Sentencia CIVIL Nº 454/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 837/2017 de 17 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100442

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18106

Núm. Roj: SAP M 18106/2018


Voces

Comunidad de propietarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución judicial divorcio

Titularidad dominical

Divorcio

Uso vivienda familiar

Sociedad de gananciales

Participaciones sociales

Registro de la Propiedad

Guarda y custodia

Gastos comunes

Hijo común

Vivienda familiar

Propiedad horizontal

Intereses legales

Interés legal del dinero

Usufructuario

Falta de legitimación

Disolución de sociedades

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Falta de legitimación pasiva

Reparaciones necesarias

Arrendatario

Cuota de participación

Disfrute vivienda familiar

Zonas comunes

Portería

Hijo menor

Atribución vivienda familiar

Bienes muebles

Usufructo

Frutos

Uso de la vivienda

Derecho de uso y habitación

Liquidación de sociedades

Patrimonio ganancial

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0011524
Recurso de Apelación 837/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 1596/2014
APELANTE:: LAIGAR INVESTMENTS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO BRIONES MENDEZ
APELADO:: D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1596/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000 a instancia de
LAIGAR INVESTMENTS, S.L., como parte apelante, representada por el Procurador D. FEDERICO BRIONES
MÉNDEZ contra Dña. Visitacion , como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL
ROSARIO LARRIBA ROMERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 18/07/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Desestimo la demanda presentada por Laigar Investiments S.L representada por el procurador Sr. Briones contra Dª Visitacion representada por la procuradora Sra. Larriba.

Se condena en costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1596/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 (JPI), promovido por LAIGAR INVESTIMENTS S.L. (en adelante LAIGAR) contra Doña Visitacion , sobre reclamación de 21.931,04 € más intereses legales, en concepto de cuotas ordinarias comunitarias desde el año 2004 al 2014, y tasa municipal de vados de los años 2009, 2011 y 2012, correspondientes a la vivienda sita en PASEO000 NUM000 en DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), abonadas por la actora y cuyo uso tiene adjudicado la demandada.

Con fecha 18 de julio de 2017 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. El juzgador a quo entiende que la vivienda no era propiedad de la sociedad demandante sino de los cónyuges en los porcentajes correspondientes a su participación societaria, considerando que concurre falta de legitimación de la actora al no ser la real propietaria sino las partes. Que por otro lado la demanda debe dirigirse contra los hijos al ser también usuarios de la vivienda junto con la madre, y en último lugar mantiene que el presente pleito debe dilucidarse en el pleito de disolución de la sociedad demandante o valoración de la misma si así lo quieren las partes o de cualquier otra manera que deseen pero no aisladamente.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante alegando con carácter previo que existen errores en el antecedente de hecho primero de la sentencia puesto que quien promueve la demanda no es una comunidad de propietarios sino la mercantil LAIGAR S.L., así como que estamos ante un procedimiento ordinario y no ante un monitorio. Alega como motivos los siguientes: -- Error en la valoración de la prueba documental al atribuir la titularidad dominical de la finca a la sociedad de gananciales formada por don Jesús Carlos y doña Visitacion , con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Mantiene que la vivienda nunca fue propiedad de doña Visitacion en un 50%, pues según la nota simple del Registro de la Propiedad la titularidad dominical la tiene la actora.

--Vulneración del artículo 1.144 del Código Civil (CC) en relación con la jurisprudencia sobre la naturaleza de los gastos de comunidad, que se considera una deuda solidaria sin perjuicio de que el demandado pueda repercutir lo pagado sobre los demás obligados.

-- La sentencia incurre en un flagrante enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, con vulneración de lo previsto en los artículos 91 y 103 en relación con el 453, todos ellos del CC.

-- Improcedencia de la condena en costas. En todo caso concurren dudas de hecho y de derecho suficientes como para no imponer las costas a la actora.

Recurso al que se opone la demandada. Pone de manifiesto que ya la sentencia de separación de 14 de junio de 2004 dictada por el JPI número cuatro de DIRECCION000 (confirmada por la AP de Madrid) y en la posterior sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2009 del mismo juzgado (ratificada también por la AP de Madrid) se confirma la atribución del uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001 de Madrid, a los hijos comunes de los litigantes y a la señora Visitacion , en cuya compañía se quedaban al serle atribuida la guarda y custodia de los mismos.

--En la escritura constitucional de la sociedad se adjudica al señor Jesús Carlos el 51% de participaciones y a la demandada el 49%, aportándose por ambos el inmueble de DIRECCION002 del que eran propietarios a título privativo a 50% así como el inmueble de DIRECCION001 , con lo que el porcentaje de participación de la señora Visitacion paso del 49% al 9%.

--Quien usa el inmueble de DIRECCION002 es el señor Jesús Carlos abonando los gastos de comunidad de propietarios de dicho inmueble la sociedad LAIGAR S.L., por lo que este criterio debe aplicarse también al uso del inmueble sito en DIRECCION001 , cuyos gastos derivados de las reparaciones ha asumido en exclusiva la señora Visitacion .

-- En ninguna de las sentencias de separación y divorcio se impone la obligación de asumir los gastos ahora reclamados sino que, respecto a los gastos, una de ellas en relación con un coche también propiedad de la mercantil actora señala que la cobertura de los mismos deberá mantenerse en la forma en que se viniera haciendo frente a ellos, sin perjuicio de lo que se resuelva cuando se proceda a la liquidación de la sociedad.

-- La demandante ha ido asumiendo durante más de 12 años las cuentas de la comunidad de propietarios sin reclamar nada al respecto, por lo que sería contrario a su actuar lo que ahora se pretende.

-- En cuanto a las costas considera que en este caso no existen dudas de hecho ni de derecho, solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La demandada se opuso a la demanda alegando: -- falta de legitimación pasiva ad causam puesto que el uso del domicilio familiar, propiedad de la mercantil actora, se atribuyó a los tres hijos del matrimonio formado por don Jesús Carlos y doña Visitacion según se desprende de la sentencia de fecha 14 de junio de 2004 dictada en el procedimiento de separación conyugal, extremo confirmado por la sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2009. La sociedad demandante está participada por los referidos ex cónyuges, y tal y como reflejan las sentencias anteriores la constitución de la mercantil responde únicamente a un propósito fiscal, de manera que son realmente los cónyuges los propietarios de todos los bienes integrados en la sociedad, en los porcentajes correspondientes a su participación societaria.

-- Que ha sido la demandada quien ha asumido el coste de las reparaciones necesarias en el domicilio familiar así como el coste de los suministros de agua, luz, gas, teléfono etc.

-- Que el artículo 9.1. e) y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que la contribución al pago de gastos generales constituye una obligación impuesta a los propietarios y no a los usuarios de un inmueble. Dicha norma establece: Artículo 9. 1. Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Para resolver el presente recurso hay que partir de los siguientes datos fácticos acreditados en autos: 1.- La vivienda sita en PASEO000 número NUM000 , en DIRECCION001 ( DIRECCION000 , Madrid) aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de LAIGAR INVESTIMENTS S.L., titular del 100% de pleno de dominio por título de aportación, según escritura de12 de noviembre de 2002.

2.- En virtud de sentencia de separación dictada por el JPI número seis de DIRECCION000 , de fecha 14 de junio de 2004, se mantiene la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, así como del ajuar y enseres de la misma, conforme dispone el artículo 96 del CC, a los hijos menores en compañía de la madre, a quien se atribuye su guarda y custodia. Y añade que 'la atribución del uso de la vivienda corresponde a los hijos con independencia de la titularidad de la misma, al tratarse del domicilio habitual de la familia. De este modo, y sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a la sociedad Laigar, actual propietaria, al haber sido cedida por el señor Jesús Carlos , como titular de forma exclusiva de la misma, debe mantenerse el uso y disfrute en el sentido señalado en el auto de medidas' . Recoge asimismo que a partir de octubre del 2001, fecha de constitución de la mercantil referida, a la que se aportaron los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a ambos esposos, todos los gastos procedentes de la familia y necesarios para el mantenimiento de las tres viviendas que en ese momento disfrutaban venían siendo soportados por la citada entidad. Actuación que tenía una finalidad exclusivamente fiscal por el propósito de desgravar dichas cantidades.

3.-La sentencia que acuerda el divorcio de los referidos cónyuges dictada el 12 de mayo de 2009 mantiene las medidas complementarias establecidas en la sentencia de separación en relación con los tres hijos comunes de los litigantes.

4.- A los folios 69 y siguientes se unen los recibos reclamados por la actora correspondientes a servicios de conservación y mantenimiento de la Urbanización de DIRECCION001 desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 13 de febrero de 2014, por un importe total, según la demanda, de 21.234,48 €.

5.- A los folios 86, 87 y 88 se aportan los recibos abonados al Ayuntamiento de DIRECCION000 en concepto de tasas de vados de los años 2009 (por 228,30 €), 2011 (por 228,30 €, y 2012 (por importe de 239,96 €), lo que hace un total de 696,56 €. Como titular de esta tasa aparece LAIGAR INVESTIMENTS S.L.



TERCERO.- Procede subsanar los errores observados en la sentencia apelada en su ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO, por cuanto la demanda es de juicio ordinario y quien la promueve es LAIGAR INVESTIMENTS, S.L.

Como recoge la STS, Civil sección 1 del 25 de septiembre de 2014 : 'Si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad'.

Por su parte la Sentencia de esta AP de Madrid, sección 22, del 24 de mayo de 2011 ( Sentencia: 396/2011, Recurso: 370/2011) establece que: '

SEGUNDO: Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de la problemática suscitada (entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2006), advirtiéndose que aunque es cierto que, conforme declara el Tribunal Supremo -en las sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 -El artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, de 1960 , al igual que el artículo 9,1 f de la vigente Ley de 1999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares del inmueble constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

El hecho de que en el presente caso no se hubiese acordado en la sentencia de divorcio de 24 de abril de 1985 la medida sobre uso de la vivienda en favor de la esposa, no condiciona ni impide dar la misma respuesta cuando, como es el caso, queda acreditado, y ello ha sido reconocido por la apelada, que la vivienda antes aludida fue utilizada con carácter exclusivo, y de modo permanente y estable, por aquélla, en el período antes indicado de 1984 a 2009, siendo indiferente que ello haya ocurrido con o sin la voluntad del apelante.



TERCERO: No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo y excluyente, de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el artículo 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, con o sin la voluntad del mismo, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el artículo 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.

A mayor abundamiento, sabido es que en la sentencia que recae en el proceso de separación, divorcio o nulidad, se hace expreso pronunciamiento, en muchas ocasiones, al respecto de la obligación de aquél que tiene atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar, de afrontar los gastos ordinarios de comunidad, sin repercusión de dicho pago al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales, a diferencia de lo que ocurre con los gastos que afectan a la propiedad, los que, consecuentemente, son de cargo de ambos cotitulares y, por ende, se repercuten al momento de la liquidación del patrimonio ganancial cuando uno de ellos ha hecho frente con carácter exclusivo a dichos gastos, y, consecuentemente, en la sentencia hoy apelada se ha incluido en el pasivo los gastos de IBI., derramas'.

Por último la SAP de Gijón, sección 7, del 18 de mayo de 2017 ( Sentencia: 250/2017, Recurso: 198/2017) dice: '... se acoge la doctrina contenida en diversas resoluciones judiciales citadas en la sentencia apelada, de que el cónyuge ocupante a quien viene atribuido el uso, como único que se beneficia con la utilización, debe hacer frente por sí y en exclusiva a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, ello desde la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, y concordantes del Código Civil , donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación, y admitiendo que, con arreglo al art. 502, pese a su literalidad, al facultar al usufructuario -aquí, usuaria- a reclamar al extinguirse su derecho el mayor valor que haya experimentado la vivienda como consecuencia de las reparaciones extraordinarias realizadas en ella, ello no impide a la aquí usuaria a reclamar su importe, sin esperar a la finalización de su derecho, cuando el propietario ha incumplido su obligación de realizar las obras de conservación de carácter extraordinario que sean precisas y es ella quien las acomete, lo cierto es que los gastos que se reclaman no pueden tener la consideración de gastos extraordinarios de conservación.

.... Una cosa es que, sea el propietario quien frente a la Comunidad de Propietarios del edificio deba responder de dichas cargas, y otra muy distinta es la que regula las relaciones entre dicho propietario y el usuario de la vivienda, en este caso por atribución en virtud del art. 96 del Código Civil . En este sentido, la STS de 25 de septiembre de 2014 en la que se planteaba si los gastos ordinarios de comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios, estableció que 'si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad'.

Pues bien, en el presente caso, nada se ha dicho al respecto en el convenio, por lo que debemos concluir que tales gastos serán de cuenta de la usuaria en principio, pues, no se puede olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que tan sólo benefician de modo directo y personal a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble, de suerte que si art. 500 del Código Civil , por la remisión genérica de su art. 528, previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario bajo la cobertura del artículo 504 en relación con el artículo 500 dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades (en este mismo sentido, SSAP de Madrid, Sección 22ª, de 27 de octubre de 2006 y 24 de mayo de 2011 )'.

En nuestro caso no es discutido que la demandada ocupa la vivienda y por tanto se beneficia de forma personal y directa de su utilización, lo que en justa correspondencia conlleva que asuma los gastos derivados de ese uso, como son las cuotas ordinarias de la conservación y mantenimiento de la misma, que ahora se reclaman, si bien no en la totalidad del importe reflejado en la demanda como a continuación se dirá.

Efectivamente las resoluciones judiciales de separación y divorcio no dicen que la señora Visitacion deba pagar los gastos de conservación de la vivienda, pero tampoco dicen lo contrario, y aunque consta que los bienes del matrimonio se habían aportado a la sociedad patrimonial LAIGAR S.L., con fines se dice fiscales, entendemos que al margen de la posible liquidación de dicha mercantil o de cual sea su funcionamiento, la situación es equivalente a la reflejada en la sentencia de esta AP de Madrid sección 22ª, del 24 de mayo de 2011, antes referida esto es cuando uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, con o sin la voluntad del mismo, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes. Y aquí el uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos del matrimonio junto con la madre a quien le corresponde su guarda y custodia, por que ésta no puede ampararse en que hasta ahora venía abonándolos LAIGAR, o que esta sí paga los gastos comunes respecto de otra vivienda en DIRECCION002 común de los ex cónyuges, pues no consta renuncia de la titular registral LAIGAR al cobro de estas cantidades, ni se ha alegado excepción de prescripción, ni cabe resolver la cuestión atendiendo a lo que se venga haciendo con otra vivienda, que por cierto la demandada admite que no usa.

En cuanto a la cantidad reclamada por gastos de conservación es claro que frente a la Entidad de Conservación de La Moraleja la obligada es la propietaria, aquí LAIGAR S.L., por lo que si ha realizado el pago con retraso devengándose recargos, esto solo a ella le es imputable, no pudiendo repercutir los mismos a la demandada.

En consecuencia y a la vista de los documentos obrantes en autos entendemos que las cantidades a cuyo pago viene obligada la señora Visitacion son los siguientes, excluyendo como se ha dicho otras cantidades abonadas en concepto de recargos, intereses y costas (doc. 22 y 23 de la demanda): --año 2004: 772,30 €; --año 2005: 1.234,98 €; --año 2006: 1.532,25 € (en la demanda pide 1.531,05, considerado como mero error aritmético) --año 2007: 1.715,95 €; --año 2008: 1.744,94 €; --año 2009: 1.837,07 €; --año 2010: 1.223,20 €; --año 2011: 2.472,40 €; --año 2012: 1.438,85 €; --año 2013: 2.894,22 €; --año 2014: 619,61 €, TOTAL: 17.485,77 €.

En cuanto a la tasa de vado, la demandada no discute el concepto, siendo ésta como usuaria la que se beneficia de la utilización privada y aprovechamiento del dominio público, por lo que procede su estimación en el importe reclamado de 696,56 €, como se deriva de los documentos 24, 25 y 26 de la demanda, cantidad pagada por LAIGAR al Ayuntamiento de DIRECCION000 por la referida tasa en los años 2009, 2011 y 2012.

Por todo lo dicho el recurso se estima parciamente procediendo revocar la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 18.182,33 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.



CUARTO.- No se condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, al estimarse la demanda en parte por efecto del presente recurso. Tampoco se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, ante la estimación parcial del recurso, conforme a los art. 394 y 398 LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAIGAR INVESTIMENTS S.L. contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm.

4 de DIRECCION000 , que se revoca para en su lugar acordar lo siguiente: 1.- Subsanar los errores materiales apreciados en el ANTECEDENTE DE HERCHO
PRIMERO según el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

2.- 'Estimar parcialmente la demanda promovida por LAIGAR INVESTIMENTS S.L. contra Doña Visitacion y en consecuencia CONDENAMOS a la demandada a que pague a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (18.182,33 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas de ambas instancias'.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0837-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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