Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 977/2015 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 453/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100348

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 977/2015-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 672/2014 del Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 453/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 672/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de CABLEUROPA S.A.U., contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A (antes Union Fenosa Comercial, S.L). , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de julio de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de CABLEUROPA SAU contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, sobre reclamación de cantidad por importe de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (6.862'10 EUROS), y debo ABSOLVER y ABSUELVO a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A de las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

I.- La parte actora, CABLEUROPA, S.A.U. reclama por daños, contra la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., basándose en los hechos que constan en la demanda y que damos por reproducidos en este lugar.

II.- La demandada se opuso a la reclamación por falta de legitimación pasiva y falta de responsabilidad de la misma respecto del siniestro en que se basa la demanda.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la apelada

La sentencia de primer grado desestima la demanda al no considerar acreditada la responsabilidad de la entidad demandada.

Contra dicha sentencia se alza la demandante, por los siguientes motivos: 1.- Errónea valoración de la prueba; acreditación de la existencia de avería en la red de suministro eléctrico; 2.- Infracción de las normas que configuran la responsabilidad objetiva del distribuidor. Por ello solicta la revocación de la sentencia de primera instancia, y la estimación íntegra de su demanda, con costas a la parte demandada.

La parte apelada se opuso a dicho escrito, por las razones igualmente no reproducidas, por las que terminó interesando la confirmación íntegra de dicha sentencia, y la condena en costas de la apelante.

TERCERO.- Normativa aplicable y responsabilidad contractual y extracontractual. Carga de la prueba y error en la valoración de la prueba

La sentencia se basa tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, en la yuxtaposición de ambas, aunque la demanda se refiere a la contractual y a la normativa legal desarrollada profusamente por la magistrada en la instancia.

Sea como fuere, el recurso se funda en error en la valoración de la prueba por la juzgadora. No podemos compartir el argumento, puesto que, falto de toda pericia, el documento 6 de incidencia comunicada por la Generalitat es demasiado genérico, respecto del día del siniestro, 12 de marzo de 2011: se refiere a una avería desconocida/transitoria que afectaría a 4.085 clientes, y, además, a las 17:46 horas de la tarde, frente a la alegación en demanda, tomada del parte siniestral de documento 5 adjunto a la misma, de haber ocurrido la subida de tensión en la red de transporte sobre las 4 horas de la madrugada, a interpretar conjuntamente con la ausencia de testifical al respecto.

La demanda se refería a subida de tensión en la red de transporte de la demandada en Paterna, o sobretensión, que haciendo petición de principios, dañaría, quemándolos, un compresor y magnetotérmico de una enfriadora.

Tampoco el documento 7, de Eulen, SA, demuestra la relación causal necesaria: como ya dijo la magistrada, se limita a un mero presupuesto, sin mencionar siquiera cuál sería la causa de la reparación, salvo la referencia a una sobretensión o subida de tensión, que no se acompaña de ninguna explicación científica, siendo el mismo anónimo, no firmado por el Sr. Nadal jefe de operaciones de Eulen, y no puede despacharse la cuestión afirmando que por razón de su trabajo no sería necesario un dictamen pericial.

La referencia a la responsabilidad objetiva no se comparte. De nuevo entramos en la distribución de la carga de la prueba.

Como quiera que fuere, era aplicable al supuesto dado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, publicado en el BOE de 30.11.2007, rect. BOE 13.2.2008, vigente desde diciembre de dos mil siete. Con arreglo al art. 139 del mismo, el perjudicado que pretendiera obtener la reparación de los daños causados, tendría que probar el defecto, el daño, y la relación de causalidad entre ambos. Esa ley era la disposición legal expresa referida en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , distribuyendo con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

Por ello, la entidad actora tenía que acreditar los daños, el efecto imputable a la demandada, y la relación de causalidad entre defecto y daño. Traemos a colación al respecto la sentencia de 29.1.2013 de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en concreto la STS de 30 de junio de 2000 , precisando de una actividad probadora relevante por parte de la actora a los efectos de imputar algún tipo de responsabilidad a la demandada, ante un supuesto de yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual, estableciendo dicha sentencia que '...constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad , cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño(S. 11.2.1998),el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias de 17.12.1988 , 2.4.1998 )'. Se precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3.11.1993 , 31.7.1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS. 17.12.1988 , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS. 14.2.1994 , 14.2.1985 , 11.2.1986 , 4.2.1987 , 4.6.1987 , 17.12.1988 , entre otras). Y con la STS de 19 de abril de 2000 , por fin, si la controversia la situamos en la órbita contractual, las conclusiones no varían.

Todo ello tras la consabida liberalización del mercado eléctrico, de manera que tras la entrada en vigor del R.D. 485/2009, de 3 de abril, en 1 de julio de 2009, completando dicha liberalización. La modificación por Ley 17/2007, de 4 de julio, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, estableció la separación entre las actividades reguladas (transporte y distribución) y las no reguladas (generación y comercialización).

Así, tras establecer el art. 136 LGDCU la calidad de producto de la electricidad, dicho artículo 139 del mismo texto legal , relativo a la prueba, establece: 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos',de manera que conforme a esa distribución legal de la carga probatoria se acredita la falta de responsabilidad que opone la demandada apelada, resultando la caja general de protección de la fachada de dicha finca propiedad y responsabilidad en su mantenimiento del abonado, de acuerdo con el REBT 842/2002, y la ITC núm. 12, de manera que la actora no realizó ningún informe técnico, sino que se limitó a remitirse a un supuesto fallo eléctrico que ni siquiera es definido con un mínimo rigor técnico, de manera que la actora no podría ampararse en ninguna exención de prueba, al no definirse siquiera con precisión la incidencia eléctrica referida en el suministro continúo y con los márgenes de tolerancia previstos reglamentariamante.

Tratándose de un siniestro de 2011, la regulación de las condiciones de suministro a los consumidores no vendría dada por la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, sino por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de abril, cuyo art. 110 ter, añadido por el art. 2.16 del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre , regula las condiciones que han de reunir los contratos suscritos entre cliente y comercializadora.

No podemos admitir que una expresión como subida de tensión, que se produce masivamente en la red, pueda tener el significado de determinar la causa del siniestro, y menos sin ninguna explicación teórica o pericial, como indica la sentencia de primer grado.

Como explica la exposición de motivos del Real Decreto 1955/2000, no es posible asegurar al 100 por 100 la continuidad y la calidad de la prestación del servicio eléctrico, por lo que se definen una serie de parámetros representativos de niveles de calidad, jugando el margen de tolerancia reglamentario del 7%, contenido en el art. 104 del R.D. 1955/2000 .

Se concluye que la actora no ha acreditado ninguna contravención imputable a la demandada de su obligación legal de suministro, ni siquiera una falta de diligencia contractual.

La manera continúa del suministro, de la Ley 54/1997, no evita las leyes de la física, que hacen imposible, por ser imposible el almacenamiento de la energía eléctrica, que no se produzca ninguna oscilación habitual, por lo que reglamentariamente se establecen los correspondientes márgenes de tolerancia, por derivación legal, e incluso la posibilidad de suspensiones de suministro con un número limitado anual.

En resumen, se acredita la falta de responsabilidad de la demandada que alega su dirección, siendo responsabilidad del asegurado referido el mantenimiento y conservación de la instalación eléctrica de su vivienda . Las cajas generales de protección de los inmuebles, según indica en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, son propiedad del conjunto de abonados usuarios; en idéntico sentido obra la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.

Y falta cualquier prueba de nexo causal, puesto que la causa ni siquiera se dibuja con congruencia o concreción, conforme a la claridad de lo dispuesto en dicho art. 139 de la LGDCU aplicable al caso. En cualquier caso, la actora no analiza técnicamente la causa del siniestro por el que reclama. Y para saber la causa de la avería se deberían haber desmontado los aparatos dañados y comprobado por perito, lo que no se hizo en este caso.

A mayor abundamiento, con máximas de experiencia, una alteración fuera de los límites reglamentarios del 7% va siempre asociada a un incidente (corte de tensión, avería en un transformador, descarga atmosférica, etc.), y estas incidencias quedan registradas obligatoriamente. El registro de incidencias tiene que ser auditable por la administración competente, según el artículo 108 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de las instalaciones de energía eléctrica.

Así, ha quedado indemostrada la relación de causalidad establecida en dicho art. 217 de la LEC , con ningún dato científico técnico, dependiendo de tal relación causal los derechos así inexistentes, siendo necesario que se acredite dicho nexo causal para la viabilidad de la pretensión base, conforme a jurisprudencia, aún en hipótesis de yuxtaposición de dicha responsabilidad aquiliana y la contractual.

El R. D. 1955/2000, de uno de diciembre, regula las actividades de energía eléctrica, estableciendo en su art. 99 la calidad del servicio eléctrico bajo los parámetros de continuidad en el servicio, calidad del servicio, relativa a las características de la onda de tensión, y calidad en la atención e información al usuario.

Con la sentencia de 10 de septiembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Lleida , y la normativa específica de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el suministro de energía eléctrica es un servicio que, por su propia naturaleza, ha de ser prestado al usuario de forma ininterrumpida, y dentro de esa obligación de la empresa suministradora se incluye la de mantener constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, con diferencias que no excedan, por exceso o defecto, de los márgenes de tolerancia admitidos reglamentariamente. A la información sobre dicha calidad de servicio se refiere el art. 108 del R.D. referido . La demandada acreditó documentalmente ese suministro reglamentario en el periodo concernido.

Subsumido al caso, se puede concluir que no se demostró que el siniestro que nos ocupa se ocasionase provinente de la red externa de distribución de la demandada.

A mayor abundamiento, aunque ciertamente los arts. 147 y 148 en relación a sus precedentes de la novela de 2007 dejen claro que compañías como la demandada, distribuidora de electricidad, no son la productora de los arts. 5 y 138 de dicho R.D.Legislativo 1/2007, sino que estarían sometidas al régimen especial de responsabilidad de su art. 148 como tal prestadora de servicio, segundo párrafo del precepto, lo cierto es que tal distinción no operaba en la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos ya derogada, que primero consideraba producto a la electricidad, art. 2.2, y luego en su disposición final primera dejó inaplicados los arts. 25 a 28 de la LGDCU -redacción de 1984- sobre responsabilidad objetiva antes aplicable a tales prestadores de servicios eléctricos, conforme al principio lex posterior derogat anteriorem del art. 2.2 del Código Civil, aunque dicha Ley 22/1994 entró en vigor en 8 de julio de dicho año -su disposición final cuarta-, no siendo aplicable al caso por la derogación posterior del reiterado Real Decreto Legislativo aprobando el nuevo texto refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias, recordando sóloex abundantiaque dicha Ley 22/1994 que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/374, en esa disposición final primera dejó sin aplicación al supuesto de autos los artículos 25 a 28 de la LGDCU de 1984 , y puso a cargo de la actora la prueba de todos los elementos referidos en el art. 5 de la Ley de Productos Defectuosos .

Sea como fuere, como explicaba la SAP Girona de 24 de abril de 2002 , se estableció hace ya años un régimen de responsabilidad específico, al regular la prueba y las causas de exoneración de responsabilidad, frente al régimen casi objetivo de la Ley de Consumidores y Usuarios alegada durante un tiempo por la jurisprudencia más remota, la actora no cumpliría tampoco con tal prueba así distribuida, al no acreditar la relación causal entre la incidencia inconcreta y un tanto ambigua que refiere la demanda en relación al daño reclamado.

CUARTO.- Infracción de las normas que configuran la responsabilidad objetiva del distribuidor

Este motivo ha de correr idéntica suerte que el anterior, que, en realidad, es una repetición del anterior, como hace ver la apelada, en cuanto incide en una supuesta errónea valoración de la prueba que, no es tal, de tal manera que del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada no se deriva ninguna infracción de la legalidad, ni de la jurisprudencia que refiere, ante esa falta de investigación que refiere correctamente la magistrada en la instancia.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas de esta alzada, en atención a lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CABLEUROPA, S.A.U. contra la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas generadas por el recurso de apelación a dicha parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito para recurrir consignado por dicha sociedad recurrente, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición final decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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