Sentencia CIVIL Nº 453/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 453/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 770/2017 de 27 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100393

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2079

Núm. Roj: SJM IB 2079:2017

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Denegación de embarque

Acción personal

Cuestiones prejudiciales

Transferencia bancaria

Reclamación extrajudicial

Cheque

Indemnización por retraso

Intereses legales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00453/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº770/17 , seguidos por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el Juicio Verbal, en reclamación de cantidad, a instancia de Dña. Valentina , asistida del Letrado Sr. Miró García, contra EASYJET, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la expresada parte actora se interpuso demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por la que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que en el plazo legalmente prevenido se personara en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-La parte demandada no se personó en las actuaciones, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado ni estimarse procedente la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 250 euros; se fundamenta la demanda en haber contratado de la demandada el trayecto Londres-Barcelona para la fecha de 8 de mayo del año 2016 con hora de salida prevista a las 17:15 horas; el vuelo no salió a la hora programada, llegando a destino con más de tres horas de retraso sobre la prevista.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.- El Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo. El Reglamento establece en su artículo 6 que '1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.

El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.

El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma: '1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

Finalmente, el artículo 12 determina que '1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.

TERCERO.-La parte actora reclama de la demandada indemnización por retraso en vuelo contratado. Se une a la demanda como documento nº2 la tarjeta de embarque en la que figura como hora de salida prevista del vuelo las 17:15 horas del día 2 de agosto del año 2015. Al documento nº3 se une información sobre el retraso en la salida del vuelo más allá de tres horas de la prevista. Como documento nº8 se incorpora la contestación ofrecida por la ahora demandada a la reclamación extrajudicial de la actora en la que, no cuestionando el retraso, le niega el derecho de compensación.

Ninguna actividad probatoria ha sido desarrollada por la parte demandada para acreditar la circunstancia extraordinaria que pudiera eximirle de responsabilidad por lo que, constatado el retraso, debe reconocerse al pasajero la compensación que se solicita y que se corresponde con la fijada para la distancia que cubría el vuelo contratado.

CUARTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará conforme a lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (12 mayo 2016) hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

QUINTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada, sin que se aprecien circunstancias que permitan declarar temeridad.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Valentina , contra EASYJET, condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 250 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (12 mayo 2016) hasta hoy, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes expresiva ésta última de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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