Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 455/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 350/2010 de 30 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 455/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100424

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Valor venal

Acción civil

Prescripción de la acción

Accidente

Sentencia firme

Cómputo de plazo de prescripción

Accidente de tráfico

Enriquecimiento injusto

Valor de mercado

Vicios ocultos

Asegurador

Responsabilidad

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00455/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Doña Josefa Otero Seivane, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.455

En la ciudad de Ourense a treinta de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el n.º 1348/09, Rollo de Apelación núm. 350/10, entre partes, como apelante CASER, representado por la Procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Villar Fernández y, como apelados, D. Donato Y DOMO DATA, SL, representado por la procuradora Dª. Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del Abogado D. José Carlos González Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Lourdes Lorenzo Ribagorda en representación de don Donato , condeno a los demandados don Luis y a CASER S.A. a abonar al actor la cantidad de 978 € y a la entidad aseguradora además, a satisfacer el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta el día 26 de octubre de 2008 y al tipo del 20% desde este día y hasta el completo pago de la indemnización.

Que desestimando la acción ejercitada en la demanda por DOMO DATA, S.L, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por dicha parte. Las costas de esta acción se imponen al actor citado".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CASER recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de instancia se reproducen los motivos de oposición esgrimidos en la instancia: prescripcion de la acción y cuantía excesiva de la indemnización interesada, uniéndose a ellos la improcedencia de los intereses punitivos previstos en el artículo 20 LCS y de la condena en costas.

Las dos primeras cuestiones aparecen resueltas en la sentencia apelada de modo preciso y certero por lo que bastaría con remitirse a la misma para el rechazo de la impugnación a ellas atinente. Pendiente juicio penal por el accidente de litis, los artículos 111 y 114 LECRIM vedan el ejercicio de acción civil por los mismos hechos hasta la resolución del proceso penal por sentencia firme.

Resulta irrelevante que el actor no hubiese intervenido en la causa penal. Aún en este caso estaría privado de ejercitar acción civil, atendidos los términos imperativos de los mencionados preceptos, lo cual implica la imposibilidad de iniciar el computo del plazo de prescripción porque, a tenor del articulo 1968 CC , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición en contra, se contará"desde el día en que pudieron ejercitarse".

El criterio de la resolución impugnada en el sentido de incrementar el valor venal del vehículo con un porcentaje, a valorar según las circunstancias del caso, por el denominado valor de afección viene siendo el mantenido por esta Sala en casos similares, estimándose adecuado el establecido en aquella resolución.

SEGUNDO.- Plantea la recurrente la siempre polémica cuestión sobre la indemnización procedente en el supuesto de accidente de circulación cuando los daños sufridos por el vehículo del perjudicado exceden de su valor venal.

Esta Sala tiene declarado con reiteración que no puede darse una respuesta genérica, sino que ha de atenderse a las circunstancias concretas del caso teniendo presente, de una parte, el principio de "restitutio in integrum" esencial en la materia, en virtud del cual el afectado debe quedar indemne, es decir, en condiciones análogas a las que tenía antes del evento dañoso restableciéndose su situación económica y patrimonial y, de otra parte, la proscripción del enriquecimiento injusto para los supuestos de evidente desproporción entre el valor en venta del automóvil y la cuantía resarcitoria pretendida. En estos casos, son varias las soluciones adoptadas para el cálculo de la indemnización entre ellas la acogida por esta Sala (entre otras muchas, S.9-11-2005) en el sentido de atender, no al valor venal, sino al valor de mercado por ser el que habrá de satisfacer el perjudicado para la adquisición de otro automóvil, incrementado con el denominado valor de afección a fin de englobar otros conceptos igualmente resarcibles cuales son la privación del aprovechamiento del propio vehículo desde el siniestro hasta la nueva adquisición, las gestiones para la búsqueda de nuevo automóvil, la incertidumbre sobre las condiciones de éste o riesgo de vicios ocultos y los gastos fiscales y administrativos que pudieran derivarse de esa nueva adquisición.

Conforme a la doctrina expuesta se comparte el criterio de la resolución impugnada en el sentido de incrementar el valor venal del vehículo con un porcentaje por el valor de afección cuya cuantía parece también adecuada a las circunstancias concurrentes.

TERCERO.-Aun cuando la sentencia apelada no razona la condena al pago de intereses, el pronunciamiento ha de mantenerse por ajustado a derecho. Su imposición de oficio viene establecida por el artículo 20, regla 4, de la LCS . De otro lado, no concurren los supuestos de exoneración previstos en la regla 8 del artículo 20 (impago por causa justificada o no imputable a la aseguradora) toda vez que la recurrente tuvo oportuno conocimiento de las consecuencias del siniestro -admite haber sido parte en el previo proceso penal- cuyas circunstancias evidenciaban su responsabilidad pese a lo cual no llegó a pagar o consignar ni siquiera la cantidad que estimaba adecuada dentro de los tres meses a que alude la regla 3ª del mismo artículo. A lo anterior se une que ninguna alegación efectuó la parte apelante en la instancia respecto a intereses, lo que eximiría de cualquier razonamiento sobre el particular como cuestión novedosa que es, habida cuenta los límites del recurso de apelación ("...con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la instancia..."), razones las señaladas que llevan a mantener la condena de que se trata.

Finalmente, ha de confirmarse igualmente la sentencia recurrida en lo que respecta a las costas. La estimación de la demanda hace de aplicación la norma general prevista en el artículo 394 LEC al no concurrir dudas de hecho o jurídicas que aconsejen otro pronunciamiento.

CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASER contra la sentencia, de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense , en autos Juicio Verbal 1348/09, rollo de sala 350/10, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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