Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 451/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 222/2014 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 451/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100873

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3605

Núm. Roj: SAP C 3605/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Nulidad de actuaciones

Falta de competencia

Competencia territorial

Audiencia previa

Cuestiones de fondo

Declinatoria

Indefensión

Intereses pactados

Persona física

Error en la valoración de la prueba

Cuestiones procesales

Economía procesal

Garantía personal

Vicio de nulidad

Falta de legitimación pasiva

Fiador

Tacha de testigos

Pruebas aportadas

Documentos aportados

Prestatario

Contrato de préstamo

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00451/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 222/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 451/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 241/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
222/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Luis , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. YOLANDA VIDAL VIÑAS, asistido por el Letrado D. RAÚL MEIZOSO SARDIÑA, y como
parte apelado , NCG BANCO SA (actualmente ABANCA), representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ, asistido por el Letrado D. PRUDENCIO BARREIRO CASTRO,
y como demandada en situación procesal de rebeldía Dª Olga ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
JORGE CID CARBALLO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/3/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad NO VAGALICIA BANCO S.A.

contra Olga y Juan Luis , y condeno a éstos a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 40.913,02 euros más los intereses moratorios al tipo convenido en el contrato desde el día siguiente a la liquidación del préstamo que fue practicada el 22/1/13. Todo ello con imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día uno de julio de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 40.913,02 € en concepto de devolución del préstamo en su día concedido, más los intereses moratorios pactados desde el día siguiente a la liquidación del préstamo.

El demandado, don Juan Luis , recurre la sentencia alegando una serie de defectos procesales y otras cuestiones de fondo que pueden resumirse en los siguientes puntos: a) nulidad de actuaciones por no haberse sobreseído el procedimiento previo a la interposición del presente procedimiento ordinario al tener los demandados su domicilio en Cedeira; b) falta de competencia territorial de los Juzgados de Santiago de Compostela para conocer del asunto con vulneración del artículo 50 LEC relativo al fuero general de las personas físicas; c) nulidad de actuaciones al haberse interpuesto la demanda de juicio ordinario extemporáneamente, esto es, antes de que se le hubiese notificado a la actora la resolución por la que se le concedía el plazo de un mes para presentarla; d) en cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba al no haber firmado el recurrente la póliza de préstamo objeto de la reclamación.

Por su parte, la demandante se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En relación con las tres cuestiones procesales planteadas, debemos señalar que se comparten plenamente los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia en la audiencia previa para rechazar los defectos procesales alegados, argumentos a los cuales nos remitimos por razones de economía procesal y a fin de evitar inútiles reiteraciones.

Simplemente remarcar que, si existía un problema de falta de competencia territorial en el procedimiento monitorio previo o en el procedimiento ordinario, la parte demandada debió haber planteado esta cuestión a través de los mecanismos procesales legalmente previstos para ello. Lo ocurrido en el monitorio resulta intrascendente en el presente proceso cuando dicho procedimiento monitorio ha finalizado a raíz de la oposición planteada y se ha transformado en el juicio ordinario y en el caso del presente juicio, encontrándonos ante un fuero que no es de carácter imperativo, la falta de competencia territorial sólo se puede plantear mediante declinatoria y su alegación en la fase de contestación a la demanda es extemporánea, debiendo señalarse que la no interposición de la declinatoria conlleva la sumisión tácita al Juzgado ante el que se interpuso la demanda y ello con independencia de que conociese o no las circunstancias del domicilio de su hermana codemandada.

Finalmente, recalcar que la declaración de nulidad de actuaciones requiere que se haya generado a la parte una situación de indefensión material y en el presente caso no sólo no se atisba cuál ha podido ser la indefensión causada al apelante, sino que ni siquiera se ha alegado por dicha parte nada en este sentido y este argumento es trasladable al supuesto vicio de nulidad que se habría causado por haberse interpuesto la demanda de juicio ordinario antes de que se le hubiera concedido a la parte actora traslado para que la presentara.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, plantea el recurrente su falta de legitimación pasiva al no haber suscrito la póliza de préstamo en la que se basa la reclamación. En la contestación a la demanda ya negó su condición de fiador porque en la póliza aportada con la demanda no aparecía su firma. Esto mismo es lo que alegó en la audiencia previa el letrado del apelante, a preguntas de la juzgadora, señalando que impugnaba el documento en cuanto a que no firmó la póliza.

Por tanto, como bien se dice en la sentencia de instancia, el apelante no ha negado la autenticidad del documento de préstamo aportado con la demanda ya que su oposición se ha limitado a negar que su firma aparezca en ese documento, es decir, que él no lo ha firmado. En contra de lo que ahora sostiene el recurrente, en ningún momento cuestionó la veracidad o la autenticidad del documento de préstamo, sino que se limitó a alegar que no lo había suscrito. Se trata de dos alegaciones bien distintas que ahora pretende mezclar el recurrente de forma extemporánea. Los documentos no se impugnan tácitamente, como afirma el recurrente, sino expresamente y además, ha de hacerse en el momento procesal legalmente previsto para ello que es la audiencia previa y no a través de un escrito de tacha de testigos. En la audiencia previa no se impugnó la autenticidad del documento, sino que se negó haberlo firmado.

Partiendo de estas premisas, nos encontramos ante una cuestión de valoración de prueba, de valorar si la prueba aportada y practicada durante el juicio permite llegar a la conclusión de que la póliza sí fue firmada por el apelante y hemos de decir que, a la vista de dicha prueba, la conclusión a la que llegamos es la misma que la expuesta por la juzgadora de instancia en su sentencia.

Así, del propio documento aportado con la demanda se desprende que nos encontramos ante una póliza de préstamo con garantía personal y que en varias hojas de la póliza fotocopiada figuran, de forma parcial, unas firmas debajo de las denominaciones de la entidad, de los prestatarios y de los fiadores.

A ello han de sumarse las contradicciones de la codemandada, hermana de don Juan Luis , que ha reconocido que su hermano le había avalado una operación anterior y que la presente póliza tenía por objeto refinanciar la deuda y que la entidad le pidió garantías. También ha reconocido que don Juan Luis accedió, en un principio, a avalar el préstamo pero que después se echó atrás y sin embargo, la Caja le otorgó el préstamo por un importe superior y sin la garantía personal que le había exigido previamente, lo cual resulta poco creíble. Frente a este testimonio, se contrapone lo declarado por el empleado de la entidad bancaria, don Cornelio , que intervino personalmente en la firma del préstamo, relató cómo fue con los dos demandados a la Notaría y ratifica que el apelante firmó el préstamo. La tacha del testigo no impide valorar su testimonio ni tomarlo en consideración como parece sostener el recurrente, sino que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que su declaración se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, como así se ha hecho por la juzgadora de instancia en el supuesto de autos.

En cuanto a la falta de firma del documento, la explicación se encuentra en la normativa notarial ya que el artículo 250 del Reglamento notarial establece que no se incluirán las firmas de los otorgantes. En todo caso, el documento original se encontraba a disposición de la parte apelante en la Notaría y ésta pudo solicitar el cotejo a fin de acreditar sus manifestaciones.

Finalmente, decir que aunque en la diligencia de intervención notarial sólo se recogen los intervinientes principales, también se señala, en cuanto al tipo de operación, que se trata de un contrato de préstamo con garantía personal, lo cual avala la tesis de la participación del recurrente como fiador.

En conclusión, compartimos la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y consideramos que la prueba practicada sí demuestra que la póliza fue firmada por el apelante, lo cual ha de conllevar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Yolanda Vidal Viñas en nombre y representación de don Juan Luis , se confirma la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela dictada en el juicio ordinario nº 241/2013, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 451/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 222/2014 de 30 de Diciembre de 2015

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