Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 438/2019 de 21 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100453

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2420

Núm. Roj: SAP TF 2420/2019


Voces

Escrito de interposición

Falta de legitimación activa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Sociedad de gananciales

Título de propiedad

Falta de aceptación de la herencia

Donación por razón de matrimonio

Interés legitimo

Comunidad hereditaria

Herencia

Donación de la finca

Acción reivindicatoria

Audiencia previa

Adjudicación de la Herencia

Caudal hereditario

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000438/2019
NIG: 3802641120180001735
Resolución:Sentencia 000457/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000284/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Apelado: Santiago ; Abogado: Francisco Javier Sosa Leon; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante: Gregoria ; Abogado: Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Victorio ; Abogado: Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE LA OROTAVA, en los autos núm. 284/2018, seguidos por los trámites del
juicio ordinario, sobre nulidad de escritura de aportación de bienes a sociedad de gananciales y promovidos,
como demandante, por DON Santiago , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín
Felipe y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Sosa León, contra DOÑA Gregoria y DON Victorio ,

representados por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y dirigidos por el Letrado Don Francisco
Javier Ruíz-Ayucar Seifert, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado Don Emilio
Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Magistrado-Juez, Don Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el día veinticinco de enero de dos mil diecinueve. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Santiago frente a la entidad doña Gregoria y don Victorio , con los siguientes pronunciamientos: - DECLARO la nulidad de la escritura pública de fecha 7 de junio del 2005 realizada por los demandados en el que se efectuaba aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales de los demandados en relación con las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tacoronte, así como la cancelación de los asientos registrales derivados de la susodicha escritura en relación con tales fincas.CONDENO en costas procesales a la parte demandada.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas matizaciones.

En el escrito de interposición del recurso se habla de reducción de la litis, inutilidad de la sentencia, res nullius, incongruencia del fallo, falta de tutela judicial efectiva, alteración del orden normal de los interrogatorios, y se insiste en la limitación de prueba sobre la falta de legitimación activa del demandante (que se deriva de la falta de aceptación de la herencia) ya que no se indagó sobre la existencia de una partición amistosa ni de la previa donación por razón de matrimonio.

Empezando por lo último, diremos que la falta de legitimación activa del demandante proviene de su interés legítimo al formar parte de la comunidad hereditaria que ha quedado al fallecimiento de su padre y de su abuela, actuando en beneficio de la misma para recuperar un inmueble que según sus manifestaciones ha sido sustraído a la herencia por la demandada.

La inexistencia de la partición amistosa no es un hecho controvertido, como se desprende tanto de la contestación a la demanda como del interrogatorio de la demandada; de hecho, el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida -no cuestionado- refiere que la demandada admite la inexistencia de la partición convencional, pero alega la existencia de otro título a su favor consistente en una supuesta donación de la finca nº NUM001 por sus padres antes de que contrajera matrimonio en 1.961, por lo que propugna la eficacia de la escritura de aportación de la mencionada finca a la sociedad legal de gananciales, con la salvedad referida al título de propiedad, título que, por lo demás, no ha sido acreditado.

Y en esos términos ha quedado planteada la litis: (I) El actor, tal y como consta en el suplico de la demanda, pide la nulidad de la escritura, y como consecuencia de ello la nulidad de todos los actos dispositivos posteriores y de la cancelación de las inscripciones registrales a que hubiera dado lugar, habiendo quedado fijadas así, en la audiencia previa, las acciones ejercitadas, con renuncia al apartado cuarto del suplico de la demanda.

Esta clarificación entendemos que fue atinada por contener una especie de petición de reparto y adjudicación de herencia totalmente inadecuada en este procedimiento, pero no por ejercitarse una acción reivindicatoria, cuando se pide el reintegro del inmueble a la masa hereditaria, petición que si se hubiera mantenido no le vemos ningún problema para que pudiera ejercitarse acumuladamente en este procedimiento. (II) Los demandados, como dijimos, propugnan la eficacia de la escritura de aportación de la mencionada finca a la sociedad legal de gananciales, con la salvedad referida al título de propiedad.

En consecuencia, ni hay incongruencia del fallo, ni limitación de prueba ni falta de tutela judicial efectiva.

La Sala no ve necesario entrar a dilucidar si el fundamento de la nulidad es la inexistencia de causa contractual o negocial (como pretende la actora) o más bien (como insinúa el juzgador de primera instancia) se ajusta quizás mejor a una nulidad o ineficacia por falta de objeto cierto., pues a la vista de que no se ejercita acción de dominio o posesoria alguna, esa cuestión carece de trascendencia en el pleito, bastándonos, a los efectos de que aquí se trata, con el análisis que se recoge en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo cual, creemos que más bien estamos ante un supuesto de transmisión de cosa ajena, construcción jurídica que erradicaría cualquier duda acerca de la invocada res nullius, la inutilidad de la sentencia y la incongruencia del fallo, pues la nulidad declarada supondría el retorno del bien a su anterior estatus jurídico.

Dado que no se ha ejercitado acción reivindicatoria alguna sobra cualquier análisis sobre la identificación del inmueble.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gregoria y Victorio , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 438/2019 de 21 de Octubre de 2019

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