Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Sentencia Civil Nº 453/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 408/2007 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 453/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100404

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00453/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101228

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2007

RECURRENTE : Matías

Procurador/a : JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Letrado/a : JESUS MIGUELEZ LOPEZ

RECURRIDO/A : CITIBANK ESPAÑA,S.A.

Procurador/a : MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Letrado/a : ANA MARIA SUAREZ MINUÉS

S E N T E N C IA Nº 453/08

ILMOS. SRES.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, como apelante D. Matías , representado por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez y asistido por el Letrado D. Jesús Miguelez López, y como apelada la sociedad CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano y asistida por la Letrada Dª. Ana María Suárez Minguez.

Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez Cano, en nombre y representación de Citibank España, S.A., contra Matías debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.830,16 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló fecha para la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que se expondrán en la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte demandada se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje en parte sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, en cuyo fallo se acordó la estimación parcial de la demanda, solución que, al igual que los fundamentos jurídicos que la sirven de soporte, comparte en lo esencial este Tribunal, a excepción del pronunciamiento referente a la imposición de las costas procesales, con el cual se discrepa.

Dos son las cuestiones objeto de debate en esta alzada, en concreto las referentes a la prescripción de la acción ejercitada por la actora y a la imposición de las costas a la parte demandada pese a la parcial estimación de la demanda, las cuales han de correr distinta suerte, como ya se ha apuntado. Respecto a la primera, y a fin de introducir la cuestión debatida, hay que poner de manifiesto que el presente pleito se inició mediante demanda de proceso monitorio formulada por la entidad Citibank España, S.A. en reclamación de la cantidad adeudada por el demandado, al ser éste responsable frente a dicha entidad del pago del saldo deudor que presenta la cuenta de la tarjeta de crédito suscrita por ambas partes, como consecuencia de las operaciones realizadas mediante la utilización de la misma. La parte demandada formuló oposición a dicha demanda, transformándose el monitorio inicial en el correspondiente proceso ordinario por razón de la cuantía reclamada.

La Juez de instancia entiende en su sentencia que en este caso nos encontramos ante un contrato de cuenta corriente, lo que le lleva a continuación a explicar las características del mismo, así como a aplicar el plazo de prescripción de las acciones que en él se fundan, concluyendo que debe ser el de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil. Frente a ello alega la parte apelante que no se trata de un contrato de cuenta corriente, sino de un contrato de tarjeta de crédito, pues la cuenta corriente a que se refiere la sentencia (cuyo número es coincidente con el que figura en el contrato aportado por la actora como documento número 2) pertenece a la entidad Banco de Castilla, S.A., y no a Citibank España, S.A., y en base a tales consideraciones afirma dicha parte que el compromiso adquirido por el demandado en ese contrato fue el de hacer pagos en amortización total o parcial del saldo que en cada momento presentara la cuenta, por lo que, como el plazo fijado es inferior al año, la prescripción de las acciones que amparan el derecho de la entidad de crédito demandante ha de considerarse regulada por lo dispuesto en la regla tercera del art. 1966 del Código Civil .

Por tanto, con carácter previo, y a fin de acallar las protestas de incongruencia que hace el demandado, hay que poner de manifiesto que la tarea de calificación contractual entra de lleno en la función oficial del Tribunal, conforme al principio iura novit curia, pues los órganos judiciales no vienen vinculados por las normas jurídicas que invoquen las partes ni, consiguientemente, por la naturaleza jurídica que atribuyan al contrato que entre ellas exista. El Tribunal está vinculado fundamentalmente por los hechos y la pretensión, de modo que, no variando ni unos ni otra, ha de aplicar la norma que realmente convenga al supuesto de hecho. Los fundamentos de derecho vinculan sólo en cuanto al punto de vista jurídico que explicitan las partes, cuando su cambio signifique también cambio de acción.

En cualquier caso, vaya por delante que, cualquiera que sea la denominación que le asignemos al instrumento jurídico pactado por las partes, la Sala entiende que la conclusión que hay que dar a la cuestión debatida será en todo caso coincidente con la obtenida por la Juez de instancia.

TERCERO.- Respecto a la tarjeta bancaria de cargo y crédito se ha dicho que se trata de un título de legitimación o impropio, como lo denomina la mayor parte de la doctrina, a través del cual la entidad bancaria emisora, previa suscripción del oportuno contrato con el titular de aquella (la tarjeta), se obliga a determinadas prestaciones, percibiendo a cambio un canon o cuota anual. Las obligaciones consiguientes se pueden concretar, de una parte, en facilitar al titular la posibilidad de que disponga el dinero hasta un límite previamente establecido, con el fin de que adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados a esa tarjeta, y de otra, la de extraer dinero en cajeros automáticos. Frente a estas prestaciones el titular, para saldar el débito, puede optar entre el reintegro de las sumas dispuestas una vez al mes sin pagar intereses, o por un sistema de crédito, con aplazamiento y abono de intereses, crédito que tiene un carácter rotativo, de manera que según se van produciendo los reembolsos parciales se recobra el mismo. Aquí en éste último caso, surge, con carácter esencial, un contrato de apertura de crédito por parte de la entidad bancaria y a favor del titular, aunque no limitada la relación entre emisor y titular al mismo en el contexto de las complejas relaciones asociadas (sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, de 14 de febrero de 2008 ).

Puesto de manifiesto lo anterior, y reproducida por la parte apelante la excepción de prescripción, hay que indicar que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984. 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ).

Pues bien, sin desconocer la existencia de una cierta discrepancia doctrinal, es lo cierto que frente a la tesis de la parte apelante (que refiere en su escrito de recurso las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 27-2-2003, y de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 23 de mayo de 2000 , entre otras), se halla un sector doctrinal mayoritario que acoge el plazo de prescripción asumido por la Juez de instancia. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 10-11-2006 (que se cita en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante antes mencionada) señala que "...el contrato de tarjeta de crédito, o de filiación o adhesión al sistema de tarjeta precisa de un soporte contractual, por el que el emisor se obliga a determinadas prestaciones, recibiendo una cuota anual a cambio. Las obligaciones del titular consisten, entre otras, y en lo que aquí interesa, en abonar las cantidades dispuestas en la forma convenida. Se trata de un contrato atípico. El banco por su parte, se obliga a hacer efectivas las facturaciones que se presenten, siempre que se cumplan las normas sobre el uso de la tarjeta, garantizando el cobro de las facturas a cuyo pago se compromete. Por tanto, presentado el cargo, el banco no tiene más remedio que atenderlo, so pena de incumplir su obligación. De la relación existente entre el banco emisor y el titular, surge un contrato de apertura de crédito, que en este caso se concreta en la cantidad que se reclama. Tratándose de una acción personal, naturaleza que tiene la que surge a favor de la entidad crediticia, su plazo de prescripción es el genérico de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil".

Se podrían citar muchos más ejemplos de esta interpretación mayoritaria, pero será suficiente con los expuestos más arriba, lo que nos lleva a la misma conclusión expuesta por la Juez de instancia en su sentencia, es decir, que aún no ha prescrito el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación del principal adeudado, entendiendo por tal el saldo deudor existente en fecha 8 de noviembre de 2006 y cuyo importe asciende a 4.715,94 euros.

Por último, y en lo referente a la prescripción de los intereses reclamados por la parte actora en su demanda por importe de 194,99 euros (en la certificación expedida por el apoderado de Citibank España, S.A. no se indica qué tipo de intereses se reclaman), también comparte la Sala el criterio seguido en la sentencia apelada, pues es doctrina mayoritaria que los intereses retributivos o compensatorios, aun cuando se incluyan, para fijar la cuota, junto con el capital, tienen un régimen específico de prescripción, afectándole el plazo de cinco años a que se refiere el art. 1.966.3º del Código Civil . Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda de proceso ordinario en fecha 27 de diciembre de 2006, no podrán reclamarse por la parte actora los intereses que excedan de los últimos cinco años, que serán los anteriores al 27 de diciembre de 2001, por lo que a la vista de los documentos obrantes en autos, que acreditan las operaciones realizadas por el demandado, deberá descontarse, por haber prescrito, la cantidad de 80,77 euros, como se hizo con acierto por la Juez de instancia.

CUARTO.- El otro motivo de discrepancia es el que se refiere a las costas procesales causadas en la primera instancia, solicitando la parte apelante que las mismas no le sean impuestas. En la sentencia apelada se le impusieron a la parte demandada, justificándose tal criterio en el fundamento jurídico tercero en la "mínima reducción de la cantidad reclamada, y en la posición mantenida por el demandado, reticente al pago". Pues bien, aun admitiendo como ciertos tales argumentos, la Sala considera que en este caso la parte demandada no es merecedora de dicha imposición, pues aunque en la sentencia se condenó a aquélla a abonar la mayor parte de la cantidad reclamada por la actora, lo cierto es que la demanda se estimó en parte, acogiéndose al menos uno de los motivos de oposición formulados por el demandado, en concreto el relativo a la prescripción de parte de la cantidad reclamada en concepto de intereses, como se expuso en el fundamento anterior.

Además, aun reconociendo esa reticencia al pago de lo adeudado, lo cierto es que no consta en autos que por parte de la entidad demandante se formulara reclamación previa a la vía judicial, a pesar de tratarse de cargos devengados hace varios años. Y por último, en todo caso hay que insistir en el argumento de que, como antes se indicó, la cuestión aquí debatida ha presentado serias dudas de derecho, a la vista de las vacilaciones doctrinales en materia de prescripción de las cantidades reclamadas.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado en parte, y la sentencia debe ser revocada en este concreto aspecto, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez, en representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León , se REVOCA la misma en el sentido de no hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, pronunciamiento que se hace igualmente extensivo a las causadas en el presente recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

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