actor, refiriéndose a la voluntariedad de la venta al FGD, y al correcto cumplimiento de sus obligaciones por el banco; también a la inexistencia de daños y perjuicios para la parte demandante, y la inexistencia de relación de causalidad por ausencia de incumplimiento o cumplimiento causal respecto del daño. También a la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato y a los actos contradictorios con las acciones ejercitadas.
La sentencia estima la demanda, en concreto la acción primera de daños y perjuicios, y condena a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. a indemnizar a la parte actora en la cantidad referida más arriba, e intereses legales desde la fecha de venta de las acciones (28.6.2013), con imposición de las costas a la demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:
I. Naturaleza jurídica de la reclamación contractual que une a la entidad con los apelados.
II. Del cumplimiento del deber de información.
III. Sobre la ausencia de nexo causal.
IV. Sobre los rendimientos percibidos, en cuanto aminorarían, en su caso, el perjuicio, con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto. Cuantificación.
V. Intereses legales: 'dies a quo' de su devengo.
La parte demandante se opuso al recurso y solicita la desestimación en todos sus puntos de dicho recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos dicha sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Naturaleza de la orden de compra y no prestación del servicio de asesoramiento financiero
La apelante alega que no precedió ningún contrato de asesoramiento financiero entre las partes, concluyendo que la mera comercialización no conllevaría asesoramiento.
Haciendo propios los argumentos del magistrado en la instancia, no podemos compartir tal apreciación. Se clasificó al cliente como minorista.
Siendo obligatorio el test de conveniencia MIFID con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y como refiere entonces la STS de 20.1.2014 , al hilo de lo dispuesto en el art. 79 bis LMV y de la Directiva 2004/39/CE , la entidad financiera que preste servicio de asesoramiento, para lo que no es preciso un documento que así lo acredite, suma al test de idoneidad (conocimientos y experiencia) un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil del riesgo y finalidad del cliente), para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de abril de 2013 , ha indicado: 'Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios'.
En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo número 384/2014, de fecha 7 de julio de 2014 , y número 387/2014 de fecha 8 de julio de 2014 .
Una recomendación personalizada supone una gestión de la cartera de valores con asesoramiento, como establece el art. 63.1.g) de la Ley de Mercado de Valores , y conforme a la legislación europea y a la jurisprudencia abundante al efecto. Así, puede citarse la STJUE de 20 de enero de 2014 , que se remite a la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48, SL, y a los artículos 4.4 de la directiva 2004/39/CE y 52 de la
En cuanto a la falta de contrato de asesoramiento financiero, conforme a dicha normativa europea y la jurisprudencia, la mera recomendación personalizada desencadena esa obligación de información adecuada, completa y veraz para la toma de decisión inversora, no pudiendo escudarse en ella para exonerarse de esa obligación informativa, por lo que el motivo no puede admitirse.
Como refiere la sentencia apelada, en realidad, tratándose de la prueba de un hecho negativo, la ausencia de la información adecuada a la complejidad del producto, no podía recaer en la parte actora, sino en la entidad bancaria, y resulta que de la declaración de los testigos ni siquiera los propios trabajadores estaban en disposición de conocer los riesgos que entrañaba el producto, de tal manera que no se acreditó por el banco la diligencia específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes, como estaba obligado por la normativa sectorial, que es la cuestión esencial que funda la sentencia.
TERCERO.- Valoración de la prueba y cumplimiento por el banco demandado de sus obligaciones legales de información. Ausencia de nexo de causalidad
La parte apelante argumenta que no medió su previo incumplimiento de los deberes de información, lealtad y buena fe, y por tanto, la cuestión controvertida se centraba en determinar si existen elementos suficientes para apreciar un incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que preceptua la normativa aplicable que produjere causalmente dicho daño y perjuicio, pues toda la actividad de la entidad financiera debió venir precedida del cumplimiento del deber de información, conforme a lo dispuesto en el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , y antes en el art. 79 de idéntica ley sectorial.
A tenor de jurisprudencia reiterada, ninguno de los documentos presentados definen las características esenciales del producto, y las declaraciones de ambos testigos no pueden ser más significativas al respecto, no informando de la posibilidad de pérdida del capital o no siendo conscientes de ello. La recurrente olvida la primera emisión en que se calificó al producto como conservador, pasando las siguientes a la antinomia de agresivo, aún tratándose del mismo producto.
No se acreditó la entrega de ningún folleto informativo, aparte del elevado tecnicismo, ininteligible para una persona media, del folleto informativo presentado por la demandada.
Solo obran dos test de conveniencia hechos en 2000 y 2010, el primero antes de la suscripción de los productos en 2009 y 2011, y el segundo, solo del Sr. Rodrigo , sin coincidir con ninguna de las suscripciones, en concreto la primera de 2.7.2009 que calificaba al producto como conservador; además, calificaba al producto como con riesgo de rentabilidad, no de capital (llamada dos del documento 13 de la demandada); ninguno de idoneidad exigido por la legislación vigente, hecho sin la antelación suficiente referida en la normativa y la jurisprudencia, una vez entrada en vigor a la sazón el test de conveniencia MIFID, obligatorio con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, dando por repetido al efecto lo que viene informando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pues los valores objeto de reclamación pueden considerarse un producto con riesgo, dado que, junto con la posibilidad de obtener una rentabilidad nula, no contemplan ningún plazo de vencimiento.
La prueba practicada en autos demuestra que la información recibida por los demandantes sobre el producto que adquirían y, especialmente, los riesgos, no fue la adecuada, no informándose de aspectos esenciales del producto, como refiere la sentencia de instancia, y así no consta la entrega del folleto explicativo, donde constare la información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo, para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que fuera a contratar, como viene informando la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las órdenes son de lo más escuetas, y contienen datos que inducen a confusión sobre la verdadera naturaleza del producto contratado, sin advertir de ninguna de las características esenciales del mismo que lo harían escasamente atractivo para unas personas de las características de la parte demandante. La primera de perfil conservador, indicado 'para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto'. Se añade el acicate o señuelo de rentabilidad esperada cercana a la del mercado monetario. Solo las emisiones siguientes se referían a un perfil agresivo y mayores volatilidades.
Sea como fuere, la información documental va en línea con dicha prueba testifical, considerando el lapso de tiempo que medió entre dicha contratación y el testimonio actual, y aquella es muy significativa, en lo que omite, de ese incumplimiento esencial del deber de información que concernía ya entonces a la entidad demandada, como causal de la pérdida de capital en que se cifró la indemnización de daños y perjuicios.
Sin repetir lo expuesto en la sentencia de el Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , y en las sentencias del mismo Tribunal Supremo número 384/2014, de fecha 7 de julio de 2014 , y número 387/2014 de fecha 8 de julio de 2014 , esa falta de información fue reprochable a la demandada.
En definitiva, el deber de información pesa sobre la entidad financiera y esta estaba obligada a suministrársela a sus clientes, consumidores o usuarios, de forma comprensible y adecuada, sin que, en el presente caso, de la prueba practicada en el acto de la vista, la entidad bancaria haya probado que ofreciera a los demandantes toda la información sobre los concretos riesgos asociados al producto contratado, ni siquiera la más esencial, como la posible pérdida del capital invertido.
Todo ello en la consabida carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la LEC , de manera que tampoco consta que se advirtiera que la única manera de recuperar el dinero antes de vencimiento era cursar la oportuna orden en el mercado secundario, con la posibilidad de no recuperar parte o todo de su dinero; de la posibilidad en la práctica, de no poder recuperar el capital, en caso de insolvencia de la entidad, al tratarse de crédito subordinado; y de la falta de garantía de esa inversión del Fondo de Garantía de Depósitos, como extremos más relevantes.
Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2014 , los clientes deben ser informados por el bancoantesde la perfección del contrato, de todos los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate, dada la asimetría informativa que refiere idéntica sentencia.
Por tanto, se acredita la ausencia o deficiencia de información provocando causalmente la pérdida o daño y perjuicio patrimonial que motivó la sentencia apelada, al acreditarse que no se informó adecuadamente a la parte actora del contenido, funcionamiento y riesgos del producto. Así, no consta la información de la vinculación del producto a la solvencia de la entidad, la posibilidad cierta de no poder recuperar el capital invertido, la total incertidumbre de su rentabilidad, el derecho de recompra del emisor, los riesgos extremos en caso de quiebra de la entidad emisora beneficiada por su venta, etcétera.
Así, puede concluirse valorando el conjunto probatorio, que hubo una falta de información completa, comprensible y veraz del producto, y esencialmente de la posibilidad de perder completamente la inversión.
En consecuencia, procede desestimar los motivos de la apelante que pretenden que no hubo tal incumplimiento contractual, superior al estándar de diligencia media, y conforme al estándar de un empresario diligente, a tenor de jurisprudencia, yex art. 1.104 CC , y de la normativa sectorial aplicable al efecto, con copiosa ilustración jurisprudencial, no pudiendo pretender con éxito romper el nexo causal entre dicho incumplimiento y la pérdida patrimonial concedida en sentencia, al hilo de lo dispuesto en el art. 1.107 del Código Civil en relación al casus del art. 1.105 del Código Civil . Ni la crisis económica ni la venta al FGD fueron la causa de tal pérdida, sino esa deficiente información que provocaron la contratación, y, por ende, la pérdida consiguiente. En cuanto a la crisis, sólo han sido intervenidas y nacionalizadas aquellas entidades que se hicieron acreedoras de ello por su situación de quiebra técnica.
El cobro de los rendimientos durante años no denota que la demandada apelante cumpliera con su obligación de tracto sucesivo de información sobre el producto, ni antes de contratar, ni durante ese despliegue durante años del producto, hasta que la paralización del mercado secundario peculiar del producto trajo a la luz toda la complejidad del mismo, y lo cierto es que ninguno de los documentos entregados a la actora describe siquiera el producto contratado, a pesar de que la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, cuyo contenido se reproduce en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, viene en reconocer que los productos financieros de participaciones preferentes y deuda subordinada se comercializaron por la demandada y otras entidades de crédito de forma irregular a clientes minoristas, al prever medidas de protección del inversor, 'con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años'.
En definitiva, sí se da la relación causal de la actividad negligente en la fase precontractual y contractual con el daño patrimonial liquidado en sentencia, mediando el correspondiente error vicio en el consentimiento postulado en demanda, conforme a las reglas de imputación subjetiva a la que se refiere la demanda, siendo el estándar exigible en la cabeza de la demandada, propia de un empresario bancario, superior al medio del cabeza de familia.
CUARTO.- Sobre el descuento de los rendimientos para la cuantificación de los daños y perjuicios
La apelante hace valer, al cuantificar los daños y perjuicios reclamados por la actora que, gracias a esa inversión, los actores obtuvieron 350,10 euros de rendimientos que deberían descontarse esos rendimientos, a la hora de valorar el perjuicio realmente sufrido, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.106 del Código Civil .
El magistrado reprocha a la apelante que introdujera extemporáneamente tal alegación en conclusiones de la vista de juicio, como una excepción de plus petición hecha a destiempo, y dicen los apelados que el perjuicio causado por la actuación negligente de la demandada no debe computar los rendimientos obtenidos por ellos pues lo contrario supondría un enriquecimiento de la entidad, que habría dispuesto del dinero de los actores sin contraprestación alguna.
Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, que en una acción de reparación de perjuicios similar a la que nos ocupa, concluye diciendo que 'El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial', en STS de 30.12.2014 .
Nosotros, por nuestra parte, hemos dicho en la resolución dictada en el rollo 180/15: Ya dijimos que el juez considera que no procede la compensación de perjuicios y rendimientos al no apreciarse enriquecimiento injusto de la actora al derivar tales rendimientos del hecho que la demandada tenía a su disposición el dinero de la actora mientras duró la relación. Añade que en aplicación del artículo 451 CC , como poseedor de buena fe, no viene obligado a devolver los frutos percibidos.
En cuanto a la referencia al artículo 451 CC , en sede de posesión, mal puede aplicarse al caso que nos ocupa cuando ni siquiera hubo posesión del capital por parte del cliente, pues precisamente se entrega a la entidad financiera.
El tribunal que ahora resuelve ya se ha ocupado de esta cuestión en anteriores resoluciones, como los autos dictados en los rollos de apelaciones 636/14 y 797/14.
Por el contrario, el auto de la Sección 16 de 17.6.15 considera que no existe enriquecimiento injusto en la no compensación de los rendimientos obtenidos por el cliente a lo largo de los años que duró la relación porque tiene una causa, que es el propio contrato por el que el banco se obligó a pagar una retribución por el capital que recibía, señalando que de actuar de otra forma, el enriquecimiento se produciría para la entidad financiera que habría dispuesto del dinero sin contrapartida.
Entendemos que debemos mantener el criterio ya expuesto en las resoluciones antes citadas. Y no sólo porque así lo establece el Tribunal Supremo sino porque, dada la acción ejercitada por la parte, lo que se reclama es el 'perjuicio' derivado del incumplimiento grave de una obligación por parte del Banco.
La determinación del perjuicio exige una revisión de lo que ha sido la relación para 'liquidarla' y poder concretar en qué ha consistido aquél. En esa operación liquidadora no pueden obviarse los rendimientos obtenidos, pues lo contrario comportaría una unilateralidad contraria al más elemental respeto a la bilateralidad de la obligación convenida.
No se trata tanto de examinar si hay un enriquecimiento injusto como de, simplemente, determinar si ha habido o no un perjuicio, pues esta es la acción ejercitada.
Si la parte ha aportado un dinero, lo recupera en parte, percibe unos rendimientos y tiene una pérdida que se imputa a la contraria, el perjuicio producido, que es el fundamento de la acción, forzosamente ha de pasar, como dice el Tribunal Supremo, por la conjugación de todos esos factores.
Podría haber alegado y probado el actor que del dinero invertido podría haber obtenido una rentabilidad, que así se ha visto frustrada. Y haber concretado los perjuicios en esa rentabilidad dejada de obtener. Pero no lo ha hecho. Lo que no puede hacerse es considerar que esos rendimientos percibidos son la indemnización del perjuicio, cuando exigimos la devolución del capital en consideración al cual se pagaron los rendimientos.
Estos hay que incluirlos en la operación previa a la determinación de los perjuicios.
Y, desde luego, lo que entendemos que no hay que examinar en este proceso es si la entidad financiera obtiene o no un enriquecimiento injusto con el cómputo de los rendimientos.
Cada parte ha de defender sus derechos y la acción ejercitada por la actora va encaminada a reclamar un perjuicio muy concreto; no se ejercita acción de enriquecimiento injusto, sino de reclamación de perjuicios.
De todas formas, el caso presente ofrece cierta peculiaridad. La actora no descontó los rendimientos y la demandada no solicitó formalmente, en el suplico de su contestación, que se dedujeran los mismos, sino que se limitó a pedir que se desestimara la demanda.
Ahora bien, fue la demandada la que, en el seno de la contestación, alegó que la actora había percibido rendimientos, al folio 104, y aportó los justificantes de dichos rendimientos, su documento nº 10.
La omisión de petición específica no puede llevarnos a obviar la implícita pretensión del demandado de que se compensen esos rendimientos, pues si no, ninguna virtualidad tendría la aportación a los autos de los documentos justificativos de los mismos.
Por tanto, tratándose de liquidar esos daños y perjuicios, debemos estimar en parte el recurso, y dar lugar al descuento o detracción de tal cifra de rendimientos, como pide la apelante.
QUINTO.- Sobre el momento en que debe iniciarse el devengo del interés legal del dinero
Este motivo del recurso, en cambio, no debe prosperar. La apelante refiere a destiempo que la sentencia entiende que al importe de la condena debe aplicarse el interés legal desde la fecha del canje, cuando, tratándose de una indemnización de daños y perjuicios, deberían generarse desde la reclamación extrajudicial o judicial. Como en este caso no consta reclamación extrajudicial ninguna, debería serlo desde la interposición de la demanda.
En primer lugar, no es cierto que se fijara la fecha de devengo de tales intereses desde la fecha del canje, sino desde la venta al Fondo de Garantía de Depósitos, o sea dicho día 26 de junio de 2013, atendiendo el claro suplico de demanda en ese sentido, coincidiendo con la pérdida patrimonial reclamada en la misma demanda, según explicaba dicho escrito de alegaciones y la misma sentencia. La demanda se interpuso en 29 de enero de 2014, siete meses después.
Sucede con esta reclamación incluida en recurso que no se adujo ni en contestación a la demanda ni en la audiencia previa; tampoco en conclusiones de juicio, pues no valdría al efecto la mera cita de la STS de 30.12.14 , por lo que ese motivo del recurso no puede admitirse por extemporáneo, conforme al ámbito limitado de esta apelación, según establece el art. 456 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento constitucional, en cuanto dicha cuestión no pudo ser discutida por la parte actora en dicha fase intermedia procesal, lo que hemos de relacionar sistemáticamente con lo establecido en los arts. 412 y 426 de idéntico Código procesal, de tal manera que precluida con la misma contestación la posibilidad de alterar el objeto procesal posteriormente, la única excepción a dicha preclusión la constituyó la permisión de pretensiones complementarias, establecida en dicho art. 426 LEC , y como su falta de planteamiento en dicha vista impidió a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
Idéntica preclusión se produjo en fase de conclusiones de juicio oral: el art. 433.3 LEC es muy claro al establecer que en ese momento las partes no pueden alterar sus pretensiones, en línea sistemática con lo ya expuesto precedentemente.
SEXTO.- Costas
En conclusión, procede confirmar la condena en costas que efectúa la sentencia de primer grado en la entidad apelante Catalunya Banc, sociedad anónima, al estimarse esencialmente la pretensión de la parte actora, y conforme al principio de indemnidad referido en numerosa jurisprudencia de cita obviable.
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a parte alguna, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de 6 de julio de 2015 dictada por el Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, excepto en la cuantía en que se condena a la entidad demandada, que se cifra en8.991,60euros, a consecuencia de la detracción de rendimientos ya expresada en esta sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y sin imposición a parte alguna del pago de las costas de esta alzada.
Acordamos la devolución del depósito consignado para recurrir a dicha sociedad apelante, en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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