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Sentencia CIVIL Nº 457/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 870/2020 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 457/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100445
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7577
Núm. Roj: SAP B 7577:2021
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Informes periciales
Sociedad de responsabilidad limitada
Prueba pericial
Responsabilidad civil
Legitimación activa
Burofax
Averías maritimas
Interés legal del dinero
Tasación pericial
Intereses legales
Objeto social
Lex artis
Grabación
Indefensión
Indemnización del daño
Reconvención
Indemnización de daños y perjuicios
Práctica de la prueba
Enriquecimiento injusto
Encabezamiento
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Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012087020
Parte recurrente/Solicitante: TALLERES PLATERO S.L
Procurador/a: David Elies Vivancos
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
Parte recurrida: Celestino
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: JOSÉ PABLO MASCARAY MARTÍ
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 26 de julio de 2021
Antecedentes
Sin costas.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
El actor adujo en la demanda que, en mayo de 2015, encargó a la demandada la reparación de dicha embarcación, la cual se hallaba amarrada en Sicilia; abonó los gastos de transporte de los mecánicos y el 50% de la factura proforma con antelación; desplazados allí los mecánicos, procedieron a la instalación del nuevo embrague electromagnético y de la nueva bomba hidráulica, y, una vez finalizada la reparación, se produjo la rotura de dicho embrague electromagnético y de la bomba hidráulica; tras comprobar el elemento dañado, el autor del dictamen pericial que aportaba, concluyó que el daño del embrague fue provocado por una instalación errónea de los discos de embrague, ya que, durante la fase de montaje, no se respetó la distancia entre discos de fricción, lo que desencadenó el arrastre del grupo bomba, incluso con el injerto desembragado, dañando al mismo tiempo el grupo de bombas oleodinámicas, que permanecieron encendidas demasiado tiempo y se sobrecalentaron, dado que la instalación hidráulica fue desarrollada para dar un servicio intermitente y, por lo tanto, no está provista de aceite refrigerante, al no contemplarse un servicio continuo, como ocurrió en este caso; debía procederse a la sustitución de todos los elementos dañados, embrague emparejamiento bombas hidráulicas motor, lo que conllevaba una serie de operaciones, siendo necesarios diversos materiales, todo lo cual ascendía, según el perito, al importe de 11.666 euros + 21% de IVA, esto es, 14.115,86 euros. Alegó que medió correspondencia cruzada entre las partes, en la que se discutió y se determinó la reparación a efectuar, su coste y los viajes a realizar. Añadió que no había procedido a reparar la embarcación, pero que había ido comprando algunas piezas necesarias para ello, y que, pese a los requerimientos extrajudiciales hechos a la demandada, vía correo electrónico y vía burofax, no había le había abonado indemnización alguna.
La demandada contestó y se opuso. Si bien reconoció que el actor tenía legitimación activa en cuanto a que era el propietario de la embarcación, alegó que carecía de acción, al no tener la demandada responsabilidad alguna en relación con la avería descrita de contrario, cuyo coste de reparación no resultaba tampoco acreditado, siendo injustificada y desproporcionada la suma reclamada. Alegó que, en mayo de 2015, el mecánico de la demandada D. Emilio se desplazó a Sicilia para reparar el embrague electromagnético que forma parte de todo un sistema hidráulico instalado junto al motor de la embarcación; el mecánico se limitó a sustituir algunos elementos por otros nuevos, pero idénticos, y a montar de nuevo el mencionado sistema hidráulico del que forma parte el embrague, exactamente de la misma forma en el que estaba montado antes de haberse averiado, como resultaba del correo electrónico remitido en diciembre de 2014 por la demandada a la empresa GKN Ayra Servicio, S.A. (documento nº 27 de la demanda), a través del cual, siguiendo instrucciones del actor, solicitó el suministro de un equipo o sistema de embrague idéntico al averiado, correo que fue rápidamente reenviado al actor; en ese momento, no pudo imaginar la demandada que dicho sistema hidráulico, más concretamente, el embrague electromagnético referido fuese incompatible, tal y como está diseñado para su instalación, con el motor fabricado por la empresa 'YANMAR' con el que estaba dotada la embarcación, de modo que, por muchas veces que se reparase el citado embrague, acabaría averiándose de nuevo. Adujo que, cuando en junio de 2015 el actor comunicó a la demandada la nueva avería, esta última, extrañada, consultó a la empresa fabricante de los motores 'YANMAR', la reiteración de dicha avería, siendo entonces cuando, a través del departamento de ingeniería de dicha empresa, conoció que el referido equipo hidráulico, con dicho sistema de embrague electromagnético, era incompatible con el motor de la embarcación del actor, básicamente, porque la puntera o cabeza del cigüeñal del motor a la que debe ensamblarse dicho sistema hidráulico por medio del existente en el embrague tiene siempre durante su funcionamiento oscilaciones axiales de varias décimas de milímetros, que provocan que el embrague electromagnético, a pesar de estar montado a la distancia correcta (0,5 mm), se active solo y de forma permanente sin haber recibido la correspondiente orden, y acabe averiándose, ya que, únicamente, está preparado para estar activado escasos minutos cada vez que es accionado. Aportó un dictamen pericial, y un informe de la empresa 'YANMAR', fabricante del motor de la embarcación, donde afirmó se indica la falta de idoneidad de dicho sistema de embrague electromagnético, tal y como está diseñada la instalación, aconsejando otro diseño de instalación. Alegó, asimismo, que el referido sistema hidráulico era artesanal, pues se lo hizo construir el actor, y que carecía de homologación por parte de 'YANMAR'. Alegó también que no podía responsabilizarse a la demandada de la nueva avería y de los daños que hubieran podido ser consecuencia de la misma, al ser solo una empresa dedicada a las reparaciones mecánicas, que se limitó a solicitar a la misma empresa a la que el actor había encargado en su día el embrague electromagnético averiado un nuevo embrague idéntico al anterior, y a instalar de forma idéntica todo el referido sistema hidráulico del que formaba parte el electro-embrague, no siendo una empresa de ingeniería dedicada al diseño e instalación de componentes o sistemas mecánicos, siendo solo responsabilidad del actor, máxime cuando el actor es ingeniero, está familiarizado con la mecánica y dirigió en buena medida las operaciones de reparación, como resultaba de los correos electrónicos cruzados entre las partes aportados con la demanda, referidos a diversas reparaciones de la embarcación, no solo de la relativa al sistema hidráulico averiado, y que nada tenían que ver con la misma; destacó los correos aportados como documentos nº 12, 13, 19, 24, 27, 28, 29 y 33 de la demanda, resultando de este último que el actor estuvo en contacto directo con GKN Ayra Servicio, S.A., en relación a la fabricación del nuevo electro-embrague de dicho equipo hidráulico; añadió que, además, la embarcación cuenta con un sistema hidráulico alternativo, accionado por un motor eléctrico, señal de que el sistema hidráulico artesanal no había funcionado nunca bien. Alegó que le llamaba la atención que, a finales de noviembre de 2015, el actor comprase por propia iniciativa a GKN Ayra Servicio, S.A. un nuevo sistema idéntico al averiado, como resultaba de la factura que aportaba, pese a lo cual no había efectuado aún la reparación, lo que conducía a pensar que mediante la demanda pretendía maliciosamente enmendar su error, tratando de obtener una indemnización improcedente y desorbitada, que le ahorrase la compra de un nuevo sistema de electro-embrague cuya instalación fuese compatible con el motor. Adujo que los daños y perjuicios no habían quedado acreditados, porque el supuesto dictamen pericial aportado con la demanda carecía de validez, porque contenía numerosos e importantes errores, porque era absolutamente impreciso al abordar los costes de reparación y no se aportaba el dictamen que se anunciaba, y que la cantidad reclamada era absolutamente desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que la reparación propuesta por el perito de la actora consistía en reproducir la llevada a cabo por la demandada, que ascendió a un total de 4.560 euros más IVA, incluida una partida de desplazamientos desde España, hoteles y dietas de 1.125 euros, que no tenía por qué reproducirse, de modo que ascendió a 3.435 euros más IVA. Finalmente, adujo que no procedería, en su caso, la imposición de los intereses reclamados desde que se reprodujo la avería, pues el daño o perjuicio nacería cuando la actora procediese a reparar la avería y a pagar la reparación.
La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se señala que el actor acredita mediante la prueba pericial que los daños cuya indemnización reclama tienen su origen en la instalación errónea de los discos del embrague, al no respetar la distancia entre los discos de fricción, como manifestó el perito
Sr. Nicolas durante el juicio, donde expuso que la embarcación tiene un sistema hidráulico con bomba electromagnética, que la distancia entre la bomba y el sistema de arrastre es de 5 mm, y que, si esta distancia no existe, entonces funciona continuamente, no se refrigera el aceite y se quema el motor; el perito de la demandada, el Sr. Patricio, declaró que la reparación de la demandada no fue incorrecta, que copió un sistema que ya había utilizado la embarcación, que dicho sistema no funciona si los dos platos no tienen una distancia fija de 5 mm, y que, si no existe esta distancia, funciona constantemente; es un sistema que no funciona, no tiene margen y cada vez hay que solucionar el mismo problema; dijo que no había visto la embarcación ni hablado con el actor, que el sistema instalado le fue explicado por el Sr. Emilio, y que descubrió que el citado sistema no funciona por sus investigaciones. Se concluye que la demandada no realizó una reparación correcta, al no respetar la distancia entre los discos de fricción, y produjo los daños en el motor de la embarcación, sin haber podido alegar que el actor hiciera un mal uso, y sin proceder la alegación de que la avería se produjo por el diseño de instalación del electro-embrague, pues, si el diseño e instalación previos no eran los correctos, debería la demandada haber advertido a la actora de que no podía reparar la instalación porque volvería a averiarse, o abstenerse de hacer la reparación, pero dicho sistema, tal y como indicó la actora, había funcionado más de doce años sin problemas. Se señala que la demandada deberá abonar a la actora la suma de 8.166,00 euros correspondiente al total neto de bombas y embrague (según la valoración pericial aportada por la actora), más la suma de 1.842,00 euros, que es el importe al que asciende el freno electromagnético de fricción por polos (factura aportada por la actora, doc. nº 54), un total de 10.008,00 euros más el 21% de IVA, por lo que se concluye que la indemnización total asciende a 12.109,68 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.
La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Parte la apelante de que, en la sentencia recurrida, la juez 'a quo' incurre en errores, pues se limita señalar que la demandada '
Al respecto, debemos precisar que, en la sentencia recurrida, no se señala solo que la demandada '
En concreto, el perito de la actora, el Sr. Nicolas (MARINE WIZARD, S.R.L.), quien afirmó tener la titulación italiana de mecatronico (especie de ingeniería mecánica y electrónica), con taller mecánico autorizado 'SUZUKI' y una participación en un taller 'VOLVO PENTA', y quien dijo que sus técnicos examinaron la embarcación 'in situ', aparte de corregir el error obrante en su dictamen en relación con la distancia mínima entre discos, en el sentido de que debía ser de 5 mm en lugar de los 55 mm que aparecen en aquel, aclaró también que, cuando indica en su informe que es provisional y, al final, dice que serán más específicos y detallados en un informe más adelante, ese informe pericial se hizo; precisó al respecto que la primera página es el primer informe, que enviaron primeramente, y que luego enviaron el informe mucho más preciso, que son las páginas segunda y tercera, con todo detallado. Aclaró también que el sistema estaba ya todo desmontado, existiendo poca distancia entre los dos magnetos.
En relación con la distancia entre discos, manifestó que debía ser de 5 mm, porque se trata de un sistema hidráulico con una bomba electromagnética para poderse actuar, que funciona si está enganchada con los imanes; para funcionar correctamente, la distancia entre el grupo bomba y el sistema de arrastre debe ser, mínimo, de 5 mm, pues, si no, hay riesgo de que el sistema funcione en continuo. Dijo que la causa más probable del daño es que la distancia entre el elemento de arrastre y la electrobomba no fue suficiente, de modo que es muy probable que el sistema haya funcionado durante muchísimo tiempo, cuando, en el manual de instrucciones, aparece que puede funcionar con seguridad máximo 4 o 5 minutos en continuo, porque el sistema no tiene aceite de enfriamiento. En este caso, cuando se montó, se hizo más junto de los 5 mm mínimos, y se produjo la avería, se quemó el motor, de forma que la causa fue el montaje defectuoso de los operarios de la demandada, porque la barca tenía ya 860 horas de navegación, según le refirieron, y, al remontar -volver a montar- el sistema, pasó algo. Preguntado al efecto por el letrado de la demandada, reconoció no haber visto el informe pericial aportado por dicha parte, así como que, aunque no lo sabía, es posible que, en el motor de la embarcación, donde va instalado uno de los dos magnetos, el que va a la punta del cigüeñal del motor tenga oscilación axial de entre 0,2 y 0,3 mm, y aclaró al respecto que, si se produce dicha oscilación, la distancia de 5 mm se vería reducida continuamente por la propia oscilación, pero poco, y que se puede producir el ensamblamiento de los dos magnetos sin recibir la orden, pero no con 0,2 o 0,3 mm. Preguntado sobre si sabía que la empresa de motores YANMAR desaconseja utilizar ese sistema de electro-embrague en contacto con la punta del cigüeñal precisamente por la oscilación, manifestó que no lo conocía, pero que puede entenderlo, porque, normalmente, en esos motores YANMAR no se montan sistemas electrohidráulicos, no por ese problema, sino porque son motores pequeños. Finalmente, aclaró que cuando consignó al final de su informe que el electro-embrague es un sistema artesanal comprado a GKN se refiere a que no es producto de un gran productor, como, por ejemplo, YANMAR, sino de una pequeña empresa, y que piensa que no está homologado por YANMAR.
Por su parte, el perito de la demandada, el Sr. Patricio, quien manifestó ser Comisario de averías marítimo, especialidad de inspección de averías, daños y accidentes de embarcaciones de todo tipo y determinar su causa, titulación oficial de la Marina Mercante, reconoció no haber visitado el barco ni haber hablado con el actor, de quien dijo que era ingeniero, según le habían informado; aclaró que se guía por la documentación existente y toda la que ha podido recabar para el montaje, pues dijo solo tiene que ver el diseño de cómo está montado. Reiteró durante el juicio que el problema fue el diseño de la instalación del electro-embargue, incompatible con el motor YANMAR; dijo que el electro-embrague ya había sufrido daños anteriormente, que la demandada copió un sistema ya existente en el barco, y que se limitó, incluso, a rehacerlo. Aclaró que ese sistema no puede funcionar, porque los dos discos que deben actuar conjuntamente, se pegan, giran solidarios y hacen actuar una bomba hidráulica; para que eso suceda, los dos platos deben tener una distancia de separación exacta y permanente; si no, al ser variable la distancia, cuando es demasiado pequeña, se quedan los platos pegados y sigue funcionando el sistema, aunque se corte la corriente. En este caso, no se mantiene constante, porque el que ha diseñado ese sistema, que le parece puramente artesanal, no ha tenido en cuenta que el cigüeñal al que se acopla tiene una oscilación que reduce de una manera aleatoria esa distancia entre discos. Afirmó que ese sistema no vale ni puede funcionar nunca, y que, de hecho nunca ha funcionado, por lo que saben.
En cuanto a la distancia mínima entre discos, el perito de la demandada dijo que, según las especificaciones del fabricante del electro-embrague, la distancia son 0,5 mm (5 décimas), y aclaró que, de ser 5 mm, necesitaría una potencia veinte veces superior. Respecto de la oscilación axial, manifestó que es de 0,2/0,3 mm; consultó a YANMAR -fabricante del motor- sobre aplicación de forma solidaria de un equipo al cigüeñal del motor, y le dijo
Este Tribunal considera que, de entrada, el informe que aparece unido al dictamen pericial de la demandada, elaborado por 'YANMAR' (fabricante del motor de la embarcación), que, realmente, es un correo electrónico enviado en fecha 26 de octubre de 2016 por dicha empresa (Sr. Jesús Ángel) al perito Sr. Patricio, en respuesta a otro correo de este último que no aparece aportado -se desconoce, pues, qué le preguntó exactamente el perito-, no resulta ser tan taxativo como pretende la demandada, cuando alega que 'YANMAR', desaconseja montar este sistema de electro-embrague instalando uno de los discos de fricción en el cigüeñal de dicho motor. Comienza indicando 'YANMAR' que '
En el informe de 'YANMAR', se pone el acento en respetar la holgura del cigüeñal, y se dan indicaciones a tener en cuenta, pero no se dice abiertamente que el electro-embrague objeto del procedimiento no pueda instalarse con ese motor si se hace del modo indicado, por más que el perito del actor reconozca que no es el más idóneo, pero porque considera que, normalmente, en esos motores 'YANMAR' no se montan sistemas electrohidráulicos, no por ese problema, sino porque son motores pequeños. Y lo cierto es que dicho informe de 'YANMAR', aunque no fuera impugnado en cuanto a su autenticidad, no ha sido siquiera aclarado por su autor, pues no fue propuesto como testigo por la demandada.
Por otra parte, ya se ha expuesto que el perito de la demandada reconoce que el mecánico que hace la reparación puede haber leído en las especificaciones que tiene que haber una distancia entre discos, y que el perito supone que un equipo de esos, cuando se ha instalado, se ha instalado con ese conocimiento de cómo funciona ese motor. Pero aclara que, si el que lo ha colocado no lo conoce, da por supuesto que el sistema funciona, pues no es un ingeniero y no va a enmendar la plana y decir que el sistema no funciona, y luego, al hacer la prueba el mecánico, lo da por bueno, pero luego ya no, porque la oscilación es aleatoria.
Pues bien, a la vista de tales dictámenes periciales, aclarados oportunamente en el acto de juicio, con inclusión en el de la demandada del informe de 'YANMAR', consideramos que sí concurre responsabilidad de la demandada, a quien el actor encargó la reparación del sistema averiado. Sea porque la demandada no efectuó de modo correcto el montaje, con la debida separación entre discos, máxime cuando el perito de la demandada aclaró durante el juicio que la oscilación axial es aleatoria -dijo que, si al inspeccionar los dos discos después de la avería, se hallan a distancia muy inferior a 0,2/0,3 mm, puede ser por haberse producido una de esas oscilaciones, y que, cada vez que mida, tendrá una medida, según dónde se pare-, sea, incluso, eventualmente, porque no llegó a conocer la demandada que el sistema no era el más adecuado a ese motor o, conociéndolo, lo silenció y no lo puso de relieve al actor, nace su responsabilidad civil ( arts.1101 y 1902
No consta acreditado ex art.217.3
Además, de la lectura de la documental aportada con la demanda consistente en correspondencia vía correo electrónico entre las partes, no resulta lo contrario, ya que nunca la demandada puso de manifiesto al actor tener duda alguna sobre la compatibilidad del electro-embrague con el motor 'YANMAR' de la embarcación, ni le sugirió la solución alternativa del sistema de poleas.
Por lo demás, el perito de la demandada manifestó que el sistema había fallado muchas veces, y que la avería concreta en este caso fue la del motor, no sabe por qué. Pero no se aporta documentación relativa a anteriores averías, cuya reparación hubiese sido asumida por la demandada. Y el hecho de que durante el juicio se dijese que la embarcación está ya en uso con el sistema de electro-embrague objeto del procedimiento, tal y como afirmó el letrado del actor, no tiene incidencia en la decisión final de hacer recaer la responsabilidad civil en la demandada, por las razones expuestas.
En suma, tal y como señaló el letrado Sr. Argimiro en correo electrónico enviado en fecha 14 de octubre de 2015 al letrado de la demandada, se trata de que '
El motivo se desestima.
La apelante considera que es incuestionable que el informe del Sr. Patricio es un informe mucho más técnico, completo y preciso que el informe del Sr. Nicolas. Se trata de un informe emitido por un Mecánico Naval de la Marina Mercante, y a la vez Comisario de Averías Marítimas, y por lo tanto por un técnico especializado en determinar las causas de los accidentes y averías marítimas. A partir de dicho informe, queda fuera de toda duda que la reproducción de la repetida avería se debió a un claro problema de diseño de la instalación del electro-embrague, diseño de funcionamiento totalmente incompatible con el motor de la embarcación, al que va ensamblado; el problema radica no en el hecho de que inicialmente se dejara o no una distancia mínima de 0,5 mm entre discos (lo cual una vez producida la nueva avería es imposible de determinar, ya que todo el sistema se encuentra colapsado, como reconoció el Sr. Nicolas en el acto de juicio), sino en el diseño de la instalación del mencionado electro-embrague, que es de carácter artesanal (como indican ambos peritos en sus informes), que no está homologado por el fabricante del motor (como indica el Sr. Patricio en las págs. 7 y 12 de su informe, y como reconoce el Sr. Nicolas en el acto de juicio), y que es incompatible con dicho motor, ya que va acoplado al motor mediante uno de los discos instalado en la puntera del cigüeñal de dicho motor, cigüeñal que en este modelo de motor, como se ha dicho repetidamente, tiene una oscilación axial de unas décimas de milímetro, lo que comporta que aunque inicialmente se haya dejado la distancia mínima y constante de 0,5 mm entre discos exigida por el fabricante del sistema, dicha distancia queda ocasional y aleatoriamente reducida como consecuencia de dicho movimiento axial del cigüeñal (fenómeno que se acentúa con el envejecimiento del motor), lo cual provoca que el sistema se active sin haber recibido la orden correspondiente y acabe averiándose. El informe de la empresa 'YANMAR', empresa fabricante del motor de la embarcación, acompañado como anexo al informe del Sr. Patricio (pág. 13), es del todo concluyente al determinar que este sistema de electro-embrague no es compatible con el modelo del motor de la embarcación, y desaconseja totalmente montar dicho sistema en el referido motor; resulta claramente que la reiteración de la avería se debe a dicha incompatibilidad de diseño; se señala textualmente con toda claridad y comprensión '...
Con la precisión de que, ciertamente, no consta en autos que el sistema haya venido funcionado, en concreto, durante más de doce años sin problemas, sino que a lo que aludió el perito del actor fue a las horas de navegación que le habían referido, y que, aunque el actor es propietario de la embarcación desde 2013, el perito de la demandada reconoció que la misma data de 2002, damos aquí por reproducido lo ya razonado en el fundamento de derecho segundo. Ello partiendo de no restar relevancia al dictamen aportado por el actor y confeccionado por un técnico y especializado en la materia objeto de pericia. De hecho, el art.335.1
El motivo se desestima.
El apelante aduce que, en la sentencia recurrida, se señala que
Damos también aquí por reproducido lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución para atribuir responsabilidad civil a la demandada.
El motivo se desestima.
Aduce el apelante que, en el impensable caso de que se considerara a mi representada responsable de la nueva avería, en ningún caso, el perjuicio causado al actor consistiría en el pretendido coste de la nueva reparación, sino en el importe que el actor efectivamente pagó a mi representada por una reparación que resultó ser inútil, y que ascendió a la cantidad de 4.110,63 euros, que es la suma de la cantidad de 2.704,35 euros (importe de la factura acompañada como doc. nº 2 a la demanda) más la cantidad de 1.406,28 euros (que se corresponde con la 1/2 de la factura acompañada como doc. nº 3 y 4 a la demanda, y que el actor pagó sólo parcialmente, tal como se indica en el hecho segundo de la demanda). De este modo la situación quedaría restablecida justo al momento antes de la intervención de la apelante, esto es, encontrándose el actor exactamente con la misma avería, y no habiendo pagado nada por la reparación frustrada. Reitera que el informe del Sr. Nicolas, en el apartado de determinación de costes, es un informe absolutamente impreciso, en el que se utilizan expresiones o frases como '
Sin embargo, el actor, quien acciona por la vía del art.1902
Sentado lo anterior, por lo que respecta a la
Sin embargo, la demandada no hizo referencia a ello en la contestación, donde incidió en que el coste de la reparación no podía ser superior al que aparecía en la factura emitida por su parte por la misma reparación. Por tanto, dicha alegación resulta ser vertida 'ex novo' en el recurso y, por tanto, es extemporánea, de modo que no puede abordarse su examen.
Respecto de la
Lo que manifestó el perito del actor fue que no sabía que la demandada no tuvo necesidad para la reparación de desembarcar el motor contratando una auto-grúa, cuando en su informe asegura que hay que desembarcar el motor, y que, según él, para respetar la distancia entre discos, había que coger el motor, sacarlo fuera y ponerlo en un banco de los talleres; añadió que, si alguien puede ir haciéndolo directamente en la sala de máquinas, ello no es con arreglo a 'lex artis'. Y, desde luego, tratándose de que una labor de precisión, ante la cual el mecánico 'lo pasa mal', según manifestó el perito del actor, no resulta descabellado que sea preciso desembarcar el motor y estabilizarlo sobre un banco de taller, por lo que las horas y el coste de mano de obra computados por el perito del actor en su informe aparecen como adecuados.
Por lo que respecta a los 450 euros computados como
La apelante reitera que en modo alguno considera que el daño o perjuicio sufrido por el actor sea el coste pretendido de la nueva reparación, sino la cantidad que efectivamente satisfizo a la demandada por una reparación, que luego resultó ser inútil, esto es, la cantidad de 4.110,63 euros, siendo otra cosa que, ante dicha avería, el actor decida asumir unos costes de reparación mucho más elevados que los satisfechos a la demandada, como son los planteados por su perito, sin poder exigir el actor como un daño o perjuicio tales costes complementarios, porque nunca los pagó, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto. Finalmente, aduce la apelante que, a la pregunta del letrado de la demandada acerca de si ya se había realizado la reparación, el perito del actor manifestó que dicha reparación ya se había realizado, pero sin precisar cómo se llevó a cabo técnicamente la referida reparación, ni los costes de la misma, resultando procesalmente inadmisible que el actor no haya aportado a las actuaciones (como documentos relevantes posteriores a la demanda) las facturas correspondientes a dicha reparación, conducta procesal omisiva que provoca una evidente indefensión a la demandada, porque le impide conocer el alcance real de unos supuestos daños y perjuicios que le están siendo reclamados en este pleito, y hace claramente sospechar que la parte actora o bien quiere ocultar que finalmente la reparación se hecho técnicamente con un diseño distinto de la instalación del sistema, o bien porque quiere ocultar que los costes han sido muy inferiores a los presupuestados por su perito.
Debemos partir de que, ya en la demanda, se reduce la cuantía reclamada como indemnización de daños y perjuicios causados al actor (14.115,86 euros), puesto que se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 12.109,68 euros (10.008 euros más el 21% de IVA): 8.166 euros correspondiente al total neto de bombas y embrague (según la valoración pericial aportada por la actora) más la suma de 1.842 euros, que es el importe del freno electromagnético de fricción por polos (factura aportada por la actora, doc. nº 54). Y, sentado lo anterior, la indemnización no puede limitarse, como pretende la demandada, al coste equivalente al de la reparación que le fue encargada por el actor.
Por las razones expuestas en esta resolución, esa reparación resultó fallida, y de ello se han derivado una serie de daños y perjuicios para el actor, que son los que aparecen detallados en el informe pericial aportado con la demanda y aclarado por su autor en el acto de juicio, con los costes en él detallados, en el sentido expuesto. Y las manifestaciones vertidas ya durante el juicio acerca de que se ha llevado ya a cabo la reparación no pueden ni tienen por qué hacer variar el estado de costas en torno al cual ha girado la práctica de la prueba durante el procedimiento.
Por todo ello, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por TALLERES PLATERO, S.L. contra la sentencia fechada el 31 de agosto de 2020 y dictada por la Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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