Sentencia Civil Nº 452/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4324/2000 de 22 de Mayo de 2008
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 452/2008
Núm. Cendoj: 28079110012008100407
Resumen
Impugnación de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios sobre cuptas, valorándose si el mismo modifica o no los estatutos.PROPIEDAD HORIZONTAL: ACUERDOS: Sobre modificación de la cuota a abonar por los copropietarios fijada en estatutos. Mayoría requerida para la adopción de acuerdos modificativos de los Estatutos. Puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios.La representación de la entidaad copropietaria de inmueble VEDISA BARCELONA, S.A. formuló demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios solicitando se acuerde dejar sin efecto el acuerdo adoptado de modificación del régimen de aportación económica al sostenimiento de los gastos comunes del local propiedad de VEDISA BARCELONA, S.A., manteniéndose dicha aportación en la proporción que se ha venido abonando dadas las circunstancias del local, pretensión desestimada por la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1999.Interpuesto recurso de apelación la representación procesal de VEDISA BARCELONA, S.A. contra la sentencia de primera instancia en la Audiencia Provincial de Barcelona, ésta dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2000 por la que estimó el recurso para acoger la pretensión planteada.Presentado recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia.La sentencia de apelación admitió la tesis de la demandante -rechazada en la primera instancia- por considerar que el acuerdo adoptado supone una "modificación de la situación fáctica hasta la entonces creada e incontrovertida en esta litis", y continúa razonando que "nos encontramos ante un acuerdo cuya finalidad no era otra que volver a la situación de origen recogida en el Título Constitutivo en lo que se refiere a la contribución a los gastos generales, lo que requiere la aprobación unánime de los copropietarios de conformidad con lo prevenido en la norma primera del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ". Dicha norma, en su redacción original, establecía que, para la adopción de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, será necesaria la unanimidad de los propietarios. Por tanto, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se contiene una contradicción argumentativa: se afirma que es precisa la unanimidad para la modificación de una situación fáctica por tratarse de una modificación del título constitutivo, cuando, es reconocido, lo que se pretendió con la Junta no era la modificación de este, sino precisamente lo contrario, la aplicación del título, cuya omisión se venía produciendo sistemáticamente en el tiempo en detrimento del resto de propietarios, a los que tanto el titulo constitutivo como la legislación vigente les reconocían el derecho a abonar cuotas de menor importe en virtud del prorrateo aprobado por unanimidad en la constitución.De ahí que la sentencia deba ser casada y asumir los correctos razonamientos de la de primera instancia, al no exigirse la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del acuerdo impugnado, al cual, dada la emisión de voto afirmativo por todos los propietarios asistentes, ha de reconocerse plena validez. La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad. Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el Título Constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo-, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios.
Voces
Dueño
Gastos comunes
Comunidad de propietarios
Título constitutivo
Cuota de participación
Propiedad horizontal
Elementos comunes
Copropietario
Contribución a los gastos
Coeficiente de participación
Juicio de cognición
Junta de propietarios
Constitución de la propiedad horizontal
Escritura de constitución
Representación procesal
Voluntad
Local comercial
Junta general ordinaria
Gastos y pagos de la comunidad de propietarios
Responsabilidad
Ascensor
Modificación del título constitutivo
Libro de actas
Cosa común
Autonomía de la voluntad
Estatutos de la comunidad de propietarios
Título constitutivo de la comunidad de propietarios
Mayoría simple
Novación
Pago de costas
Presidente junta propietarios
Resolución recurrida
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 452/2008 Número de Recurso: 4324/2000 Procedimiento: Casación
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del …
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