Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1896/2011 de 07 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 455/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100482


Voces

Daños y perjuicios

Inversión de la carga de la prueba

Carga de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad objetiva

Prueba de testigos

Daños materiales

Grabación

Valoración de la prueba

Responsabilidad civil

Vehículo asegurado

Práctica de la prueba

Accidente

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1896.11

Nº Procedimiento: 1500/10

Juzgado de origen: Primera Instancia 9 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMO.SR.D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 7 de noviembre de 2011

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 1500/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por D. Juan Enrique representado por la Procuradora Dª Carmen Pérez-Abascal Aguilar contra la entidad MAPFRE representada por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Noviembre de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Juan Enrique Vs MAPFRE y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se le formulan y todo ello sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el demandante la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de los daños causados en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-RBZ , el día 2 de marzo de 2010, cuando se hallaba ante un semáforo en fase roja en la calle Parlamento de Andalucía y, según manifiesta en la demanda, el vehículo matrícula ....-LNC , asegurado en la Compañía MAPFRE, le golpeó en su aleta trasera izquierda, causándole unos daños valorados en 83'23 €. Funda su recurso en la discrepancia con la valoración de la única prueba testifical practicada que efectúa la Sentencia.

SEGUNDO .- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo [en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo] tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).

TERCERO .- Tras la renovada valoración de la prueba practicada, efectuada una vez vista la grabación del acto del juicio, en el que se ha oído a un único testigo D. Fabio (a partir del minuto 3'34'' de la grabación audiovisual del juicio), puede concluirse que la parte actora no ha conseguido acreditar en términos de certeza que los hechos ocurrieran como narra en su demanda, y consideramos que la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es correcta y acertada.

En efecto, aun cuando el testigo viene a mantener la versión que del accidente se narra en la demanda, es decir, que el vehículo del actor estaba parado ante el semáforo en rojo, y que llegó un coche de color gris que circulaba por el carril izquierdo, que le vió moverse y golpeó el lateral izquierdo del automóvil del demandante, lo cierto es que sus manifestaciones no están efectuadas desde la convicción y seguridad necesarias para llevar al convencimiento del Juzgador que, efectivamente, el testigo presenció los hechos en la forma en que los contó en el juicio. La declaración del Sr. Fabio es vacilante, poco clara, no está seguro de que el vehículo asegurado en MAPFRE golpease al del actor, sino que en un primer momento de su declaración lo que afirma es que vio moverse al vehículo y él pensó "para mí que le ha dado", lo que denota claramente su duda, su falta de seguridad sobre si efectivamente se había producido un golpe o no. Afirma que el vehículo asegurado en la entidad demandada que circulaba por la izquierda del actor, también iba a girar a la izquierda. Sin embargo el evento dañoso sucede porque se desvía a la derecha. No ofrece explicación razonable alguna el testigo a esta circunstancia, es decir, si afirma que el vehículo está situado a la izquierda del vehículo del actor y va a girar a la izquierda, cual es la razón por la que se movió hacia la derecha. Por otro lado, el testigo se fue del lugar cuando el semáforo se abrió y acudió al Hospital Macarena a buscar a su novia. Entonces apareció el demandante y le dijo que le había golpeado el coche de la señora, la cual negaba los hechos. En definitiva que cuando supo verdaderamente que había habido colisión fue cuando el demandante se lo dijo en esa conversación posterior a las puertas del hospital.

En definitiva que una vez oído el testigo en esta alzada se mantienen las dudas sobre la forma de ocurrir el evento, pues su versión no ofrece la consistencia, rotundidad y claridad necesarias para estimar acreditados en términos de certeza y no de mera probabilidad los hechos que fundamentan la razón de pedir deducida en la demanda.

Por todo lo cual el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la Resolución recurrida.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, dado que ello se produce como consecuencia de la falta de prueba suficiente, generando los hechos traídos a resolución judicial serias dudas acerca de la forma de ocurrir el siniestro, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394.1 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Carmen Pérez Abascal Aguilar en nombre y representación del demandante D. Juan Enrique , contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 1500/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1896/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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