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Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 756/2010 de 07 de Octubre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 456/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100442
Voces
Actos de comunicación
Dueño de obra
Reclamación de cantidad
Comitente
Interpretación de los contratos
Días hábiles
Declinatoria
Fondo del asunto
Carga de la prueba
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Contrato de arrendamiento de obra
Práctica de la prueba
Transportista
Voluntad unilateral
Tribunal ad quem
Arrendamiento de servicios
Declaración de voluntad
Doctrina de los actos propios
Pruebas aportadas
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00456/2011
Fecha: 7 DE OCTUBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 756/2010
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: DIRECCION000 C.B.
PROCURADORA: DªSONIA Mª CASQUEIRO ÁLVAREZ
Apelado y demandado: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.
PROCURADOR: D.LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 643/2008
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 643/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 756 /2010 , en los que aparece como parte apelante: EXCAVACIONES OS EIROS, S.L., representada por la Procuradora Dª. SONIA MARIA CASQUEIRO ÁLVAREZ, y como apelado: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 643/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 55 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Cabrejas Guijarro Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente. "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador Dª. Sonia Casqueiro Álvarez en nombre y representación de EXCAVACIONES OS EIROS SB contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Sonia Casqueiro Álvarez, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto concuerden con los actuales:
PRIMERO.- La demanda de reclamación de cantidad fue desestimada en dicha resolución judicial porque no se justificaron suficientemente los transportes que se pretenden cobrar, observándose la falta de expedición de los oportunos albaranes. No constatándose que el origen de las extracciones procediera de una explotación a cielo abierto, según se pactó en el documento nº 8 de los adjuntos a la demanda, sino más bien de una obra de excavación de un túnel del Emisario en A Cabaña con retroexcavadoras, bajo tierra, que corresponde a otro pacto, acordado en el documento nº 7, aportado con la demanda. Las facturas relativas a la partida económica nº 9, que se refieren a la carga de escombro en dicho túnel fueron abonadas. Y se discute si procede el pago de la partida nº 8, que está vinculada a la excavación a cielo abierto para la construcción del nuevo camino de acceso al emboquille de A Malata.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación consiste en la supuesta extemporaneidad de la contestación a la demanda. Según el
artículo
En el presente caso consta la fecha de emplazamiento para contestar la demanda, notificada el 21 de noviembre de 2008 según consta en el folio 258 de autos, por once días hábiles a contar desde el siguiente día al emplazamiento. Lo cual se cumplió por la parte apelada el 10 de diciembre de 2008, dentro de la facultad legal del
artículo
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto controvertido, se centra el segundo motivo de la apelación en la interpretación del contrato litigioso, siendo las alegaciones de la sociedad apelante oportunamente contestadas en el escrito de oposición al recurso de apelación, con el resultado obrante en autos, a los folios 595 a 601, mediante los argumentos de la apelada, que defienden los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. En definitiva, la aportación de las facturas litigiosas, fechadas los días 28 de febrero, 31 de marzo, 11 y 30 de abril de 2007, debió ser acompañada de los albaranes correspondientes a sus respectivos conceptos, sin que los partes de obras adjuntos a la demanda tengan la suficiente virtualidad jurídica para reemplazar la presentación de los referidos albaranes. No constatándose la necesaria excavación a cielo abierto conforme a los parámetros del pacto previo en que se acordó dicha condición, o presupuesto preciso para derivar el efecto económico pretendido. Por lo que la actora apelante no asumió con éxito la carga de la prueba del
artículo
CUARTO.- En consecuencia de todo lo expuesto, las razones que condujeron a la juzgadora de instancia a desestimar la demanda se mantienen, no concurriendo suficientes medios probatorios que corroboren la tesis de la demanda, puesto que los argumentos esgrimidos, tanto en la demanda como en el recurso de apelación fueron debidamente neutralizados mediante los acertados fundamentos de la contestación a la demanda, así como los de la oposición al mismo. No midiéndose los metros cúbicos que realmente fueron transportados, en los partes de trabajo aportados en el ramo de prueba de la parte actora. No bastando con enunciar la capacidad de carga de los camiones que efectuaron presuntamente los portes de material excavado, porque falta acreditar su exacta procedencia, si es de una explotación a cielo abierto del terreno, o bajo tierra, y la justa medición del volumen transportado, así como su composición, dudándose que pudiera consistir en piedras, o en lodos. Y, en definitiva, porque no se justificaron suficientemente los transportes que se pretenden cobrar, observándose la falta de expedición de los oportunos albaranes. No constatándose que el origen de las extracciones procediera de una explotación a cielo abierto, según se pactó en el documento nº 8 de los adjuntos a la demanda, sino más bien de una obra de excavación de un túnel del Emisario en A Cabaña con retroexcavadoras, bajo tierra, que corresponde a otro pacto, acordado en el documento nº 7, aportado con la demanda. Las facturas relativas a la partida económica nº 9, que se refieren a la carga de escombro en dicho túnel fueron abonadas. Y en consecuencia, no resulta procedente, por las anteriores razones expuestas, el pago de la partida nº 8, que está vinculada a la excavación a cielo abierto para la construcción del nuevo camino de acceso al emboquille de A Malata.
El contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales, entendido como una modalidad de los regulados en los
arts.
A estos efectos, habrá de recordarse que conforme a la jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala - y en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, a la Juzgadora a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ).
Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".
La anterior doctrina jurisprudencial nos conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia, lo cual no ha sido preciso en este caso, una vez comprobado el acertado criterio judicial en la valoración de la prueba practicada.
La sociedad apelante alega que la juzgadora no ha interpretado correctamente el contrato-pedido de arrendamiento de servicios existente entre las partes porque de la lectura del presupuesto o pedido aceptado por la demandada nº A-163247-00 de 8 de febrero de 2006, que resultó novado por el contrato-pedido nº A-19254-00, se desprende que cualquier partida económica no prevista en el presupuesto, no precisaría acordarse y consensuarse documentalmente. Lo cual no impide la exigencia mínima de un pacto tácito, que no concurre acreditado en autos, para extender los términos de lo convenido expresamente, y según entiende la Sala, que una vez atendida la literalidad del contrato, lo realmente acordado en dicho presupuesto fue el transporte, sin determinar el precio, ni la situación del vertedero a que se debían conducir los materiales de desecho, contando en principio, que se encontrara en el término municipal de Ferrol. Por tanto, no se remitió a un nuevo pacto entre las partes para cada futura actuación profesional que se desarrollase dentro del encargo, no constando, por tanto, que resultara conocida y aceptada por la parte demandada-apelada la distante situación de vertederos alternativos, que encarecía seriamente las facturas. Este sistema no fue aceptado, al menos por consentimiento tácito de ambas partes, concepto desarrollado en esta clase de asuntos por el
Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 30-5-1998, nº 542/1998, rec. 952/1994 , y aplicado desde el primer momento, según se deduce de la sentencia recurrida, con los efectos previstos en el
artículo
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los
artículos
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de
DIRECCION000 , C.B., contra la
sentencia recurrida de 27 de mayo de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 643/08 .Confirmamos la sentencia apelada. E, imponemos a la recurrente las costas de esta alzada. Debe darse al depósito el destino previsto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 756/2010 de 07 de Octubre de 2011"
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