Última revisión
Sentencia Civil Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 937/2015 de 20 de Julio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100349
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 937/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 1136/2013 del Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 454/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal sobre efectividad de derechos reales nº 1136/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL Y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA , contra D/Dª. Tamara E IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en c/. DIRECCION000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 NUM004 de EL PRAT D , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Tamara contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de diciembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
F A L L O
Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Bley Gil, en nombre y representación de l'INSTITUT CATALÀ DEL SOL y l'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, contra DÑA. Tamara y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 - NUM004 de El Prat de Llobregat, y en consecuencia:
1º.- Condeno a los demandados a desalojar la finca mencionada, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican dentro del plazo que en ejecución de sentencia se señale.
2º.- Condeno a los demandados a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de dicha finca por parte de la demandante.
3º.- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento, si bien respecto a Dña. Tamara habrá de tenerse en cuenta, en su momento, que ha litigado con Abogado y Procurador designados por el turno de oficio.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª Tamara mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
I.- La parte demandante, el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, formularon demanda de juicio verbal amparada en el art. 250.1.7º de la LEC , en orden a recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad por dicha parte, contra Tamara y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , BLOQUE NUM001 , ESC. NUM002 , NUM003 DE EL PRAT DE LLOBREGAT.
II.- La parte demandada no prestó la caución establecida en auto de 7 de octubre de 2014, por lo que no pudo oponerse a la demanda, conforme a lo establecido en el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de las demandantes
I.- La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada, condenando a los demandados referidos al desalojo de la finca, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaran voluntariamente, y a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de dicha finca por parte de la demandante, con imposición a los demandados de las costas procesales.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de doña Tamara , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y acuerde la anulación de las actuaciones, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante, por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad.
III.- La parte demandante se ha opuesto a dicho recurso, tras desestimarse un recurso de reposición en que se intentaba la inadmisión del mismo, instando finalmente sentencia desestimatoria de dicho recurso, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- La norma procesal del art. 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la anulación de actuaciones
Estando en supuesto de efectividad de los derechos inscritos del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria , dicha recurrente, que ya fue condenada al desalojo de la finca en que reside por sentencia de esta Audiencia de 4.9.2012 , confirmando la de primer grado, alega un motivo meramente formal, sin acompañar alegación de causa de nulidad del art. 225 de la LEC , aunque alude a infracción de normas procesales, citando dicho art. 439 LEC , en cuanto a la demanda no se acompañaría certificación registral relativa a la propiedad de la escalera NUM002 donde reside la apelante, sino de los números impares, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , bloque NUM001 , números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM000 de El Prat de Llobregat.
La apelante cita el art. 459 LEC para fundar su alegación de infracción de normas procesales en orden a esa petición de anulación genérica de actuaciones, refiere que no resultaría debidamente justificada la propiedad, y, en consecuencia la legitimación de la actora. Sin embargo, no acompaña la acreditación de que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, como exige dicho art. 459, que va en línea sistemática con lo previsto en los arts. 136, preclusión, 227 y 228 LEC , en sede excepcional de nulidad de actuaciones, ya que versando el art. 439.2.3º de la LEC a los casos de inadmisión de las demandas sumarias de recuperación de la posesión del art. 250.1.7º LEC , no se alega siquiera que recurriera el decreto de incoación del proceso sumario dictado en 3 de abril de 2014. Dicho decreto, por ello, ganó firmeza, y con ella la cosa juzgada formal establecida en el art. 207 LEC , obligando al tribunal a estar en todo caso a lo dispuesto en el mismo, e impidiendo que parte alguna pudiera alegar esa supuesta nulidad.
En primer lugar, nadie puede negar la legitimación cuando dentro o fuera del proceso se la tenga reconocida, a tenor de abundante jurisprudencia cuya cita puede obviarse, pues se funda en el art. 7 del Código Civil , y resulta que, como refiere la magistrada en la instancia, la demandada no negó la titularidad de la actora ni en este pleito ni en el precedente de precario recayente sobre idéntica vivienda de la escalera NUM002 , según puede verse al folio 83, de tal manera que la apelante actúa en flagrante contradicción con lo dispuesto en el art. 118 de la Constitución española , ya que en sede de precario ya se condenó a la apelante a desalojar precisamente la finca que continúa ocupando.
Además, la apelante no evidencia existencia ninguna de infracción legal productora de dicha indefensión como exigiría lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , faltando cualquier relación causal entre la norma procesal que se reputa infringida, y cualquier indefensión de la demandada, rigiéndose el Registro de la Propiedad por el principio básico de publicidad registral, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión de la apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española , como indefensión real o efectiva de dicha apelante, como exigiría la jurisprudencia constitucional.
Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española . Aún a mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC , y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los arts. 230 LEC y en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ sólo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.
Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 , de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requeriría de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, no concurrente en este caso, por lo expuesto, cuando deberían concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989 , 5.11.1990 , 8.10.92 , 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998 , apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
Lo mismo en la STS, Sala Segunda, de 20.12.1996 , con cita de las sentencias T.C. 155/1998 , 290/1993 y de la STS 31.5.1994 , de tal modo que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002 , que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre , y 105/1999, de 14 de junio , y la STS 21.2.2001 ; de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002 , 15.11.2001 y 20.7.1999 ; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada. Por ello mismo, se sigue que no cabe apreciar indefensión efectiva o real en el caso, y, por tanto, se debe desestimar este primer motivo de oposición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, STC 176/1988 , 101/89 , 50/1991 , 64/1992 , 91/94 , 280/94 , 11/1995 , que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial, nunca de la actuación negligente o inactividad de alguna de las partes, que no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE . La atribución directa al órgano judicial, en la ley y la doctrina del Tribunal Constitucional, no amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error, en SSTC 167/88 , 101/80 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 . En tal caso, la indefensión sería irrelevante a efectos constitucionales.
En idéntico sentido, para apreciar la nulidad era necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aún concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
No bastaría, por tanto, lo que se añade siempre a mayor abundamiento dialéctico, con la realidad y presencia de un defecto procesal, si no implicase una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, en SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Y es que, con la STC 48/84, de 4 de abril , no toda infracción procesal provoca indefensión. Argumentando por remisión, como permite el mismo Tribunal Constitucional, se debe distinguir entre el concepto jurídico constitucional de la indefensión, del art. 24 CE , y la indefensión meramente formal o procesal, de manera que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional, y, por ende, en violación de lo ordenado en el art. 24 de la Constitución .
Por todo lo expuesto, se rechaza el motivo de nulidad que agota el recurso, porque de admitirse no podría entrarse en el fondo, sino devolver al Juzgado para continuar el proceso desde la actuación productora de indefensión, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento, que se deja indeterminado en la instancia.
En definitiva, la sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, había solicitado la actora, era obligada legalmente, no oponiéndose, previa caución, en tiempo oportuno, o sea en la vista, la apelante ocupante de dicha finca, alegando alguna de las causas taxativas referidas en el apartado segundo de dicho art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el recurso de apelación de dicha ocupante debe desestimarse, cuanto más si prestamos atención a que en el cuerpo del recurso no se llega siquiera a alegar ninguna de las causas taxativas referidas en dicho art. 444.2 LEC , en orden a dejar claramente desprovisto de argumentos dicha indefensión teórica o formal.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tamara contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.