Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 810/2012 de 19 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 450/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100400


Voces

Carga de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente

Responsabilidad civil

Daños del vehículo

Culpa

Error en la valoración de la prueba

Secuelas

Resolución recurrida

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Daño personal

Concurrencia de culpa

Aseguradora demandada

Responsabilidad

Reclamación de daños y perjuicios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Responsabilidad objetiva

Práctica de la prueba

Indemnización de daños y perjuicios

Grabación

Medios de prueba

Declaración del testigo

Testigo presencial

Asegurador

Cuota de responsabilidad

Valoración de la prueba

Factor de corrección

Valor venal

Fecha del siniestro

Intereses del artículo 20 LCS

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013322

Recurso de Apelación 810/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1898/2010

APELANTE:D./Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

APELADO:MAPFRE AUTOMOVILES SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESÁREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1898/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Miguel Ángel como parte apelante, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO contra MAPFRE AUTOMOVILES S.A.como parte apelada, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Heredero Suero, en nombre y representación de Miguel Ángel contra Mapfre Automóviles S.A., absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos, y con expresa condena en costa a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Miguel Ángel , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.- Por DON Miguel Ángel se promovió demanda de juicio ordinario contra MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., que fue tramitada con el número 1898/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, sobre reclamación de 11.001,24 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico.

La sentencia desestima la demanda al entender que no resulta suficientemente acreditado cuál de los dos vehículos intervinientes se saltó en rojo el semáforo que regulaba el sentido de su marcha.

Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de apelación que articula en torno a los motivos los siguientes:

1.- Infracción del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSVM).

2.- Error en la apreciación de la prueba.

3.-Infracción del artículo 1902 del Código Civil (CC ).

Concluye solicitando que con estimación de su recurso se revoque la sentencia y se estime su demanda.

La parte demandada se opone al recurso, defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.- En la demanda se reclaman 11.001,24 €, que comprende 5.042,29 € por los daños del vehículo del demandante y 5.958,95 € por las lesiones sufridas consistentes en esguince cervical, de las que tardó en curar 60 días, de los que 58 estuvo impedido, quedándole como secuela una algia cervical sin compromiso radicular, con un arco de puntuación de 1 a 5 puntos.

La colisión se relata del siguiente modo: el día 20 mayo 2009, sobre las 23,30 horas, el demandante conducía el vehículo de su propiedad marca Citroën modelo Xsara matrícula .... LVP , por la Avenida de Buenos Aires de Madrid, con sentido hacia la Avenida de la Albufera, cuando tras haber rebasado el semáforo que tenía en su sentido de circulación y que se encontraba en fase verde, colisiona con la parte delantera derecha del vehículo Renault Clio matrícula R-....-RX , conducido por doña Marí Luz , propiedad de don Gonzalo y asegurado en la demandada, que se saltó el semáforo que regulaba su sentido de circulación en fase roja y se detuvo de forma temeraria en la mitad de esa glorieta.

Por tales hechos se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid que concluyó con sentencia absolutoria, dictándose auto de fecha 11 mayo 2010 en el que se fija en 5.958,95 € la indemnización que como máximo puede reclamar el perjudicado don Miguel Ángel en concepto de daños personales.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que el único responsable de lo ocurrido fue el demandante quien rebasó su semáforo en fase ámbar y recorrió unos 25 metros hasta llegar al cruce, lugar donde colisiona fronto-lateralmente con el vehículo conducido por la demandada, entendiendo que es literalmente imposible que un vehículo recorra 25 metros en los escasos segundos que transcurren en el cambio semafórico de fase ámbar a fase roja. Indica por otro lado que el valor del vehículo del demandante se estima entre 2.455 euros y 3.521 €, siendo improcedente la cantidad reclamada.

Se promueve un procedimiento ordinario en reclamación de daños y perjuicios causados en virtud de responsabilidad civil extracontractual, prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (CC ), y no una acción de ejecución de título judicial, como es el auto de cuantía máxima. Luego rigen las reglas de la carga de la prueba fijada en el artículo 217 de la LEC , y por tanto el demandante deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión. En este sentido es criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que: 'en el caso de colisión mutua de vehículos resulta inaplicable el principio de inversión de la carga probatoria siendo de aplicación las reglas generales del «onus probandi» del artículo 217 de la LEC, antiguo 1214 del CC , de manera que incumbe a quien imputa a otro una culpa de esa naturaleza la carga de la prueba, en orden a la concurrencia, en la conducta del dañador, del elemento de negligencia o infracción del necesario deber objetivo de cuidado; consecuencia jurídica derivada de ello era el que en estos supuestos de mutua colisión de vehículos, si ninguna de las partes probaba la culpa del contrario, se procedía a la desestimación de las respectivas demandas. Ahora bien ello no impide que deba revisarse la actitud de excesiva exigencia probatoria en esta materia para evitar que una defectuosa concepción de la misma pueda provocar una generalizada denegación de tutela judicial efectiva. Por ello si bien en las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado, en primer lugar, la existencia y cuantía del daño, en segundo lugar, el origen del mismo en un evento en que haya tenido intervención el demandado, y en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del daño, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, que queda así relacionado causalmente de modo relevante en la producción del daño, para obtener esta última conclusión -también es cierto- debe valorarse la dinámica de la colisión, contrastándola con las máximas ordinarias de la experiencia y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeron los hechos, tipos de vehículos, daños producidos, etc., para que aun cuando ambos conductores ofrezcan, lógicamente, versiones contradictorias, se pueda efectuar lo más íntimo precisamente de la función de juzgar, que consiste precisamente en contrastar dichas versiones y ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, normas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción'.

No procede por tanto aplicar una responsabilidad objetiva en el caso de las lesiones por un lado y, por otro, los principios de la responsabilidad extracontractual en el supuesto de los daños del vehículo, sino que el objeto de la pretensión es una indemnización por daños y perjuicios derivados del hecho de la circulación, en el que han intervenido dos vehículos en movimiento. Y aquí examinadas nuevamente las pruebas practicadas y visionada la grabación del juicio civil así como la del juicio de faltas aportado a los autos como medio de prueba, concluye este tribunal que sí concurren los requisitos de la acción ejercitada sobre responsabilidad civil extracontractual, prevista en el art. 1.902 del CC , esto es una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, si bien se aprecia igualmente una compensación de culpas.

Efectivamente, el demandante declaró en el juicio de faltas que el semáforo que regulaba su marcha se puso en ambar justo cuando él pasaba, lo que coincide con la declaración del testigo presencial de los hechos, señor Gonzalo que circulaba a los mandos de su vehículo por la misma vía que el demandante, quien añade que el Sr. Miguel Ángel le adelantó por la izquierda, y que el logró detener su vehículo, al ir más despacio, ante la presencia del Renault Clio de doña Marí Luz . Esta última declara en el juicio de faltas que los dos semáforos que regulaban su marcha estaban en fase verde, reduciendo ligeramente su marcha ante un ceda el paso; si bien en el presente juicio ordinario manifestó que cuando llega al semáforo este se pone inmediatamente en verde. Es un hecho no discutido que en la zona se encontraban vehículos estacionados, probablemente de forma indebida, que limitaban la visibilidad de la glorieta, extremo que confirma el policía municipal número NUM000 , que así mismo declara como testigo, cuando manifiesta que es una glorieta amplia pero con una mala visibilidad. Este policía municipal fue quien redactó el parte de accidente y dibujó el croquis a mano que constan unidos a los folios 117 y siguientes, en el que se reflejan las manifestaciones que realizaron los dos conductores intervinientes en la colisión. Los agentes municipales no presenciaron los hechos, aunque del parte de accidente se desprende que el funcionamiento de los semáforos era correcto. En cuanto a las declaraciones de quienes comparecen a juicio, realizadas a la vista de croquis o fotografías, hay que señalar que este tribunal tiene las mismas dificultades para su valoración que las que expone la Juzgadora a quo respecto a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio de faltas, lo que bien pudiera soslayarse con un registro más detallado de cada una de las explicaciones que, sobre tales documentos, realicen los declarantes.

No obstante, de los documentos obrantes en autos se puede llegar a determinar la dinámica de la colisión. Nos referimos al parte de accidente (al folio 117), croquis y fotografías de la glorieta unidos a los folio 142 y ss, y al diagrama de fases y croquis de situación de grupos del cruce 13.084 AVDA BUENOS AIRES-AVDA DE PABLO NERUDA (GTA JOSE LUIS OZORES) remitido por el Ayuntamiento de Madrid (unido a los folios 207 y ss). Efectivamente, la trayectoria de ambos vehículos puede seguirse a la vista del croquis ('situación de grupos', al folio 209) en el que se reflejan los semáforos existentes en la glorieta, que además fueron señalados en tinta azul por la Juzgadora en el acto del juicio. El vehículo A, que es el conducido por la asegurada de la demandada Mapfre (Sra. Marí Luz ) provenía de la Avda. de Buenos Aires sentido Avda. Miguel Hernández, con intención de girar hacia la Avda. Pablo Neruda, para lo cual hubo de hacer la raqueta que se observa en el croquis del folio 209. Su marcha pues estaba regulada por los grupos semafóricos 1 y luego por el 11. Mientras que el demandante circulaba también por la Avda. de Buenos Aires sentido Avda. de la Albufera con intención de continuar recto, estando su marcha regulada por el grupo semafórico 4.

Determinadas las trayectorias de ambos vehículos, hay que fijarse ahora en el diagrama de fases de esos semáforos. Así, se comprueba que los discos del grupo 1 y los del grupo 4, están a la vez en fase verde, ámbar y roja, o sea que su regulación en tiempos y fases, su ciclo, coincide totalmente, lo que no es contradictorio pues regulan la misma dirección (aunque en sentidos inversos, pero que no se cruzan). Sin embargo y puesto que la Sra. Marí Luz pretendía girar para seguir por la Avda. Pablo Neruda, tenía que hacer la raqueta y respetar el semáforo del grupo 11, cuyas fases no pueden coincidir, esto es pasando el semáforo del grupo 1 en verde, el del grupo 11 estaba en rojo y cuando este se pone en verde el del grupo 4 del demandante está en rojo. Luego si este último se pone en ámbar en el momento de pasarlo (como dice el actor y el testigo), estaba también en ámbar el del grupo 1 (que como se ha dicho coinciden plenamente) mientras que el semáforo del grupo 11 sigue en rojo varios segundo más y solo se pone en verde cuando en que afectaba al señor Miguel Ángel lleva varios segundos en rojo. La declaración de la asegurada en Mapfre es ciertamente confusa, insiste en que observó un 'ceda', y efectivamente se observa una señal del 'ceda el paso' en el croquis unido al folio 142 (al hacer la raqueta para atravesar la glorieta y seguir por Pablo Neruda), pero su marcha en ese punto estaba regulada por un semáforo, que como se ha dicho tenía que estar en rojo.

Luego hubo imprudencia en la conducta de la señora Marí Luz , debiendo responder de las consecuencias su aseguradora Mapfre, apreciando error en la valoración de la prueba de la Juzgadora 'a quo'.

Ahora bien, otra de las cuestiones planteadas en la dinámica del accidente es la distancia que había entre el semáforo que se puso en ámbar para el demandante en el momento en que lo cruzaba (grupo semafórico 4) y el punto de la colisión con el Renault Clio. No existe documento que explique con precisión ese dato, declarando el demandante que serían entre 8 y 10 metros, el policía municipal que habrá unos 15 o 20 metros, y según el testigo que como mucho serían 25 metros. En cualquier caso el demandante hubo de recorrer cierta longitud, y pasando su semáforo ya en ámbar debió acomodar su velocidad a esta situación, es decir aminorarla. Además se da la circunstancia de que el testigo, que no estuvo implicado en el accidente, declaró que él sí pudo detener su vehículo y que el demandante le había adelantado por la izquierda, lo que indica necesariamente que este circulaba a más velocidad, cuando el artículo 146 letra c) del Reglamento General de Circulación , previene que 'Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del mismo en condiciones de seguridad suficientes'.

Las consideraciones anteriores nos llevan a apreciar una compensación de culpas en ambos conductores, en la medida en que la conducta del demandante, que debió disminuir su velocidad y no acelerar ante el disco en fase ámbar, tuvo también incidencia, aunque sin duda menor, en la producción de la colisión, participación que estimamos de forma ponderada en un 20%.

Según la STS, Sala 1ª, de 11-11-2010 , (EDJ 2010/246589) y las que en ella se citan, constituye doctrina reiterada: 'a) que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal; b) que el recurso de casación no pueden combatirse los hechos fijados por el tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba, si no es mediante el recurso extraordinario por infracción procesal poniendo de manifiesto la infracción de alguna regla legal o la concurrencia de arbitrariedad o de una manifiesta falta de racionabilidad en la valoración que se ha llevado a cabo'.

En relación a las cantidades reclamadas procede hacer las siguientes consideraciones:

--por las lesiones se reclama un total de 5.958,95 €, habiendo sufrido el señor Miguel Ángel un esguince cervical, del que tardó en curar 60 días, de los que 58 estuvo impedido, quedándole como secuela una algia cervical sin compromiso radicular, que con un arco de puntuación de 1 a 5 puntos, se valora en 3 puntos. Sobre tal valoración económica, que incluye el 10% de factor de corrección, nada opone Mapfre en su escrito de contestación a la demanda, por lo que procede su integra consideración, si bien restándole el 20 % por la compensación de culpas referida, por lo que la cifra a estimar por daño personal es 4.767,16 €.

--En cuanto a los daños del vehículo del demandante, este reclama 5.042,29 €, a lo que se opone Mapfre que entiende improcedente la cantidad reclamada, ya que el valor venal del vehículo del demandante se estima entre 2.455 € y 3.521 €, según documentación obrante en autos de Eurotax España. Entendemos que procede considerar esta última cantidad, inferior por tanto a lo reclamado, aplicando un juicio de ponderación entre el coste de la reparación de los daños y el valor de venta de un vehículo de las características del Citroen modelo Xsara matrícula .... LVP del señor Miguel Ángel , que menos el 20% resulta un importe de 2.816,8 €.

Por todo lo dicho entendemos que procede la estimación parcial del recurso de apelación, y en consecuencia condenar a la aseguradora demandada al pago de 4.767,16 € por las lesiones y secuelas de don Miguel Ángel y 2.816,8 € por los daños de su vehículo, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, que se reclaman sin oposición expresa de la demandada.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse en parte la demanda por efecto del presente recurso ( art. 394.2 de la LEC ). Tampoco se hace expresa condena de las costas de esta alzada al acogerse el recurso parcialmente ( art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid de fecha 8 de junio de 2012 que se revoca, para en su lugar acordar lo siguiente:

'Que con estimación parcial de la demanda promovida por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague al demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.583,96 €), más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes'.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0810-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 810/2012 de 19 de Julio de 2013

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