Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 578/2013 de 06 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 455/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100447


Voces

Daños y perjuicios

Asegurador

Accidente

Consorcio de compensación de seguros

Práctica de la prueba

Representación procesal

Valor venal

Reclamación de cantidad

Acción personal

Culpa extracontractual

Informes periciales

Inversión de la carga de la prueba

Concurrencia de culpa

Producción del daño

Culpa

Acción directa

Medios de prueba

Indefensión

Causante del daño

Responsable solidariamente

Carga de la prueba

Deber de diligencia

Presunción legal

Grabación

Actividad probatoria

Contrato de seguro

Mutuas de seguros

Prima fija

Impugnación de la sentencia

Reaseguro

Responsabilidad del Consorcio de Seguros

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009826

Recurso de Apelación 578/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1695/2009

APELANTE:CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO:D./Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

D./Dña. Casiano

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1695/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS apelante - demandado, representado por el ABOGADO DEL ESTADO contra D./Dña. Juan Alberto , apelado - demandante - impugnante, representado por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, apelado - demandado, representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y D. Casiano apelado - demandado, y; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Juan Alberto , condeno al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a que pague al anterior demandante la cantidad de 3.497 euros, más sus intereses legales del art. 20 de la LCS , desde la fecha del 29 de septiembre de 2009 y costas.- Se DESESTIMA la demanda frente a D. Casiano y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quienes se absuelve de la misma, con imposición de costas a la parte actora. Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones y remítase al Ministerio Fiscal por posible delito contra la seguridad en el tráfico.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, e impugnándose la sentencia por el demandante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra D. Casiano y su aseguradora FIATC y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, se ejercita acción personal de reclamación de cantidad por culpa extracontractual o aquiliana a la que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil , relatando que el día 5 de septiembre de 2.008, el vehículo de su propiedad marca Renault modelo Laguna, con matrícula K-....-KH y cuando se encontraba debidamente estacionada a la altura del nº 95 de la calle Valmojado de Madrid, fue golpeado por el vehículo matrícula .... ZWZ , el cual al parecer, se encontraba inmerso en un 'pique' o 'persecución' con el vehículo matrícula N-....-NX .

Que el vehículo de su propiedad sufrió cuantiosos daños cuya reparación ascendería según informe pericial a 3.900,60 €. Que como quiera que la reparación superaba el valor venal del vehículo 2.690 € solicitó ser resarcido en el mismo más el incremento del 30 % por valor de afección, es decir 3.497'00 €, que en todo caso resulta inferior al valor de la reparación.

Que dirigió la reclamación extrajudicialmente a la aseguradora FIATC y al Consorcio y no habiendo sido resarcido acude a la interpelación judicial para resarcirse de su legítimo derecho a ser indemnizado.

Las demandadas se han opuesto a la demanda, achacando la aseguradora FIATC, la responsabilidad en el siniestro al tercer vehículo referenciado, y por parte del Consorcio se alegó que no ha quedado acreditada la participación en el siniestro del vehículo N-....-NX y menos que este fuera debido a impericia de su conductor.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia acogió la demanda y condenó al Consorcio de Compensación de Seguros, con la absolución del resto de los codemandados, y dio por acreditado que el accidente tuvo lugar por causa de la conducta del conductor desconocido quien, como consta acreditado por la prueba practicada, incluido el testimonio del Sr. Casiano , inició la persecución del vehículo Citroën C2, al cual golpeó en repetidas ocasiones en su parte trasera hasta hacerle finalmente perder el control, yendo a saltarse la mediana y colisionando con los vehículos que se encontraban estacionados, incluido el del actor.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación el Consorcio de Compensación de Seguros razonando que de la prueba practicada resulta plenamente acreditada la imprudencia del Sr. Casiano , quien circulaba a unos 80 o 90 km/h; en un tramo señalizado a 50 km y que el accidente y daños fueron causados por el vehículo .... ZWZ , sin que conste acreditada la intervención del vehículo N-....-NX , más que por las manifestaciones del otro conductor. Interesó al amparo del art. 14 de la LEC la intervención en el proceso del conductor de este último vehículo, dado que el Consorcio actúa, no como aseguradora, sino, como fondo de garantía; intervención ésta que le fue denegada en todo caso, de haberse producido un golpe intencional por parte del vehículo sin seguro, y a tenor de lo establecido en el RD 8/2004 el hecho no tendría la consideración como de la circulación al ser doloso o intencional.

En cuanto a la cuantificación de los daños, se opuso igualmente a los mismos por considerarlos excesivos.

En este contexto el hecho de que existan versiones contradictorias no exime de culpa a los implicados, sino que conduce a la atribución a uno y otro de los que resulte probada su intervención en una concurrencia de culpas solidarias frente al tercero, en la producción del daño, permitiendo que el tercero perjudicado pueda ejercitar acción directa contra cualquiera de los implicados.

CUARTO.- La cuestión controvertida pasa por declarar como probados los siguientes hechos que resultan acreditados por el parte de accidente de la Policía Municipal que personada en el lugar de los hechos recibió manifestaciones a uno solo de los conductores, al demandado Sr. Casiano , que dio la versión que se ha reflejado en la contestación a la demanda.

Es cierto que, a la vista de la referida versión y en ausencia de haberse oído al otro conductor presuntamente implicado, ni como parte ni como testigo en el juicio, y en ausencia de otro medio de prueba que no sea la manifestación del propio conductor demandado, en prueba de interrogatorio de parte, y por tanto no útil a estos fines, pues un codemandado puede solicitar su absolución, pero no la condena del otro codemandado, se desconoce la dinámica de cómo se produce el siniestro, pues el parte de la Policía Municipal, no presencial de los hechos se limita a constatar la versión de uno de los conductores y constata daños en cuatro vehículos que se encontraban debidamente estacionados, y por tanto no puede ser acogido el relato de hechos probados que se dice en la sentencia impugnada, desconociéndose por tanto la dinámica del accidente, pero esa indefensión no puede afectar a quien ostenta, como el hoy actor, la condición de 'perjudicado nato' en terminología recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de fecha 22 de julio de 2.010 , y otras que en la misma se reflejan entendiendo como tal, aquel cuya única intervención en el siniestro consiste en sufrir en su patrimonio los daños causados por conducta ajena, sin intervención alguna, y al que por ello no afecta quien resulte ser el culpable real del siniestro. Frente a ese perjudicado, ajeno a la dinámica de los hechos, los terceros intervinientes resultan ser responsables solidarios con obligación de indemnizar, sin perjuicio de sus relaciones internas. De forma que, en el caso de que no puedan determinarse cuál de los posibles causantes del daño resulta ser efectivamente responsable, todos ellos resultan obligados a reparar el perjuicio.

QUINTO.- En el caso enjuiciado, la sentencia impugnada da por hecho la participación del vehículo N-....-NX , algo que esta Sala no comparte, y habida cuenta que el vehículo .... ZWZ , es el que materialmente impacta contra los vehículos debidamente estacionados y material y directamente causa el daño, de cuya responsabilidad solo podrá liberarse justificando que su acción ha sido provocada por la conducta negligente de un tercero.

Para explicar esa solución debe recordarse, tal como declaran las Ss. S.P. Madrid, Sección 13, 21 de enero de 2002 , 22 de mayo de 2.001 o 19 de junio de 2000 , que la doctrina jurisprudencia del riesgo, y de inversión de la carga de la prueba, no se aplican a los accidentes de tráfico en que intervienen dos o más conductores, y a ninguno se confiere preferencia por la mera prioridad en plantear la reclamación, ya que tales teorías exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga probatoria, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad.

Sin embargo, y a tenor de esas mismas resoluciones, las soluciones cuasi objetivas resultantes de la doctrina del riesgo, e inversión de la carga de la prueba, recobran su preponderante papel cuando, bien por la forma de producirse el accidente, bien por una prueba fiable, ajena a la propia subjetividad de los intervinientes, o bien por el reconocimiento que uno de ellos hace de una situación de la circulación o tráfico, se confiere preferencia a una de las versiones del acontecer e implícitamente se reconoce o atribuye un mayor deber de diligencia a la otra parte. Sin perjuicio de que esta última pueda, mediante una cumplida acreditación de su diligencia, destruir el elemento de culpabilidad cuya presunción soporta.

Por eso hemos de partir de la presunción legal de que si un vehículo golpea materialmente, como ahora sucede, un elemento fijo de la vía, vehículo correctamente estacionado, ello es debido a que su conductor no actuaba con la debida diligencia, soportando por ello el resultado dañoso ocasionado, salvo que demuestre de modo claro que el impacto no fue fruto de su propia conducta, sino del previo golpe o colisión recibido de un tercero, en este caso del turismo.

La ausencia de esa demostración pone a cargo del conductor que impactó a los vehículos estacionados la responsabilidad por los daños materialmente causados. Como hemos dicho, la única prueba practicada en autos es el interrogatorio del demandado Sr. Casiano y el mismo ha relatado no solo lo que se hace constar en la sentencia impugnada, pues visionado el soporte de grabación de la imagen y el sonido en el que quedó reflejado el acto del juicio en que el Sr. Casiano manifiesta que se originó una discusión en una discoteca, que fue golpeado, que abandonó el lugar de los hechos en compañía de otras dos personas, que un vehículo que le perseguía le golpeó y le hizo perder el control de su vehículo, del que ni tomó la matrícula y su implicación la deduce por que en las inmediaciones se encontró una placa de matrícula correspondiente al vehículo N-....-NX , que el circulaba a unos 80 o 90 km/hora. Por la intervención de la Policía y como consta en el parte emitido al efecto se acredita que el incidente ocurre de madrugada.

El codemandado Sr. Casiano ha relatado igualmente que las dos personas que le acompañaban se dieron a la fuga tras el accidente.

Con este conjunto de datos no procede sino estimar el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros por cuanto la versión dada por el codemandado carece de soporte probatorio a juicio de la Sala, y a éste incumbía acreditar la culpabilidad de supuesto tercer vehículo;, sin que haya desplegado la más mínima actividad probatoria para acreditar su exculpación como le impone el art. 217 de la LEC ; pudo y debió haber formulado denuncia de los hechos, o incluso demandar civilmente y solicitar la acumulación de autos, nada ha hecho. La ausencia de esa demostración pone a cargo del vehículo que impactó a los demás la responsabilidad por los daños materialmente causados.

Procede por ello estimar el recurso planteado por el Consorcio de Compensación de Seguros y parcialmente el recurso interpuesto vía impugnación de la Sentencia por la representación procesal del Sr. Juan Alberto en el sentido de absolver al Consorcio de Compensación de Seguros y condenar a don Casiano y Fiatc en los términos solicitados en el escrito de demanda, según el importe del valor venal del vehículo más 30 % del valor de afección, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la aseguradora Fiatc.

SEXTO.-Dado el sentir de la presente resolución revocatoria de la de instancia, se está en imponer las costas procesales de la misma a los codemandados Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Casiano , sin que haya lugar a imponer en primera instancia las costas procesales a D. Juan Alberto habida cuenta de la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros, pues el accidente presenta dudas de hecho en lo referente a la hipotética responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, habiéndose visto obligado el actor a interponer la demanda frente a los referidos demandados al no haber asumido ninguno su responsabilidad en el siniestro ( artículo 394 LEC ).

Estimándose los recursos del Consorcio de Compensación de Seguros y de D. Juan Alberto , este parcialmente, no se hace especial declaración de condena de las costas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Revocamos la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2013 en los autos de juicio ordinario 1.695/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por D. Juan Alberto frente a D. Casiano y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenándoles de forma solidaria a que abonen tres mil cuatrocientos noventa y siete euros (3.497 €), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la aseguradora Fiatc; así como al pago de las costas de primera instancia. Absolviendo de la misma al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

No se hace especial declaración de condena de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 578/2013 de 06 de Octubre de 2014

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