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Sentencia Civil Nº 456/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 370/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 456/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100283
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2185
Núm. Roj: SAP Z 2185/2015
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Fiador
Reciprocidad de intereses
Contraprestación
Compensación económica
Acción de reintegración
Declaración de concurso
Documentos aportados
Reintegración concursal
Interés legitimo
Denominación social
Prestatario
Administración concursal
Vicio de incongruencia
Administrador judicial
Contrato de préstamo
Operaciones bancarias
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00456/2015
SENTENCIA núm 456/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a cuatro de noviembre del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000168 /2013 (dimanante de SECCIO I
DECLARACION CONCUSO 168/2013), procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2015, en los que aparece
como parte apelante (ddo) , CAJA LABORAL POPULAR , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. EDUARDO FORCADA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. PEDRO ISASI ECENARRO; aparece
como parte apelada ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LAS PERSONAS ' Fabio Y Beatriz '; siendo su
Administrador Concursal D. Martin ; representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR
MORELLON USÓN y asistidos por el letrado NURIA RIBASES GALLEGO; y aparece como parte apelada-dda;
Fabio Y Beatriz # representados por la Procuradora Sra. MARIA PILAR MORELLON USON y asistidos
por el letrado MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN; siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO
ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 92/2015 de fecha 9 de abril del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Se estima la demanda interpuesta por la administración concursal en la persona de Don Martin de las personas físicas Fabio y Beatriz contra las personas físicas concursadas, representadas por la procuradora Sra. Morellón Usón y contra la entidad CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el procurador Sr. Forcada González y, en consecuencia, se declara 1) La rescisión del afianzamiento prestado por Fabio en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 29 de abril de 2011 por la cantidad de 72.800 # y la consecuente modificación del informe del artículo
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusieron al recurso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 334 folios), y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre del 2015
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO. Se considera que para valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado, teniendo en cuenta el momento en que el acto objeto de examen fue realizado, esto es, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción o se declara el concurso.
Como refiere la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de diciembre de 2010 lo relevante son los datos fácticos, las circunstancias y características de la operación, que permitan apreciar la causa onerosa o gratuita de la operación, y en concreto, si ha habido o no una real reciprocidad de intereses, que no exige equivalencia de prestaciones, o por el contrario, solamente un puro beneficio sin contraprestación para una parte y para la otra una disminución de su acervo patrimonial sin compensación económica, es decir, si el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro. En el caso, no existe razón alguna que posibilite la aplicación de la normativa comprendida en los párrafos 2 º y 3º del artículo 71 de la LC que se comenta.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se fundamenta en razonar que en el caso no se ha cumplido el elemento temporal exigido en el artículo
Se ha de tener en cuenta que la demanda instando la acción de reintegración se interpuso en el tiempo debido, pero la misma fue admitida a trámite por resolución posterior, ya fuera de los dos años exigidos.
Siendo lo hechos exactamente iguales a los que fueron objeto de resolución por la Sentencia dictada por esta misma Sala el pasado día 29 de mayo del 2015, que se cita en su parte necesaria en el escrito de oposición al recurso -FJ Tercero, a los folios 311 a 313 de las presentes actuaciones--, a dichos razonamientos habrá de estarse, bastando repetir que la tardanza por parte del Juzgado en proveer sobre una demanda de reintegración concursal instada en el plazo de dos años desde la ejecución del acto tenido por perjudicial no puede contrariar los intereses legítimos de la parte que ejercita la acción -el administrador del concurso--, que inició el procedimiento, e instó la declaración de reintegración a la masa, con esa intencionalidad concreta, en el momento legalmente exigido, por lo que la acción debe tenerse como viva y no caducada, como ocurre en otros supuestos de cierto parecido, y, de tal forma, hechos que le son ajenos, no pueden afectar a la fecha de interposición de la demanda, que, claro es, no ha sido discutida
TERCERO.- Los documentos aportados por la parte ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda que tienden a justificar que los pagos realizados no se realizaron con cargo al patrimonio de los fiadores demandados, y por tanto no afectan a los acreedores del concurso -Así, documento uno de aquel escrito, a los folios 187 y siguientes--, pero, comprobando con el debido detalle el contenido de los correspondientes folios, es de ver que en los mismos se contiene una relación de diversos cifras y asientos, de variado origen y procedencia, sin ninguna aclaración posterior, precedidos por el nombre de la sociedad, la expresión de una cuenta, y la fecha de inicio de la pretendida contabilidad y su finalización, con el sello estampado de la entidad opositora, no gozan de fehaciencia alguna, ni son demostrativos de pago alguno, ni procedencia de los mismos, ni destino realizado, ni han sido objeto de ratificación o prueba alguna, ni pueden por tanto combatir las afirmaciones contenidas en el informe elaborado por la administración concursal contenido en los documentos tres y siguientes de la demanda, con más razón en cuanto que a dicha pretensión se han allanado los fiadores demandados, mostrando su conformidad plena con los hechos afirmados en la demanda, por tanto con la realidad de dichos pagos, a cuyo hecho ha atribuirse cuando menos un valor indiciario, que no queda desmentido por aquellos documentos del contenido expresado y de nula eficacia probatoria, como queda dicho.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se hace referencia a que existe vicio de incongruencia en la Sentencia del Juzgado, que se fundamenta, al parecer, en la consideración de una cierta disparidad entre los créditos que fueron comunicados por la entidad ahora recurrente al administrador judicial que interpone la demanda -con cita del documento segundo del escrito de contestación- y la posterior calificación del crédito realizado por éste último -Así, párrafo último del motivo, al folio 243, en el que se dice: 'La Sentencia impugnada no tiene en cuenta tal hecho e incurre en incongruencia 'extra petita' al condenar a esta parte por partidas que resultan ajenas a las operaciones cuya rescisión se pretende en la demanda y que no son otras que los préstamos que han quedado reseñados'. De los documentos aportados con la demanda es de comprobar que quienes han sido demandados garantizaron la deuda contraída en la escritura de préstamo de fiadores -Folio 102, entres otros: '...En calidad de fiadores de este préstamo responden solidariamente con los prestatarios y solidariamente entre sí, todas las obligaciones que los prestatarios contraen en virtud del presente contrato de préstamo, y en sus mismo términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, de los beneficios de orden, excusión y división...', y en su consecuencia, argumentando que dicha operación bancaria -realizada en periodo sospechoso- perjudica los legítimos derechos que los acreedores deben ostentar en el concurso posteriormente iniciado, ejercitan en este pleito la correspondiente acción de reintegración del artículo 71 de la LC , solicitando la rescisión de los respectivos afianzamientos -Folios 31 y 32--, cuyas pretensiones se acogen en la Sentencia del Juzgado, dejando sin efecto aquellas fianzas, al entender concurren los requisitos que en dicho precepto se exigen, devolviendo a la masa lo que le es debido, por lo que no se aprecia en la Sentencia existencia de incongruencia alguna, ni error en la calificación de un crédito, ni aun cuando éste pudiera tener lugar tampoco quedaría explicado ese alegado exceso en el conocimiento del asunto planteado, al quedar la decisión judicial ajustada a los términos con que aparece redactado el suplico de la demanda ( Artículo
QUINTO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, por imperativo legal ( Artículos
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Forcada González, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día nueve de abril de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 456/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 370/2015 de 04 de Noviembre de 2015"
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