Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 457/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 870/2020 de 26 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 457/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100445

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7577

Núm. Roj: SAP B 7577:2021

Resumen

Voces

Daños y perjuicios

Informes periciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Prueba pericial

Responsabilidad civil

Legitimación activa

Burofax

Averías maritimas

Interés legal del dinero

Tasación pericial

Intereses legales

Objeto social

Lex artis

Grabación

Indefensión

Indemnización del daño

Reconvención

Indemnización de daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178050355

Recurso de apelación 870/2020 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 487/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012087020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012087020

Parte recurrente/Solicitante: TALLERES PLATERO S.L

Procurador/a: David Elies Vivancos

Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE

Parte recurrida: Celestino

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: JOSÉ PABLO MASCARAY MARTÍ

SENTENCIA Nº 457/2021

Magistrada/dos:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 26 de julio de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 487/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador David Elies Vivancos, en nombre y representación de TALLERES PLATERO S.L contra Sentencia - 31/08/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de Celestino.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo parcialmentela demanda formulada por DON Celestino contra TALLERES PLATERO, S.L. y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 12.109,68 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin costas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la demandada, TALLERES PLATERO, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por D. Celestino, en reclamación de una indemnización ascendente a 14.115,86 euros por los daños producidos a la embarcación de su propiedad, embarcación de vela de nombre ' DIRECCION000, modelo KETSCH, de 17,40 metros, con motores diésel YANMAR modelo 4LH HTE 21582 ORE Moto 861.

El actor adujo en la demanda que, en mayo de 2015, encargó a la demandada la reparación de dicha embarcación, la cual se hallaba amarrada en Sicilia; abonó los gastos de transporte de los mecánicos y el 50% de la factura proforma con antelación; desplazados allí los mecánicos, procedieron a la instalación del nuevo embrague electromagnético y de la nueva bomba hidráulica, y, una vez finalizada la reparación, se produjo la rotura de dicho embrague electromagnético y de la bomba hidráulica; tras comprobar el elemento dañado, el autor del dictamen pericial que aportaba, concluyó que el daño del embrague fue provocado por una instalación errónea de los discos de embrague, ya que, durante la fase de montaje, no se respetó la distancia entre discos de fricción, lo que desencadenó el arrastre del grupo bomba, incluso con el injerto desembragado, dañando al mismo tiempo el grupo de bombas oleodinámicas, que permanecieron encendidas demasiado tiempo y se sobrecalentaron, dado que la instalación hidráulica fue desarrollada para dar un servicio intermitente y, por lo tanto, no está provista de aceite refrigerante, al no contemplarse un servicio continuo, como ocurrió en este caso; debía procederse a la sustitución de todos los elementos dañados, embrague emparejamiento bombas hidráulicas motor, lo que conllevaba una serie de operaciones, siendo necesarios diversos materiales, todo lo cual ascendía, según el perito, al importe de 11.666 euros + 21% de IVA, esto es, 14.115,86 euros. Alegó que medió correspondencia cruzada entre las partes, en la que se discutió y se determinó la reparación a efectuar, su coste y los viajes a realizar. Añadió que no había procedido a reparar la embarcación, pero que había ido comprando algunas piezas necesarias para ello, y que, pese a los requerimientos extrajudiciales hechos a la demandada, vía correo electrónico y vía burofax, no había le había abonado indemnización alguna.

La demandada contestó y se opuso. Si bien reconoció que el actor tenía legitimación activa en cuanto a que era el propietario de la embarcación, alegó que carecía de acción, al no tener la demandada responsabilidad alguna en relación con la avería descrita de contrario, cuyo coste de reparación no resultaba tampoco acreditado, siendo injustificada y desproporcionada la suma reclamada. Alegó que, en mayo de 2015, el mecánico de la demandada D. Emilio se desplazó a Sicilia para reparar el embrague electromagnético que forma parte de todo un sistema hidráulico instalado junto al motor de la embarcación; el mecánico se limitó a sustituir algunos elementos por otros nuevos, pero idénticos, y a montar de nuevo el mencionado sistema hidráulico del que forma parte el embrague, exactamente de la misma forma en el que estaba montado antes de haberse averiado, como resultaba del correo electrónico remitido en diciembre de 2014 por la demandada a la empresa GKN Ayra Servicio, S.A. (documento nº 27 de la demanda), a través del cual, siguiendo instrucciones del actor, solicitó el suministro de un equipo o sistema de embrague idéntico al averiado, correo que fue rápidamente reenviado al actor; en ese momento, no pudo imaginar la demandada que dicho sistema hidráulico, más concretamente, el embrague electromagnético referido fuese incompatible, tal y como está diseñado para su instalación, con el motor fabricado por la empresa 'YANMAR' con el que estaba dotada la embarcación, de modo que, por muchas veces que se reparase el citado embrague, acabaría averiándose de nuevo. Adujo que, cuando en junio de 2015 el actor comunicó a la demandada la nueva avería, esta última, extrañada, consultó a la empresa fabricante de los motores 'YANMAR', la reiteración de dicha avería, siendo entonces cuando, a través del departamento de ingeniería de dicha empresa, conoció que el referido equipo hidráulico, con dicho sistema de embrague electromagnético, era incompatible con el motor de la embarcación del actor, básicamente, porque la puntera o cabeza del cigüeñal del motor a la que debe ensamblarse dicho sistema hidráulico por medio del existente en el embrague tiene siempre durante su funcionamiento oscilaciones axiales de varias décimas de milímetros, que provocan que el embrague electromagnético, a pesar de estar montado a la distancia correcta (0,5 mm), se active solo y de forma permanente sin haber recibido la correspondiente orden, y acabe averiándose, ya que, únicamente, está preparado para estar activado escasos minutos cada vez que es accionado. Aportó un dictamen pericial, y un informe de la empresa 'YANMAR', fabricante del motor de la embarcación, donde afirmó se indica la falta de idoneidad de dicho sistema de embrague electromagnético, tal y como está diseñada la instalación, aconsejando otro diseño de instalación. Alegó, asimismo, que el referido sistema hidráulico era artesanal, pues se lo hizo construir el actor, y que carecía de homologación por parte de 'YANMAR'. Alegó también que no podía responsabilizarse a la demandada de la nueva avería y de los daños que hubieran podido ser consecuencia de la misma, al ser solo una empresa dedicada a las reparaciones mecánicas, que se limitó a solicitar a la misma empresa a la que el actor había encargado en su día el embrague electromagnético averiado un nuevo embrague idéntico al anterior, y a instalar de forma idéntica todo el referido sistema hidráulico del que formaba parte el electro-embrague, no siendo una empresa de ingeniería dedicada al diseño e instalación de componentes o sistemas mecánicos, siendo solo responsabilidad del actor, máxime cuando el actor es ingeniero, está familiarizado con la mecánica y dirigió en buena medida las operaciones de reparación, como resultaba de los correos electrónicos cruzados entre las partes aportados con la demanda, referidos a diversas reparaciones de la embarcación, no solo de la relativa al sistema hidráulico averiado, y que nada tenían que ver con la misma; destacó los correos aportados como documentos nº 12, 13, 19, 24, 27, 28, 29 y 33 de la demanda, resultando de este último que el actor estuvo en contacto directo con GKN Ayra Servicio, S.A., en relación a la fabricación del nuevo electro-embrague de dicho equipo hidráulico; añadió que, además, la embarcación cuenta con un sistema hidráulico alternativo, accionado por un motor eléctrico, señal de que el sistema hidráulico artesanal no había funcionado nunca bien. Alegó que le llamaba la atención que, a finales de noviembre de 2015, el actor comprase por propia iniciativa a GKN Ayra Servicio, S.A. un nuevo sistema idéntico al averiado, como resultaba de la factura que aportaba, pese a lo cual no había efectuado aún la reparación, lo que conducía a pensar que mediante la demanda pretendía maliciosamente enmendar su error, tratando de obtener una indemnización improcedente y desorbitada, que le ahorrase la compra de un nuevo sistema de electro-embrague cuya instalación fuese compatible con el motor. Adujo que los daños y perjuicios no habían quedado acreditados, porque el supuesto dictamen pericial aportado con la demanda carecía de validez, porque contenía numerosos e importantes errores, porque era absolutamente impreciso al abordar los costes de reparación y no se aportaba el dictamen que se anunciaba, y que la cantidad reclamada era absolutamente desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que la reparación propuesta por el perito de la actora consistía en reproducir la llevada a cabo por la demandada, que ascendió a un total de 4.560 euros más IVA, incluida una partida de desplazamientos desde España, hoteles y dietas de 1.125 euros, que no tenía por qué reproducirse, de modo que ascendió a 3.435 euros más IVA. Finalmente, adujo que no procedería, en su caso, la imposición de los intereses reclamados desde que se reprodujo la avería, pues el daño o perjuicio nacería cuando la actora procediese a reparar la avería y a pagar la reparación.

La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se señala que el actor acredita mediante la prueba pericial que los daños cuya indemnización reclama tienen su origen en la instalación errónea de los discos del embrague, al no respetar la distancia entre los discos de fricción, como manifestó el perito

Sr. Nicolas durante el juicio, donde expuso que la embarcación tiene un sistema hidráulico con bomba electromagnética, que la distancia entre la bomba y el sistema de arrastre es de 5 mm, y que, si esta distancia no existe, entonces funciona continuamente, no se refrigera el aceite y se quema el motor; el perito de la demandada, el Sr. Patricio, declaró que la reparación de la demandada no fue incorrecta, que copió un sistema que ya había utilizado la embarcación, que dicho sistema no funciona si los dos platos no tienen una distancia fija de 5 mm, y que, si no existe esta distancia, funciona constantemente; es un sistema que no funciona, no tiene margen y cada vez hay que solucionar el mismo problema; dijo que no había visto la embarcación ni hablado con el actor, que el sistema instalado le fue explicado por el Sr. Emilio, y que descubrió que el citado sistema no funciona por sus investigaciones. Se concluye que la demandada no realizó una reparación correcta, al no respetar la distancia entre los discos de fricción, y produjo los daños en el motor de la embarcación, sin haber podido alegar que el actor hiciera un mal uso, y sin proceder la alegación de que la avería se produjo por el diseño de instalación del electro-embrague, pues, si el diseño e instalación previos no eran los correctos, debería la demandada haber advertido a la actora de que no podía reparar la instalación porque volvería a averiarse, o abstenerse de hacer la reparación, pero dicho sistema, tal y como indicó la actora, había funcionado más de doce años sin problemas. Se señala que la demandada deberá abonar a la actora la suma de 8.166,00 euros correspondiente al total neto de bombas y embrague (según la valoración pericial aportada por la actora), más la suma de 1.842,00 euros, que es el importe al que asciende el freno electromagnético de fricción por polos (factura aportada por la actora, doc. nº 54), un total de 10.008,00 euros más el 21% de IVA, por lo que se concluye que la indemnización total asciende a 12.109,68 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.

La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Graves errores y carencias del informe del perito de la actora

Parte la apelante de que, en la sentencia recurrida, la juez 'a quo' incurre en errores, pues se limita señalar que la demandada ' no realizó una reparación correcta al no respetar la distancia entre discos de fricción y produjo los daños en el motor de la embarcación', acogiéndose, únicamente, a lo indicado en el informe del perito del actor, que reitera el apelante contiene graves errores y carencias, y que se prescinde del todo del estudio y de las consideraciones técnicas contenidas en el informe del perito de la demandada, entre cuyos anexos se incluye un informe de la empresa 'YANMAR', fabricante del motor de la embarcación, y la ficha técnica del electro-embrague fabricado por el empresa 'STROMAG', y que sirve para acoplar al motor de la embarcación el referido sistema hidráulico auxiliar (sistema que fue el que resultó dañado y no el motor de la embarcación, como erróneamente indica la sentencia). El Sr. Nicolas, quien declaró en el acto de juicio que no examinó personalmente la embarcación, sino que fueron 'sus técnicos' los que la examinaron 'in situ', incurre en su informe en un grave error al determinar que la distancia constante que debe existir entre los dos discos de fricción es de 55 mm, y aunque en el acto de juicio trató de corregir dicho error señalando que dicha distancia debe ser de 5 mm, sigue incurriendo en un error grave porque la distancia entre discos, según la descripción técnica de la empresa 'STROMAG', fabricante del electo-embrague (ficha técnica del fabricante que aparece en las págs. 5 y 6 del informe del Sr. Patricio), la referida distancia entre los dos discos de fricción debe ser de 0,5 mm y no de 5 mm, como indica el mecánico Sr. Nicolas en su informe; se pone en evidencia la precariedad del informe del Sr. Nicolas, del que resulta que no se han examinado ni considerado las características técnicas del equipo averiado, porque se ignora cuál es la distancia correcta entre discos, y porque, a preguntas del letrado de la demandada, trató de restar importancia a la oscilación axial del eje del cigüeñal como causante de la nueva avería (oscilación que ignoraba), señalando que 0,3 mm de oscilación es irrelevante; incurre en un grave error de valoración en la determinación de la causa de la avería, ya que sobre una distancia, errónea, de 5 mm una oscilación de 0,3 mm puede ser irrelevante, pero desde luego no lo es si la distancia correcta es de 0,5 mm y se producen oscilaciones aleatorias de hasta 0,3 mm (esto es, de más de la mitad de la distancia). Pone de relieve la apelante que el perito Sr. Nicolas manifestó que desconocía que existiera una oscilación axial del cigüeñal del motor en el que va instalado uno de los dos discos de fricción de electro-embrague, lo cual evidencia que, además de desconocer cuál es la distancia correcta que debe existir entre los discos de fricción (0,5 mm), no se tuvo en cuenta un parámetro tan importante como dicha oscilación axial del cigüeñal del motor. Añade que llama también poderosamente la atención que el Sr. Nicolas, cuando fue preguntado sobre si sabía que la empresa 'YANMAR', fabricante del motor de la embarcación, desaconseja montar este sistema de electro-embrague instalando uno de los discos de fricción en el cigüeñal de dicho motor, contestara que no lo sabía, pero que lo podía entender, porque normalmente no se monta este tipo de sistema en estos motores, porque son pequeños, lo cual evidencia que, al menos, reconoce que este sistema de electro-embrague no es adecuado montarlo en este tipo de motores, aunque arguya para ello otros motivos distintos a la referida oscilación axial del cigüeñal. Añade que el perito del actor manifestó que no conocía el dictamen de la demandada, lo que revelaba su poca inquietud técnica, dictamen que la apelante aduce es mucho más técnico, preciso y completo que el aportado de contrario, y que incorpora un informe del fabricante del motor 'YANMAR' de la embarcación y la ficha técnica del fabricante del electro-embrague 'STROMAG'.

Al respecto, debemos precisar que, en la sentencia recurrida, no se señala solo que la demandada ' no realizó una reparación correcta al no respetar la distancia entre discos de fricción y produjo los daños en el motor de la embarcación', acogiéndose únicamente a lo indicado en el informe del Sr. Nicolas, sino se señala, además, que la demandada ' no ha podido alegar que el actor hiciera un mal uso y no procede alegar que la avería se produjo por el diseño de instalación del electroembrague, si el diseño e instalación previos no eran los correctos debería la demandada haber advertido a la actora que no podía reparar la instalación porque volvería a averiarse, o abstenerse de hacer la reparación'. Es decir, se descarta la tesis de que el sistema de electro-embrague objeto de reparación por la demandada fuese incompatible con el motor 'YANMAR' de la embarcación, y se concluye que la parte actora acredita mediante la prueba pericial aportada que los daños cuya indemnización reclama tienen su origen en la instalación errónea de los discos del embrague al no respetar la distancia entre los discos de fricción. Ello no obstante, se aprecia un error que se presume material en la sentencia recurrida al transcribir las distancias entre discos, puesto que se señala que el perito de la demandada, el Sr. Patricio, dictamina que debe ser de 5mm ('dicho sistema no funciona si los dos platos no tienen una distancia fija de 5 mm, si no existe esta distancia funciona constantemente'), cuando lo que mantuvo en juicio es que debe ser de 0,5 mm, y lo cierto es que, en la sentencia, se contraponen ambos dictámenes.

En concreto, el perito de la actora, el Sr. Nicolas (MARINE WIZARD, S.R.L.), quien afirmó tener la titulación italiana de mecatronico (especie de ingeniería mecánica y electrónica), con taller mecánico autorizado 'SUZUKI' y una participación en un taller 'VOLVO PENTA', y quien dijo que sus técnicos examinaron la embarcación 'in situ', aparte de corregir el error obrante en su dictamen en relación con la distancia mínima entre discos, en el sentido de que debía ser de 5 mm en lugar de los 55 mm que aparecen en aquel, aclaró también que, cuando indica en su informe que es provisional y, al final, dice que serán más específicos y detallados en un informe más adelante, ese informe pericial se hizo; precisó al respecto que la primera página es el primer informe, que enviaron primeramente, y que luego enviaron el informe mucho más preciso, que son las páginas segunda y tercera, con todo detallado. Aclaró también que el sistema estaba ya todo desmontado, existiendo poca distancia entre los dos magnetos.

En relación con la distancia entre discos, manifestó que debía ser de 5 mm, porque se trata de un sistema hidráulico con una bomba electromagnética para poderse actuar, que funciona si está enganchada con los imanes; para funcionar correctamente, la distancia entre el grupo bomba y el sistema de arrastre debe ser, mínimo, de 5 mm, pues, si no, hay riesgo de que el sistema funcione en continuo. Dijo que la causa más probable del daño es que la distancia entre el elemento de arrastre y la electrobomba no fue suficiente, de modo que es muy probable que el sistema haya funcionado durante muchísimo tiempo, cuando, en el manual de instrucciones, aparece que puede funcionar con seguridad máximo 4 o 5 minutos en continuo, porque el sistema no tiene aceite de enfriamiento. En este caso, cuando se montó, se hizo más junto de los 5 mm mínimos, y se produjo la avería, se quemó el motor, de forma que la causa fue el montaje defectuoso de los operarios de la demandada, porque la barca tenía ya 860 horas de navegación, según le refirieron, y, al remontar -volver a montar- el sistema, pasó algo. Preguntado al efecto por el letrado de la demandada, reconoció no haber visto el informe pericial aportado por dicha parte, así como que, aunque no lo sabía, es posible que, en el motor de la embarcación, donde va instalado uno de los dos magnetos, el que va a la punta del cigüeñal del motor tenga oscilación axial de entre 0,2 y 0,3 mm, y aclaró al respecto que, si se produce dicha oscilación, la distancia de 5 mm se vería reducida continuamente por la propia oscilación, pero poco, y que se puede producir el ensamblamiento de los dos magnetos sin recibir la orden, pero no con 0,2 o 0,3 mm. Preguntado sobre si sabía que la empresa de motores YANMAR desaconseja utilizar ese sistema de electro-embrague en contacto con la punta del cigüeñal precisamente por la oscilación, manifestó que no lo conocía, pero que puede entenderlo, porque, normalmente, en esos motores YANMAR no se montan sistemas electrohidráulicos, no por ese problema, sino porque son motores pequeños. Finalmente, aclaró que cuando consignó al final de su informe que el electro-embrague es un sistema artesanal comprado a GKN se refiere a que no es producto de un gran productor, como, por ejemplo, YANMAR, sino de una pequeña empresa, y que piensa que no está homologado por YANMAR.

Por su parte, el perito de la demandada, el Sr. Patricio, quien manifestó ser Comisario de averías marítimo, especialidad de inspección de averías, daños y accidentes de embarcaciones de todo tipo y determinar su causa, titulación oficial de la Marina Mercante, reconoció no haber visitado el barco ni haber hablado con el actor, de quien dijo que era ingeniero, según le habían informado; aclaró que se guía por la documentación existente y toda la que ha podido recabar para el montaje, pues dijo solo tiene que ver el diseño de cómo está montado. Reiteró durante el juicio que el problema fue el diseño de la instalación del electro-embargue, incompatible con el motor YANMAR; dijo que el electro-embrague ya había sufrido daños anteriormente, que la demandada copió un sistema ya existente en el barco, y que se limitó, incluso, a rehacerlo. Aclaró que ese sistema no puede funcionar, porque los dos discos que deben actuar conjuntamente, se pegan, giran solidarios y hacen actuar una bomba hidráulica; para que eso suceda, los dos platos deben tener una distancia de separación exacta y permanente; si no, al ser variable la distancia, cuando es demasiado pequeña, se quedan los platos pegados y sigue funcionando el sistema, aunque se corte la corriente. En este caso, no se mantiene constante, porque el que ha diseñado ese sistema, que le parece puramente artesanal, no ha tenido en cuenta que el cigüeñal al que se acopla tiene una oscilación que reduce de una manera aleatoria esa distancia entre discos. Afirmó que ese sistema no vale ni puede funcionar nunca, y que, de hecho nunca ha funcionado, por lo que saben.

En cuanto a la distancia mínima entre discos, el perito de la demandada dijo que, según las especificaciones del fabricante del electro-embrague, la distancia son 0,5 mm (5 décimas), y aclaró que, de ser 5 mm, necesitaría una potencia veinte veces superior. Respecto de la oscilación axial, manifestó que es de 0,2/0,3 mm; consultó a YANMAR -fabricante del motor- sobre aplicación de forma solidaria de un equipo al cigüeñal del motor, y le dijo '¡ojo, cuidado!', porque hay una oscilación y, a medida que el motor tiene más desgaste, se produce con mayor distancia; si el fabricante lo dice, no puede funcionar, sino que se tiene que solucionar a base de poleas, porque las poleas absorben esa oscilación, y así no se tienen que tener los discos directamente conectados con el cigüeñal; aclaró que ese es otro diseño, a realizar por un departamento técnico de ingeniería, que haga los diseños teniendo en cuenta tanto las especificaciones del motor como del embrague. Manifestó que no podía ser una distancia entre discos de 5mm, por lo dicho acerca de los platos solidarios. Afirmó que la demandada no es responsable, sino que la responsabilidad es del diseño del sistema, de modo que, tantas veces como se repare se va a romper, y que el sistema había fallado muchas veces. Dijo el perito que un mecánico llega allí y que él supone que lo pasa mal, por haber podido leer en las especificaciones que tiene que tener una distancia, y suponer el mecánico que lo deja a una distancia; dijo que él, especialista y mecánico naval, hasta que no ha pedido las especificaciones, no lo ha sabido. Se supone que un equipo de esos, cuando se ha instalado, se ha instalado con ese conocimiento de cómo funciona ese motor; si el que lo ha colocado no lo conoce, da por supuesto que el sistema funciona, pues no es un ingeniero y no va a enmendar la plana y decir que el sistema no funciona. Al hacer la prueba el mecánico, lo da por bueno, a la siguiente, resulta que no funciona, porque la oscilación es aleatoria; no sabe si han de transcurrir un minuto o cinco para darse cuenta de que no funciona correctamente, y no lo puede saber nadie, pues, con un motor en marcha, no se puede ver la oscilación de un cigüeñal, sino que lo ha descubierto él estudiando por qué se rompe el aparato.

Este Tribunal considera que, de entrada, el informe que aparece unido al dictamen pericial de la demandada, elaborado por 'YANMAR' (fabricante del motor de la embarcación), que, realmente, es un correo electrónico enviado en fecha 26 de octubre de 2016 por dicha empresa (Sr. Jesús Ángel) al perito Sr. Patricio, en respuesta a otro correo de este último que no aparece aportado -se desconoce, pues, qué le preguntó exactamente el perito-, no resulta ser tan taxativo como pretende la demandada, cuando alega que 'YANMAR', desaconseja montar este sistema de electro-embrague instalando uno de los discos de fricción en el cigüeñal de dicho motor. Comienza indicando 'YANMAR' que ' Tal como te comenté ayer, no encuentro el manual de instalación de este producto que comentan para que pueda verificar con seguridad todas las implicaciones que este sistema puede tener en nuestro motor'; continúa indicando que 'Un punto muy importante a verificar siempre que se instala una toma de fuerza en el cigüeñal, es que se respete y nunca se limite la holgura axial del cigüeñal. En este caso concreto, esta holgura axial debe tener entre 0,132-0,223 mm. Si uno de los elementos del sistema está directamente conectado al cigüeñal del motor y el otro elemento (electroimán) se encuentra en un soporte rígido, la holgura entre dichos componentes será variable en función del embrague estar o no actuado. Si este sistema requiera una holgura estable, creo que se tendrá que instalar de otra manera. También es muy importante tener en cuenta que esta situación puede generar un desgaste excesivo en los cojinetes de empuje del cigüeñal del motor, lo que también provoca cambios en la holgura inicial del embrague provocando fallos prematuros (...) Si se pretende montar un sistema de toma de fuerza 'en línea' se deben tomar todas las precauciones para no interferir en la holgura axial del cigüeñal. Creo que no te puedo aportar mucha más información sobre este tema, pero en caso de duda ruego me lo indiques'.

En el informe de 'YANMAR', se pone el acento en respetar la holgura del cigüeñal, y se dan indicaciones a tener en cuenta, pero no se dice abiertamente que el electro-embrague objeto del procedimiento no pueda instalarse con ese motor si se hace del modo indicado, por más que el perito del actor reconozca que no es el más idóneo, pero porque considera que, normalmente, en esos motores 'YANMAR' no se montan sistemas electrohidráulicos, no por ese problema, sino porque son motores pequeños. Y lo cierto es que dicho informe de 'YANMAR', aunque no fuera impugnado en cuanto a su autenticidad, no ha sido siquiera aclarado por su autor, pues no fue propuesto como testigo por la demandada.

Por otra parte, ya se ha expuesto que el perito de la demandada reconoce que el mecánico que hace la reparación puede haber leído en las especificaciones que tiene que haber una distancia entre discos, y que el perito supone que un equipo de esos, cuando se ha instalado, se ha instalado con ese conocimiento de cómo funciona ese motor. Pero aclara que, si el que lo ha colocado no lo conoce, da por supuesto que el sistema funciona, pues no es un ingeniero y no va a enmendar la plana y decir que el sistema no funciona, y luego, al hacer la prueba el mecánico, lo da por bueno, pero luego ya no, porque la oscilación es aleatoria.

Pues bien, a la vista de tales dictámenes periciales, aclarados oportunamente en el acto de juicio, con inclusión en el de la demandada del informe de 'YANMAR', consideramos que sí concurre responsabilidad de la demandada, a quien el actor encargó la reparación del sistema averiado. Sea porque la demandada no efectuó de modo correcto el montaje, con la debida separación entre discos, máxime cuando el perito de la demandada aclaró durante el juicio que la oscilación axial es aleatoria -dijo que, si al inspeccionar los dos discos después de la avería, se hallan a distancia muy inferior a 0,2/0,3 mm, puede ser por haberse producido una de esas oscilaciones, y que, cada vez que mida, tendrá una medida, según dónde se pare-, sea, incluso, eventualmente, porque no llegó a conocer la demandada que el sistema no era el más adecuado a ese motor o, conociéndolo, lo silenció y no lo puso de relieve al actor, nace su responsabilidad civil ( arts.1101 y 1902 CC).

No consta acreditado ex art.217.3 LEC que el actor, a cuyo interrogatorio renunció la demandada, sea siquiera ingeniero, ni, en su caso, de qué especialidad; tampoco consta acreditado ex art.217.3 LEC que la demandada siguiese la instrucciones del actor, y, cuando el actor contactó directamente con 'YANMAR', consideramos que lo hizo para interesarse de primera mano por la causa de una demora que la demandada le había comunicado previamente. En cambio, el objeto social de la demandada es la 'Importación, venta y reparación de motores marinos' (ver escritura de poder para pleitos), en la parte superior de sus facturas aparece la mención 'NAUTICA DESDE 1960', por lo que se trata de una empresa ya veterana, en la parte inferior, aparece el logotipo de 'YANMAR' -solo o en unión de otras marcas, como 'MERCURYMerCruiser'-, y, en varios correos electrónicos, dirigidos a 'GKN Land Systems' (Sra. Gracia), junto al sello estampado de 'TALLERES PLATERO', aparece también 'YANMAR' (por ejemplo, en los folios 44, 51 vuelto y 52). Por tanto, cabe exigirle un conocimiento adecuado a dicha actividad, sin que, en su caso, sea de recibo asumir un encargo de reparación conociendo que puede resultar fallida, sobre todo, teniendo en cuenta que se trataba de un sistema a conectar con un motor de una marca sobradamente conocida por la demandada.

Además, de la lectura de la documental aportada con la demanda consistente en correspondencia vía correo electrónico entre las partes, no resulta lo contrario, ya que nunca la demandada puso de manifiesto al actor tener duda alguna sobre la compatibilidad del electro-embrague con el motor 'YANMAR' de la embarcación, ni le sugirió la solución alternativa del sistema de poleas.

Por lo demás, el perito de la demandada manifestó que el sistema había fallado muchas veces, y que la avería concreta en este caso fue la del motor, no sabe por qué. Pero no se aporta documentación relativa a anteriores averías, cuya reparación hubiese sido asumida por la demandada. Y el hecho de que durante el juicio se dijese que la embarcación está ya en uso con el sistema de electro-embrague objeto del procedimiento, tal y como afirmó el letrado del actor, no tiene incidencia en la decisión final de hacer recaer la responsabilidad civil en la demandada, por las razones expuestas.

En suma, tal y como señaló el letrado Sr. Argimiro en correo electrónico enviado en fecha 14 de octubre de 2015 al letrado de la demandada, se trata de que ' Lo cierto es que tu cliente realizo la reparación de la embarcación, y lo hizo mal, y por tanto, este donde este la embarcación, entiendo debe hacerse responsable de la misma, tal y como me indicó telefónicamente el Sr. Emilio (...) No entiendo que tiene que ver si esta o no homologada la embarcación, ya que cuando procedió a realizar la reparación, NO puso ningún reparo: ni en desplazarse a Italia, ni respecto a las homologaciones que mencionas, y por tanto, si antes no era un impedimento para realizar una reparación, tampoco lo puede ser ahora que tiene que reparar lo que hizo mal la primera vez. Si tu cliente no sabía o no podía realizar la reparación de la embarcación, debía de haberlo advertido antes de iniciarla, pero si hizo la reparación, debe asumir las consecuencias de los trabajos mal realizados, que es lo único que se le reclama. Por otro lado, si mi cliente se niega a pagar lo que queda pendiente de la reparación, es porque la reparación está mal hecha y no ha cumplido con su trabajo de forma satisfactoria, y por tanto, no puede pretender que además se le pague por un trabajo mal realizado y que ha conllevado unas nefastas consecuencias (...)'.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Causa de la reproducción de la avería. Ausencia de responsabilidad de la demandada

La apelante considera que es incuestionable que el informe del Sr. Patricio es un informe mucho más técnico, completo y preciso que el informe del Sr. Nicolas. Se trata de un informe emitido por un Mecánico Naval de la Marina Mercante, y a la vez Comisario de Averías Marítimas, y por lo tanto por un técnico especializado en determinar las causas de los accidentes y averías marítimas. A partir de dicho informe, queda fuera de toda duda que la reproducción de la repetida avería se debió a un claro problema de diseño de la instalación del electro-embrague, diseño de funcionamiento totalmente incompatible con el motor de la embarcación, al que va ensamblado; el problema radica no en el hecho de que inicialmente se dejara o no una distancia mínima de 0,5 mm entre discos (lo cual una vez producida la nueva avería es imposible de determinar, ya que todo el sistema se encuentra colapsado, como reconoció el Sr. Nicolas en el acto de juicio), sino en el diseño de la instalación del mencionado electro-embrague, que es de carácter artesanal (como indican ambos peritos en sus informes), que no está homologado por el fabricante del motor (como indica el Sr. Patricio en las págs. 7 y 12 de su informe, y como reconoce el Sr. Nicolas en el acto de juicio), y que es incompatible con dicho motor, ya que va acoplado al motor mediante uno de los discos instalado en la puntera del cigüeñal de dicho motor, cigüeñal que en este modelo de motor, como se ha dicho repetidamente, tiene una oscilación axial de unas décimas de milímetro, lo que comporta que aunque inicialmente se haya dejado la distancia mínima y constante de 0,5 mm entre discos exigida por el fabricante del sistema, dicha distancia queda ocasional y aleatoriamente reducida como consecuencia de dicho movimiento axial del cigüeñal (fenómeno que se acentúa con el envejecimiento del motor), lo cual provoca que el sistema se active sin haber recibido la orden correspondiente y acabe averiándose. El informe de la empresa 'YANMAR', empresa fabricante del motor de la embarcación, acompañado como anexo al informe del Sr. Patricio (pág. 13), es del todo concluyente al determinar que este sistema de electro-embrague no es compatible con el modelo del motor de la embarcación, y desaconseja totalmente montar dicho sistema en el referido motor; resulta claramente que la reiteración de la avería se debe a dicha incompatibilidad de diseño; se señala textualmente con toda claridad y comprensión '... que nunca se limite la holgura axial del cigüeñal...esta holgura axial debe tener entre 0,132-0,223 mm ...', que 'si este sistema requiere una holgura estable, ... se tendrá que instalar de otra manera', que es importante también tener en cuenta que este sistema'...puede generar un desgaste excesivo en los cojinetes de empuje del cigüeñal del motor, lo que también provoca cambios en la holgura inicial del embrague provocando fallos prematuros del sistema', y que en los casos de embragues eléctricos conocidos por el ingeniero de 'Yanmar' que emite dicho informe, tales sistemas se instalan mediante poleas auxiliares de tal modo que no tengan ninguna influencia con el movimiento axial del cigüeñal del motor de la embarcación. Por lo tanto, resulta incuestionable que requiriendo el referido electro-embrague, de la marca 'Stromag', una distancia entre discos constante de 0,5 mm (según resulta de la descripción y ficha técnica de equipos obrante en las págs. 5 y 6 del informe del Sr. Patricio), y existiendo, por otro lado, una oscilación axial aleatoria de varias décimas de milímetros de la punta del cigüeñal del motor en la que va instalado uno de los discos fricción (según el informe de 'YANMAR', fabricante del motor, pág. 13 del informe del Sr. Patricio), queda fuera de toda duda que es imposible mantener esa distancia constante entre ambos discos exigida de 0,5 mm, siendo la alteración aleatoria de dicha distancia la que provoca la reiteración de la mencionada avería cuando al reducirse en exceso la misma provoca que ambos discos se ensamblen sin haber recibido la orden correspondiente. Señala la juez 'a quo' que ' dicho sistema tal y como indicó la actora ha funcionado más de 12 años sin problemas'. A este respecto esta parte debe señalar, en primer lugar, que no hemos visto en lugar alguno de la demanda ninguna manifestación de la parte actora indicando que dicho sistema hubiera funcionado sin problemas durante 12 años, no habiendo sido por otro lado interrogado el actor en el acto de juicio, por lo que éste no se ha pronunciado en momento alguno sobre tal extremo. Además, esta parte debe añadir que el demandado es propietario de la mencionada embarcación desde el año 2.013 (como resulta del doc. nº 1 de la demanda), y la reparación tuvo lugar en el año 2.015, habiendo manifestado el actor a 'TALLERES PLATERO, S.L.' en el momento en el que estuvo reparando dicha avería y otros problemas mecánicos de la embarcación, que desde que compró dicha embarcación a un tercero un año y medio antes no había hecho nunca uso del referido sistema hidráulico auxiliar, ya que se encontraba averiado, y que quería reactivarlo. Un claro indicio de que dicho sistema no se vino usando y ha ido causando problemas en el pasado, es el indicado por el perito Sr. Patricio en las conclusiones de su informe, en dónde señala que es indiciario en el sentido apuntado el hecho de que la embarcación cuente con un sistema hidráulico alternativo, accionado por un motor eléctrico. Y también es indiciario, y llama poderosamente la atención, el hecho de que a finales del mes de noviembre de 2.015, esto es, algunos meses después de reproducirse la avería, el actor, Sr. Celestino, compre a la empresa 'GKN Ayra Servicio, S.A.' un nuevo electro-embrague 'Stromag' idéntico al averiado (tal como resulta contrastando las facturas acompañadas a la demanda, docs. nº 54 -mal numerado pues hay dos doc. nº 54- y nº 2), y que en el momento de interponer la demanda (junio de 2017), esto es, transcurridos prácticamente dos años desde dicha compra, el actor no haya reparado todavía el referido equipo hidráulico, tal como indica la parte actora al final del hecho Segundo de la demanda. Y, en segundo lugar, esta parte debe poner de manifiesto que, en todo caso, la Juzgadora 'a quo' no ha tenido en consideración al realizar tal afirmación, que tanto en el mencionado informe de la empresa 'Yanmar', fabricante del motor de la embarcación, como en el informe del Sr. Patricio (y como reiteró este último en el acto de juicio), se indica que la repetida oscilación o holgura axial del cigüeñal de la embarcación se acentúa con los años de funcionamiento del motor, razón por la cual puede suceder que inicialmente esa alteración de la distancia entre discos no sea lo suficiente como para provocar la activación de los mismos sin haber recibido la orden correspondiente, pero inexorablemente con el paso del tiempo la acentuación de dicha oscilación acaba provocando dicho incorrecto funcionamiento. En concreto, el informe de la empresa 'YANMAR' señala al respecto que es importante tener cuenta que este sistema '...puede generar un desgaste excesivo en los cojinetes de empuje del cigüeñal del motor, lo que también provoca cambios en la holgura inicial del embrague provocando fallos prematuros del sistema'. Y el Sr. Patricio indicó en el acto de juicio que 'el fabricante del motor me dijo: ojo cuidado porque hay una oscilación que a medida que el motor tiene más desgaste se produce con mayor distancia'.

Con la precisión de que, ciertamente, no consta en autos que el sistema haya venido funcionado, en concreto, durante más de doce años sin problemas, sino que a lo que aludió el perito del actor fue a las horas de navegación que le habían referido, y que, aunque el actor es propietario de la embarcación desde 2013, el perito de la demandada reconoció que la misma data de 2002, damos aquí por reproducido lo ya razonado en el fundamento de derecho segundo. Ello partiendo de no restar relevancia al dictamen aportado por el actor y confeccionado por un técnico y especializado en la materia objeto de pericia. De hecho, el art.335.1 LEC dispone solo que 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes (...)'.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Obligación de la demandada de conocer y advertir de la incompatibilidad del diseño del funcionamiento del electro-embrague

El apelante aduce que, en la sentencia recurrida, se señala que '...si el diseño e instalación previos (del electro-embrague) no eran correctos debería la demandada haber advertido a la actora que no podía reparar la instalación porque volvería a averiarse, o abstenerse de hacer la reparación, ...', criterio que no comparte la demandada, pues es simplemente un taller mecánico que se limita a desmontar, reparar o reponer piezas averiadas, y a volver a montarlas de forma idéntica a como lo estaban antes de una avería, pero en ningún caso es una ingeniería que pueda valorar la idoneidad o no del diseño de sistemas mecánicos o electro-mecánicos, o la compatibilidad e interacción entre sistemas mecánicos distintos (en este caso, entre un sistema hidráulico auxiliar activado con electro-embrague y el motor de la embarcación). el Sr. Patricio en el acto de juicio, al contestar a las preguntas del letrado del actor (minutos 45 al 48 de la grabación), señaló que 'Talleres Platero, S.L.' no pudo conocer la existencia del referido movimiento axial del cigüeñal del motor de la embarcación, ya que es un taller mecánico y no una ingeniería; que dicha oscilación es imposible apreciarla a simple vista; que cuando un mecánico se encuentra con una avería de este tipo da por supuesto que el sistema y su diseño funciona; y que dicha oscilación axial del cigüeñal, y la consecuente incompatibilidad del funcionamiento del sistema, la descubrió el Sr. Patricio el cual, como especialista en averías marítimas, estudio, se documentó, y se entrevistó con los ingenieros de 'YANMAR', empresa fabricante del motor de la embarcación. El propio Sr. Nicolas, perito de la parte actora, desconocía la existencia y el alcance de dicha oscilación axial del cigüeñal del motor de la embarcación, tal como declaró durante su interrogatorio en el acto de juicio. En suma, la demandada no tenía por qué conocer que existía una incompatibilidad entre el diseño del funcionamiento del referido electro-embrague y el motor de la embarcación.

Damos también aquí por reproducido lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución para atribuir responsabilidad civil a la demandada.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El coste de la nueva reparación reclamado por el actor es desorbitado. Falta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados.

Aduce el apelante que, en el impensable caso de que se considerara a mi representada responsable de la nueva avería, en ningún caso, el perjuicio causado al actor consistiría en el pretendido coste de la nueva reparación, sino en el importe que el actor efectivamente pagó a mi representada por una reparación que resultó ser inútil, y que ascendió a la cantidad de 4.110,63 euros, que es la suma de la cantidad de 2.704,35 euros (importe de la factura acompañada como doc. nº 2 a la demanda) más la cantidad de 1.406,28 euros (que se corresponde con la 1/2 de la factura acompañada como doc. nº 3 y 4 a la demanda, y que el actor pagó sólo parcialmente, tal como se indica en el hecho segundo de la demanda). De este modo la situación quedaría restablecida justo al momento antes de la intervención de la apelante, esto es, encontrándose el actor exactamente con la misma avería, y no habiendo pagado nada por la reparación frustrada. Reitera que el informe del Sr. Nicolas, en el apartado de determinación de costes, es un informe absolutamente impreciso, en el que se utilizan expresiones o frases como ' Según un primer análisis general, los costes aproximados ...'; o como'....no podemos excluir que para reparar el sistema será necesario desembarcar el motor de la embarcación...', para luego, a pesar de estas dudas y sin más explicación, acabar incluyendo las horas de mano de obra necesarias para desembarcar el motor y los costes de una auto grúa para dicho desembarque y embarque del motor. Aduce que la diferencia de 7.389 euros entre el dictamen de ambos peritos estriba en 3 partidas: 1º) Material: embrague + bomba hidráulica, diferencia 1.198 euros, pues el perito de la demandada establece un coste de 2.302 euros más IVA (suma de la base imponible de las facturas docs. nº 54 y 55 de la demanda), mientras que el perito del actor establece un coste aproximado 3.500 más IVA; 2º) Mano de obra, diferencia de 5.741euros, pues el perito de la demandada establece 21h / 1.159 euros, mientras que el perito del actor establece 125h / 6.900 euros, y 3º) Auto-grúa: el perito del actor incluye ese coste, ascendente a 450 euros para desembarcar el motor.

Sin embargo, el actor, quien acciona por la vía del art.1902 CC ('El que por acción u omisión causa daño a otro está obligado a reparar el daño causado'), no reclama en su demanda el coste de la reparación -fallida-, ni siquiera la devolución de parte de la factura que abonó a la demandada, quien, de hecho, no formula reconvención en reclamación del resto no abonado por el actor. Lo que el actor reclama es la indemnización de los daños y de los perjuicios causados por la reparación fallida.

Sentado lo anterior, por lo que respecta a la bomba hidráulicay al electro-embrague, la apelante afirma que es indiscutible que dicho material costó finalmente 2.302 euros más IVA pues así resulta de las facturas aportadas como documentos nº 54 y 55 a la demanda (que son posteriores al informe del Sr. Nicolas) y no los 3.500 euros más IVA presupuestados por el perito del actor en su informe; preguntado dicho sobre esta cuestión en el acto de juicio, respondió que, si finalmente dichos materiales habían costado lo indicado en las referidas facturas, estaba de acuerdo, pues 3.500 más IVA era un precio máximo, pese a lo cual, conociendo el actor al presentar la demanda el precio definitivo de dichos materiales (comprados por el propio actor), sigue reclamando un coste superior.

Sin embargo, la demandada no hizo referencia a ello en la contestación, donde incidió en que el coste de la reparación no podía ser superior al que aparecía en la factura emitida por su parte por la misma reparación. Por tanto, dicha alegación resulta ser vertida 'ex novo' en el recurso y, por tanto, es extemporánea, de modo que no puede abordarse su examen.

Respecto de la mano de obra, aduce el apelante que el perito del actor manifestó en el acto de juicio que la diferencia de horas de mano de obra se debe a las horas precisas para desembarcar y reembarcar el motor de la embarcación y el equipo hidráulico auxiliar, a fin de realizar la reparación; si bien manifestó dudas en su informe acerca de la necesidad o no de desembarcar el referido motor y equipo hidráulico auxiliar, finalmente, en el cómputo de costes que aparece en dicho informe, incorpora esas horas de mano de obra para realizar dicho desembarque y reembarque; señaló el citado perito que su opción técnica es la de realizar dicho desembarque, pero que si alguien puede reparar desde la sala de máquinas sin realizar el repetido desembarque del motor y del equipo hidráulico, es algo que no lo puede saber. Por su parte, el perito de la demandada considera que no es necesario realizar dicho desembarque, como lo prueba según dicho perito el hecho objetivo e indiscutible de que la demandada llevara a cabo la reparación anterior, que es idéntica a la que propone otro perito, sin necesidad de realizar el mencionado desembarque y empleando únicamente 20 horas de mano de obra (factura doc. nº 3 y 4 de la demanda), bastando simplemente con desplazar un poco el motor hacia atrás dentro de la sala de máquinas, como reiteró el perito de la demandada en el acto de juicio. Añade el apelante que no hace falta ni siquiera ser un experto en la materia para entender que si lo que se propone es reproducir exactamente una reparación idéntica a otra realizada con anterioridad (a la que únicamente se le achaca el no haber dejado una determinada distancia milimétrica en el ajuste final de unos discos), no es estrictamente necesario realizar el referido desembarque del motor y del sistema hidráulico auxiliar, y por lo tanto no procede computar en el coste de la reparación esas 104 horas de mano de obra complementarias que computa el perito del actor.

Lo que manifestó el perito del actor fue que no sabía que la demandada no tuvo necesidad para la reparación de desembarcar el motor contratando una auto-grúa, cuando en su informe asegura que hay que desembarcar el motor, y que, según él, para respetar la distancia entre discos, había que coger el motor, sacarlo fuera y ponerlo en un banco de los talleres; añadió que, si alguien puede ir haciéndolo directamente en la sala de máquinas, ello no es con arreglo a 'lex artis'. Y, desde luego, tratándose de que una labor de precisión, ante la cual el mecánico 'lo pasa mal', según manifestó el perito del actor, no resulta descabellado que sea preciso desembarcar el motor y estabilizarlo sobre un banco de taller, por lo que las horas y el coste de mano de obra computados por el perito del actor en su informe aparecen como adecuados.

Por lo que respecta a los 450 euros computados como coste de una auto-grúapara desembarcar el motor y el referido sistema hidráulico, la apelante aduce que dicho conste tampoco es necesario, ya que reitera que no es preciso realizar dicho desembarque para llevar a cabo la mencionada reparación. Pero consideramos que la necesidad de desembarcar el motor conduce a que dicho coste sea también procedente.

La apelante reitera que en modo alguno considera que el daño o perjuicio sufrido por el actor sea el coste pretendido de la nueva reparación, sino la cantidad que efectivamente satisfizo a la demandada por una reparación, que luego resultó ser inútil, esto es, la cantidad de 4.110,63 euros, siendo otra cosa que, ante dicha avería, el actor decida asumir unos costes de reparación mucho más elevados que los satisfechos a la demandada, como son los planteados por su perito, sin poder exigir el actor como un daño o perjuicio tales costes complementarios, porque nunca los pagó, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto. Finalmente, aduce la apelante que, a la pregunta del letrado de la demandada acerca de si ya se había realizado la reparación, el perito del actor manifestó que dicha reparación ya se había realizado, pero sin precisar cómo se llevó a cabo técnicamente la referida reparación, ni los costes de la misma, resultando procesalmente inadmisible que el actor no haya aportado a las actuaciones (como documentos relevantes posteriores a la demanda) las facturas correspondientes a dicha reparación, conducta procesal omisiva que provoca una evidente indefensión a la demandada, porque le impide conocer el alcance real de unos supuestos daños y perjuicios que le están siendo reclamados en este pleito, y hace claramente sospechar que la parte actora o bien quiere ocultar que finalmente la reparación se hecho técnicamente con un diseño distinto de la instalación del sistema, o bien porque quiere ocultar que los costes han sido muy inferiores a los presupuestados por su perito.

Debemos partir de que, ya en la demanda, se reduce la cuantía reclamada como indemnización de daños y perjuicios causados al actor (14.115,86 euros), puesto que se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 12.109,68 euros (10.008 euros más el 21% de IVA): 8.166 euros correspondiente al total neto de bombas y embrague (según la valoración pericial aportada por la actora) más la suma de 1.842 euros, que es el importe del freno electromagnético de fricción por polos (factura aportada por la actora, doc. nº 54). Y, sentado lo anterior, la indemnización no puede limitarse, como pretende la demandada, al coste equivalente al de la reparación que le fue encargada por el actor.

Por las razones expuestas en esta resolución, esa reparación resultó fallida, y de ello se han derivado una serie de daños y perjuicios para el actor, que son los que aparecen detallados en el informe pericial aportado con la demanda y aclarado por su autor en el acto de juicio, con los costes en él detallados, en el sentido expuesto. Y las manifestaciones vertidas ya durante el juicio acerca de que se ha llevado ya a cabo la reparación no pueden ni tienen por qué hacer variar el estado de costas en torno al cual ha girado la práctica de la prueba durante el procedimiento.

Por todo ello, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por TALLERES PLATERO, S.L. contra la sentencia fechada el 31 de agosto de 2020 y dictada por la Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 457/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 870/2020 de 26 de Julio de 2021

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