Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1016/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 457/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100493

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9339

Núm. Roj: SAP B 9339/2017


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de seguro

Asegurador

Responsabilidad civil

Reaseguro

Subcontrato

Riesgo objeto de cobertura

Aseguradora demandada

Responsabilidad civil de productos

Daños y perjuicios

Riesgo asegurado

Riesgo cubierto

Objeto del contrato

Accidente

Obligaciones del asegurador

Suma asegurada

Interés asegurado

Cláusula delimitadora del riesgo

Tutela

Ampliaciones de cobertura

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 1016/2016
Juicio Ordinario núm. 1394/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona
SENTENCIA núm. 457/2017
Ilustrísimos Señores Magistrados:
MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ DE OLALDE
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número
Cuarenta y dos de Barcelona a demanda de PLUSULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA contra
HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra IPIC STANDS SL pendientes en
esta instancia al haber apelado la parte demandante comparecida la sentencia que dictó el dicho Juzgado el
día veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante PLUSULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA
representada por el procurador de los tribunales Sr. Jaume Romeu Soriano y defendida por el letrado Sr.
Josep Miquel Villuendas Vaca, así como la parte demandada, en calidad de parte apelada, representada por
el procurador de los tribunales Sr. Víctor Manuel Carrasco Aragay y defendida por el letrado Sr. Ramon Estebe
Blanch

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por PLUSULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA contra IPIC STANDS SL debo condenar y condeno a que abone a la parte actora la suma de 10.132, 58 euros más el interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1108 del CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda formulada por PLUSULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas causadas en esta primera instancia "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día seis de junio pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.1.- En el escrito de demanda que PLUSULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA formuló contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS y IPIC STANDS SL señaló que, con la Entidad Municipal Descentralizada Jesús, perteneciente al municipio de Tortosa, tenía concertada una póliza de responsabilidad civil que cubría los riesgos de explotación derivados de las actividades llevadas a cabo por la misma. Una de esas actividades fue la de organizar la denominada Fira de l'Oli que, en la edición de 2013, se contrató para ello los servicios de Trade Fair Sports Catalunya SL quien a su vez subcontrató a la hoy codemandada, IPIC STANDS SL para la realización de los montajes de las casetas o stands ocupados en régimen de arrendamiento por las distintas empresas expositoras participantes en la feria. En fecha de 23 de febrero de 2013, señala la parte actora, la caseta ocupada una de esas sociedades participantes en el evento ferial resultó totalmente destruida al caerse su estructura como consecuencia de su deficiente instalación al no estar debidamente anclada sobre el terreno. La demandante, en ejercicio de la acción prevista en el art.

43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclama frente a la entidad IPIC STANDS SL y frente a su aseguradora, la cantidad que abonó en su día por aquel siniestro, imputando la responsabilidad del siniestro a aquélla y, por ende, a su aseguradora.

1.2.- La sentencia de la primera instancia estimó la demanda formulada frente a IPIC STANDS SL, pero desestimó la acción ejercitada contra su aseguradora al entender que ésta carecía de la debida legitimación ya que el siniestro causante de la responsabilidad no se hallaba dentro del ámbito de cobertura de la póliza suscrita en su día. Este último pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la parte demandante y con el que pretende que se estimen las acciones formuladas contra la aseguradora demandada.

2.1.- La parte codemandada absuelta sostiene que el siniestro del que deriva la presente reclamación no está cubierto por las pólizas en su día contratadas pues los riesgos que se aseguraron solo fueron tanto el continente como el contenido de los locales de IPIC STANDS SL sitos en Polígono La Nora, naves 9-10, de Alcolletge (LLeida) y la nave sita en la parcela 7 del polígono Verd en Maials (Lleida), así como la responsabilidad civil de explotación y la patronal. No constando el aseguramiento de la responsabilidad civil de productos y post-trabajos, que es donde, según la parte codemandada comparecida, se debe situar el siniestro.

2.2.- Recientemente, dos SSTS de 14 de septiembre de 2016 ( STS 541/2016 y STS 543/2016 ), tratan del concepto de cláusulas delimitadoras del riesgo en un contrato de seguro. En este sentido recuerdan que el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ) señala que « el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ». De este primer artículo de la LCS se alcanza una primera visión sobre lo que podría entenderse por cláusula delimitadora. Es aquella cláusula que las partes introducen de común acuerdo en el contrato para definir o delimitar el riesgo objeto de cobertura por parte del asegurador, así como las garantías que quedarán aseguradas o excluidas por dicho contrato.

2.3.- Esta definición es la que de manera tradicional ha acogido al considerar que son cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas mediante las cuales se concreta el contrato de seguro. Estas cláusulas fijan los riesgos que, en caso de producirse, son objeto del seguro y, por ello, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y, en la aseguradora, la obligación de atenderla. De ahí que la jurisprudencia mayoritaria conviene, por tanto, que cláusulas delimitadoras son aquellas que se refieran a la definición del riesgo objeto de cobertura, su cuantía, así como el plazo y el ámbito espacial de la cobertura.

2.4.- En ese sentido se pronuncia la STS de 11 de septiembre de 2006 , según la cual « [...] son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concreta: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto: (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal» La validez de este tipo de cláusulas deriva de que responden a la delimitación del contenido propio del contrato, tal y como éste se define en el artículo 8 LCS : «[...] Contendrá [el contrato de seguro], como mínimo, las indicaciones siguientes: [...] 3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente; 4. Designación de los objetos asegurados y de su situación; 5. Suma asegurada o alcance de la cobertura; [...]» Tal y como apuntó dicha sentencia dictada por el Pleno de la Sala, la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados por las partes en el contrato de seguro. Idea que se repite en la LCS, en particular, en el artículo 1 transcrito anteriormente. La prestación del segurador, tanto con respecto a la garantía del riesgo asegurado, como en relación con el pago de la prestación, dependen de la delimitación del riesgo que, al tiempo, es básica para el cálculo de la prima que deberá satisfacerse por el asegurado.

3.- Dicho lo anterior, en nuestro caso, de la mera lectura de las dos pólizas firmadas por la codemandada IPIC STANDS SL, con la aseguradora codemandada, vigentes en el momento de acontecer los hechos que dieron lugar a su responsabilidad, se advierte que sí contemplaban el riesgo acontecido.

En primer lugar, si bien ambas pólizas tenían por objeto del seguro sendas naves industriales de la sociedad comandada, sitas en sitios diferentes a la del accidente, no es menos cierto que se estipuló un suplemento de garantías, con efecto 30 de noviembre de 2012, de inclusión de garantía de la responsabilidad civil de la asegurada (por) los trabajos fuera, según cláusula .

En segundo lugar, la garantía de responsabilidad civil, como hemos visto en la fecha de accidente, no solo abarcaba la responsabilidad civil por explotación y la responsabilidad civil patronal, sino que quedaban expresamente incluidos (fs.102 y 103) en el seno de dichas pólizas, tras la referida ampliación de cobertura de 30 de noviembre de 2012, como riesgo asegurado, el diseño construcción y montaje de stands y carpas para ferias, exposiciones y alquiler de los mismos, así como mobiliario.

En tercer lugar, al tratarse de una clausula delimitadora del riesgo, no precisa de una hermenéutica de especial tutela, y en aquélla se advierte expresamente que se incluyeron los riesgos padecidos en o causados por los stands mal construidos y/o mal montados.

En cuarto y último lugar, dentro de la responsabilidad civil de explotación se debe de entender la normal actividad de la sociedad asegurada codemandada que, en el caso, es, entre otras, el diseño, construcción y montaje de stands, interpretación que resulta del todo lógica atendidos los intereses asegurados.

Teniendo en cuenta además de que el suceso se produjo en el segundo día de iniciada la feria y de que no hay prueba suficiente que determine que el viento padecido en aquella zona y en aquella fecha tuviera la consideración de evento imprevisto de consecuencias totalmente inevitables, es por lo que procede estimar el recurso y la demanda.

4.- Habiéndose estimado el recurso, no procede la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente y se imponen las costas de la primera instancia devengadas por la demandada deducida contra la aseguradora demandad a la misma, en virtud del principio del vencimiento objetivo ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por PLUSULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte y se estima la demanda formulada por PLUSULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA contra HELVETÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debemos condenar y condenamos solidariamente a esta codemandada a que abone a la parte actora la suma de 10.132, 58 euros más los intereses previstos en el 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el modo y términos que expone dicho precepto. Todo ello con condena en costas de la primera instancia a la dicha parte demandada y sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

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