Sentencia CIVIL Nº 455/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 455/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 398/2019 de 24 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 455/2021

Núm. Cendoj: 48020470012021100376

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:12819

Núm. Roj: SJM BI 12819:2021

Resumen

Voces

Diligencias preliminares

Derecho de propiedad intelectual

Derechos de autor

Informes periciales

Daños y perjuicios

Prueba imposible

Legitimación activa

Propiedad intelectual

Sentencia de condena

Excepciones procesales

Cuantía de la indemnización

Falta de legitimación pasiva

Reclamación extrajudicial

Falta de valor probatorio

Documentos aportados

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Proveedores

Presunción de certeza

Pruebas aportadas

Intromisión ilegítima

Actos de comunicación

Derecho a la intimidad

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 455/2021 ZK.KO EPAIA

En Bilbao, a 24 de septiembre de 2021

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao

Procedimiento: JV 398/19

Sobre: INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA CINEMATOGRÁFICA

Demandante: Productora de 'Headhunter-Family Man'

Procurador/a Sr/Sra: Bartau Rojas.

Letrado/a Sr./a: Rafael Eizaguirre Garaizar.

Demandado/a/s: titular de la línea IP

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1º. La reclamación.La representación procesal de la mercantil propietaria de la obra cinematográfica presenta demanda frente al titular de la dirección IP a través de la cual se ha producido una 'actuación no autorizada consistente en poner a disposición o difundir de forma directa o indirecta (la película) mediante un programa cliente P2P...vulnerando la LPI'. Le reclama 300 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la infracción. Esgrime, en apoyo de su pretensión, los preceptos de la LPI y el art. 13,b) de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los Derechos de Propiedad Intelectual.

2. La contestación.El/la demandado/a se opone íntegramente a la estimación de la demanda, con base en los argumentos recogidos en su escrito de contestación.

3. La suspensión del procedimiento: tramitación coordinada con el JM 2 de Bilbao y cuestión prejudicial ante el TJUE.Este procedimiento es una de las múltiples reclamaciones similares que se han presentado en los juzgados de lo mercantil de Bilbao. En su día fue acordada la suspensión del dictado de la sentencia para coordinar la respuesta con el juzgado de lo mercantil nº 2 de esta localidad. Este último órgano resolvió suspender el dictado de las sentencias a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial C-597/19, en la que ha recaído STJUE de 17.06.2021. La parte actora solicita posteriormente que sea levantada la suspensión del curso del procedimiento, acordándose así y quedando los autos sobre mesa judicial para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero. Previo

1. La lucha contra la piratería de los derechos de autor

La piratería de los derechos de autor está prohibida a nivel mundial, no solo en interés de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, sino también de aquellos que trabajan en su industria y, en general, en interés de todos: los derechos económicos permiten a los autores dedicarse profesionalmente, promoviéndose así el acervo cultural.

2. Las diligencias preliminares acordadas para la obtención de los datos de titularidad de las IP infractoras de los derechos de autor

El 14.03.2017 fue dictado por este Juzgado el primer auto ordenando a EUSKALTEL entregar a la productora los datos correspondientes a la titularidad de las líneas IP por las que se había descargado y compartido ilegalmente la obra audiovisual protegida por los derechos de autor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 256.11 de la LEC (añadido por la L. 21/2014, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y de la LEC).

Esta primera resolución, como las siguientes en el mismo sentido, que han provocado las reclamaciones en masa entre las que se encuentra este pleito, referidas a descargas ilegales de otras obras protegidas, acordaba entrega los datos porque entendía justificados los siguientes extremos: la legitimación activa en forma de titularidad de un derecho de propiedad intelectual (doc. 1), indicios de vulneración de los derechos de propiedad intelectual en forma de descargas sin autorización de la obra protegida y su conservación en archivos P2P para compartirla (informe pericial, doc. 3), necesidad de los datos reclamados, e intención de protección del derecho de la solicitante mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

Cumplía la resolución citada, las posteriores de este Juzgado y las que han sido dictadas en el nº 2 de esta localidad, el criterio fijado en el auto de la AP de Vizcaya, de 24.05.2016 ,que revocó la decisión inicial del Juzgado nº 2 por la que denegaba la práctica de las diligencias preliminares solicitadas.

3. Las reclamaciones posteriores entabladas por la propietaria de los derechos de autor vulnerados

Desde entonces se han reproducido las peticiones de información de datos infractores a las operadoras y, derivadas de los datos obtenidos, las reclamaciones judiciales a los titulares de la IP señaladas por la operadora.

En todas ellas, el fundamento de la pretensión es el mismo. Varían, eso sí, los argumentos defensivos utilizados por los demandados que se oponen a la reclamación, que en su mayoría contestan sin la asistencia de abogado ni procurador, al no ser preceptiva la intervención de estos profesionales, dada la escasa cuantía del pleito.

En esta resolución se incluyen, además de la contestación a los argumentos empleados por el demandado al contestar, la respuesta dada a otras excepciones procesales y materiales que han sido esgrimidas en otros pleitos idénticos.

Segundo. La estimación parcial de la reclamación

En reclamaciones similares resueltas por resoluciones de este juzgado han sido expuestos los siguientes argumentos jurídicos para fundamentar la sentencia de condena. Razones que resultan de entera aplicación también a este supuesto y que contestan a las alegaciones defensivas esgrimidas en la contestación a demanda.

1. La descarga de la película es ilegal

La obra cinematográfica, cuyos derechos corresponden a la demandante fue descargada utilizando la dirección IP señalada en la demanda, mediante un programa de intercambio de archivos ('P2P') y un software específico siendo el/la demandado/a la titular de la línea. (Esta información, contenida en la demanda, ha sido obtenida de las diligencias preliminares practicadas en este juzgado).

Dicha descarga es ilegal, por infringir el derecho exclusivo a la explotación de la obra que corresponde al autor ( art. 2 LPI), y más concretamente, por la falta de autorización para su 'reproducción' (art. 18 en relación con el 31.2,c) y para su 'comunicación pública' (art. 20). La STJUE de 14.06.2017 analiza la cuestión.

2. El demandado es el infractor y/o responsable

2.1. Es el autor material de la descarga o, al menos, no se ha probado lo contrario

Siendo el titular de la línea IP a través de la cual se produce la infracción de los derechos de propiedad intelectual, debe considerarse acreditado que es el autor material de dicha infracción.

El hecho de que sea titular de la conexión a internet le traslada a él la carga de alegar y probar, siquiera con elementos de prueba indiciarios, quién pudo haberlo hecho (alguien de su entorno, un sabotaje de la línea, por ejemplo). Es el demandado, titular de la línea, quien tiene la facilidad probatoria ( art. 217LEC).

Si se obligase al propietario de la obra a probar quién fue el autor material de la descarga se le estaría abocando a soportar los resultados negativos de una prueba diabólica, lo que le dejaría en la gran mayoría de los casos indefenso ante la piratería de su obra. Y, en este caso, el titular de la línea no ha alegado ni probado argumento o dato alguno que haga dudar de su autoría.

2.2.En cualquier caso, debe responder por el infractor

El art. 138 de la LPI responsabiliza de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, no solo al autor material de la vulneración, sino también 'a quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla'.

En este caso, el abono del coste de la conexión doméstica a internet ya supone una cooperación con el infractor, y es razonable pensar la descarga ilegal de películas deja indicios razonables en el ámbito doméstico para que el titular de la línea pueda conocer que a través de ella se están cometiendo conductas infractoras, lo que le hace también responsable.

En conclusión, obtenida, mediante la tramitación del procedimiento de diligencias preliminares cumpliendo las exigencias del art. 256.11 de la LEC, la información relativa a la piratería de la obra cinematográfica y al titular de la línea de IP a través de la cual se han descargado ilegalmente las películas cinematográficas, dicho titular debe responder como autor y/o como responsable de los daños y perjuicios causados a la propietaria de los derechos, salvo que alegue y pruebe argumentos o datos que pongan en duda su responsabilidad (lo que no ha ocurrido en este caso).

3. La cuantificación de la indemnización por la descarga ilegal de la película protegida: 150 euros

Reclama la demandante la suma de 300 euros, con base en el art. 140.2,b de la LPI, pero sin aportar dato alguno que apoye su pretensión económica. Tampoco la parte demandada, que se limita a negar su responsabilidad y pedir la íntegra desestimación de la demanda, aporta dato o argumento fáctico alguno que permita una cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales causados al autor de la obra.

Esta falta de concreción de los datos no puede conllevar la desestimación de la pretensión de condena económica, porque ello vulneraría el derecho a la reparación del daño que asiste al perjudicado (en este caso, no pueden olvidarse tampoco el resto intereses en juego en la lucha contra la piratería de los derechos de autor). Y porque, dada la escasa cuantía de la reclamación, nada obsta para fijar judicialmente una cuantía que razonablemente compense los daños y perjuicios causados, sin exigir más concreción o prueba.

Así, teniendo que cuenta que, por un lado, no puede entenderse este procedimiento civil como una respuesta punitiva a la infracción, pero que, por otro lado, tampoco deben favorecerse las conductas infractoras, sancionando con una escasa cuantía el ilícito civil cometido, debe fijarse el importe de la indemnización en la suma de 150 euros, comprensivos de lo que hubiese tenido que pagar el infractor por la descarga lícita de la película y los gastos derivados de la reclamación judicial: informes periciales previos, diligencias preliminares para la obtención de las direcciones IP y reclamaciones extrajudiciales, con exclusión de las costas de este pleito sometidas a un régimen legal específico.

Tercero. Los argumentos defensivos esgrimidos por los demandados en este tipo de reclamaciones

En los pleitos de esta clase se repiten los siguientes:

1. Se niega que hayan sido autores materiales de la descarga ilegal.

2. Ausencia de prueba del derecho de la demandante para reclamar: no acredita la titularidad de los derechos, ni tan siquiera el título de la película se corresponde en ocasiones con el que se consigna en la demanda.

3. Ausencia de prueba de la titularidad de la línea o la descarga ilegal (falta de legitimación pasiva del demandado): ha sido posible la utilización de la línea por otros usuarios, legal o ilegalmente (por un tercero que tenga activo el servicio gratuito Euskaltel Wifi Kaleano por el pirateo de la línea); no ha sido descartado un posible error en cualquiera de los números de la IP o, posteriormente, en la asignación de esa IP al demandado por parte de la operadora; es negada la autoría material de la descarga por parte del demandado; falta de prueba incluso de dicha descarga ilegal, al no haberse acompañado con la demanda los documentos que la demuestren, ni el informe pericial correspondiente, sin que sea procesalmente correcto dar por reproducido lo practicado en las diligencias preliminares (procedimiento éste en el que el demandado no fue parte).

4. Ausencia de valor probatorio del informe técnico al que se refiere la demanda, presentado en las diligencias preliminares, en relación con la descarga ilegal que se imputa al demandado: no es un documento aportado con la demanda, sino una captura de pantalla de las supuestas declaraciones de quien dice firmarlo; no se trata de un dictamen pericial, al incumplir lo dispuesto en el art. 265 de la LEC; el firmante únicamente manifiesta haber recopilado unas direcciones IP que luego incluye en un documento Excel,sin aportar archivo informático alguno al procedimiento, ni programa o código fuente de programa informático que permita verificar el funcionamiento del sistema seguido para la recopilación de esos supuestos datos (de descarga ilegal). Es aportado informe pericial por los 'afectados', a instancias del Abogado David Maqeztu, elaborado por AKIRUTEK (el perito ratifica su informe y contesta a las preguntas del Juez y los abogados de las partes en la vista del J.V. 421/19).

5. Ilegalidad de las diligencias preliminares acordadas en su día para la obtención de los datos que sirven de base a este procedimiento.

6. La utilización de un archivo P2P no significa que estuviese descargando el archivo descargado. No hay comunicación pública, sino mera reproducción ( art. 17 LPI), acto por el que no ha sido demandado. No se aporta, por el demandante, un registro del tiempo que la obra estuvo compartiéndose por la IP, ni se acredita si la obra estaba completa o no.

7. Sería sencillo provocar procedimientos similares utilizando direcciones IP de un operador y demandando a los usuarios incluso aleatoriamente, puesto que ante peticiones masivas, es muy probable obtener un retorno económico en muchos casos, aunque solo sea por el miedo a las consecuencias o molestias propias de un procedimiento judicial.

Cuarto. Estas alegaciones no justifican la desestimación de la reclamación

Por las siguientes razones:

1. Al ser los demandados titulares de la línea IP, debe presumirse que son los autores materiales de la descarga, si no prueban quien lo hizo

Se dice, con razón, que no ha quedado demostrado en el pleito quién fue dicho autor material, y que no es suficiente la titularidad de la conexión a internet para su identificación. Pero, como se ha dicho en el fundamento anterior, el hecho de que sea titular de la conexión a internet le traslada a él la carga de alegar y probar quién lo hizo. Es el demandado, titular de la línea, quien tiene la facilidad probatoria ( art. 217LEC). Si se obligase al propietario de la obra a probar quién fue el autor material de la descarga se le estaría abocando a soportar los resultados negativos de una prueba diabólica, lo que le dejaría en la gran mayoría de los casos indefenso ante la piratería de su obra. Y, en este caso, el titular de la línea no ha alegado ni probado argumento o dato alguno que haga dudar de su autoría.

Ciertamente el TS (Sala de lo Penal) afirma (i) que la titularidad de una línea no es suficiente para imputar el delito, lo que no se discute, pero no estamos en un procedimiento penal, sino civil, con reglas de carga de la prueba específicas ( art. 217LEC), en el que no es de aplicación el principio de presunción de inocencia ni el de valoración de la prueba pro reo. (ii) Y no se discute que el usuario puede desconocer las medidas de seguridad del router: pero sí conoce, o debería saber, que necesita contraseña la conexión, y que debe ser cambiada periódicamente para evitar el sabotaje de la línea, y, en cualquier caso, no hay indicio alguno que pruebe el uso fraudulento de su conexión; (iii) también es un hecho notorio que la línea puede ser saboteada por un tercero sin el consentimiento del titular, pero la simple afirmación de este dato, sin que exista indicio alguno sobre la posibilidad de sabotaje en este caso concreto, no puede servir para desestimar la reclamación, porque de ser así, los derechos de la titular de la obra intelectual quedaría huérfanos de protección frente a las descargas ilegales, ya que siempre podría alegarse al vulnerabilidad de los sistemas informáticos.

En definitiva, si no se presume la autoría material de la titularidad de la línea IP, los derechos de autor siempre se verían vulnerados, al exigir al demandante una prueba diabólica sobre esa autoría material de la descarga. Y, como también se ha dicho en el fundamento anterior, aunque no fuesen responsables por ser autores materiales, siempre tendría que responder por su cooperación necesaria, al ofrecer al autor material la línea IP para la descarga ilegal.

2. Valor de las diligencias preliminares practicadas. Art. 256.11LEC

Este procedimiento, judicial, preliminar, destinado a 'preparar' el juicio, ha dado como resultado, no solo la identificación de una línea IP señalada por el solicitante de las medidas, sino, algo más: han sido identificadas líneas IP y sus titulares, infractoras de los derechos de propiedad intelectual por la descarga ilegal de una obra audivisual. Este resultado ha sido conseguido siguiendo el procedimiento legalmente previsto, y es resultado de una decisión judicial firme, que ha examinado no solo los requisitos de legitimación activa de la solicitante (la titularidad de los derechos de propiedad intelectual), sino además los 'indicios razonables' de la infracción (que en estos casos resultan del informe técnico informático que investiga la descarga ilegal y transcribe las líneas IP infractoras que aparecen como públicas en el programa utilizado para la descarga). En estos procedimientos judiciales ha intervenido la operadora, oponiéndose a ellos, siendo desestimadas todas sus objeciones.

El resultado de este procedimiento de diligencias preliminares, como se ha dicho, ha sido la identificación de unas líneas IP infractoras, y sus titulares. Basta con trasladar esta información a la demanda, por su valor como indicio de la infracción, para cargar la prueba de contradecirlos al demandado. Por eso la LEC no prevé que se una a la demanda lo practicado en las diligencias preliminares, a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento de aseguramiento o anticipación de pruebas, también previo al declarativo ( art. 296LEC).

Es cierto que el demandado no ha sido parte en el procedimiento preliminar (como ocurre en otras diligencias preliminares previstas también para preparar el juicio, pero ello no es obstáculo para conferir a los datos obtenidos este valor de indicio o, si se quiere, presunción de certeza. El demandado tiene a su disposición, desde que se le notifica la reclamación este procedimiento para fiscalizar lo actuado, comprobar posibles errores de identificación o criticar, en forma, el informe técnico que sirvió de justificación fundamental para obtener su dirección IP.

Y en este caso concreto, el demandado dice (y prueba) que su IP no coincide con la que resultó de la relación ofrecida por la operadora. Pero la prueba aportada no es suficiente para tener por acreditado el error en la identificación: la descarga se realizó el 18.12.17, y la consulta es de 02.04.2019. Se alega de contrario que el proveedor puede cambiar la dirección IP asignada. Y no hay razón alguna para entender que no haya sido así: si no se parte de la corrección de los datos ofrecidos por la operadora al contestar a las diligencias preliminares, tendría que absolverse también a todos los titulares que aparecen en dicha relación, lo que no es razonable.

En cualquier caso, siempre le queda al demandado la posibilidad de repetir contra la operadora si ofreció datos incorrectos, reclamándole el pago del importe de esta condena.

3. Valor del informe pericial aportado por el demandado

Este informe pericial no tiene por objeto demostrar que la línea IP no es del demandado, o no ha sido utilizada para la descarga ilegal. Se limita a criticar el informe aportado en las diligencias preliminares como indicio de la infracción.

Pero lejos de destruir el valor 'probatorio' del informe, sirve precisamente para lo contrario: el perito declara en el acto de la vista, después de describir el método de obtención de las direcciones IP infractoras, que resulta ser bastante sencillo (las direcciones IP de subida y bajada del archivo que contiene la obra audivisual protegida son públicas, basta con entrar en el programa utilizado para ello y obtener esta información, para luego relacionarlas en una hoja de cálculo para facilitar así obtener los datos de titularidad de la operadora), declara que 'que no tiene ningún indicio de manipulación de dicho informe'.

Entre otras razones porque el perito no ha examinado el informe completo presentado en las diligencias preliminares (y como se ha dicho en el apartado anterior, pudo solicitarse para ello). Únicamente concluye el perito que, bajo su criterio, se necesitan más garantías para llegar a la identificar esas líneas infractoras, para evitar la posible manipulación por parte del experto informático.

Y es cierto, cabe pensar en un informe más garantista (con Notario presente, por ejemplo, que certifique que las IP que aparecen en la pantalla del ordenador del perito son las que según el programa están utilizado el archivo protegido y luego son las que constan en el documento Excel), pero ello no supone que el que ha sido presentado no deba tenerse en cuenta: la simplicidad del método de obtención de las IP y la responsabilidad penal a la que se enfrenta el perito y el abogado que presenta el informe pericial 'manipulado', o 'falsificado', le confieren un valor suficiente. Así fue resuelto en las diligencias preliminares, y no puede variarse ahora, sin que el informe pericial aportado por el demandado sirva para restarle valor alguno ahora en el pleito.

4. Las hipótesis alegadas (errores de identificación, pirateo de la línea, uso por personas que transitan por la calle o por otras, debido a la utilización compartida del router)

Tampoco sirven estas hipótesis para desestimar la reclamación. Todo ello es posible, pero o es poco probable (que alguien en la calle aproveche la conexión gratuita para descargarse una película ilegalmente), o no están acreditadas, debiendo los demandados haber presentado la prueba correspondiente para ello (errores de identificación, pirateo de la línea), como así han hecho en algunos casos, obtenido una sentencia absolutoria al haber probado el error al identificar su línea o su titularidad, o al haber probado que la línea estaba instalada en un apartamento o local arrendado.

En cualquier caso, las hipótesis, y más las que son poco probables, no pueden justificar la desestimación de la demandada frente a los indicios contundentes de la infracción (los datos obtenidos de las diligencias preliminares) y frente al hecho notorio de la piratería a nivel mundial de las obras protegidas por los derechos de autor.

Cuarto. La STJUE de 17 de junio de 2021

Viene a confirmar el criterio que se ha venido sosteniendo en esta y en otras resoluciones similares de este juzgado. Resumidamente: (i) el usuario del terminal informático que utiliza el progama P2P lleva a cabo actos de comunicación pública de la obra protegida sin autorización de su autor; (ii) la productora puede ejercer los derechos de propiedad intelectual que le han sido cedidos contractualmente por los autores; y (iii) ninguna intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del usuario se produce al pedir a las operadoras las direcciones IP y los datos de sus titulares, para perseguir las actividades supuestamente infractoras.

Quinto. Costas

La estimación parcial de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394LEC).

Fallo

Es parcialmente estimada la demandareferida en el encabezamiento de esta resolución condenando a Rogelio a abonar a la actora la suma de 150 euros más los intereses legalescorrespondientes, sin imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

____________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_____________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 24 de septiembre de 2021.

Sentencia CIVIL Nº 455/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 398/2019 de 24 de Septiembre de 2021

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