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Sentencia Civil Nº 450/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 705/2003 de 12 de Julio de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 450/2004
Núm. Cendoj: 18087370042004100412
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1724
Núm. Roj: SAP GR 1724/2004
Resumen
Voces
Negocio jurídico
Nulidad del contrato de compraventa
Carga de la prueba
Falta de causa
Error en la valoración de la prueba
Prueba de testigos
Perfeccionamiento del contrato
Donación
Prueba imposible
Enajenación de bienes
Confesión judicial
Precio cierto
Elementos esenciales del contrato
Herencia
Negocio jurídico simulado
Escritura de partición
Doctrina de los actos propios
Derecho legitimario
Buena fe
Acción de nulidad
Caudal hereditario
Acción de reintegración
Contrato de compraventa
Heredero forzoso
Contrato de donación
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 705/03
JUZGADO GUADIX 2
ORDINARIO Nº 95/02
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 450
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 95/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. María Virtudes , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a Martínez García, contra D. Marí Luz y D. Braulio que ha nombrado al Procurador/a Sr/a García Contreras, para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 23 de abril de 2003, contiene el siguiente fallo: "Declaro la nulidad de la compraventa de la vivienda nº 27 de la localidad de Hernán Valle efectuada entre el representante de don Luis Enrique y doña Marí Luz y don Braulio , dejando sin efecto los documentos notariales y las inscripciones registrales consiguientes, de forma que dicha vivienda pase al haber hereditario de don Luis Enrique , con expresa imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada que declara la nulidad del contrato de compraventa por simulación celebrado el día 16 de abril de 1986 en el que D. Luis Enrique enajenaba la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Hernan-Valle a su hija y yerno, respectivamente, formulan estos recurso de apelación el que alegan, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas de distribución de la carga probatoria del Art. 217 de la
La simple manifestación plasmada en la escritura de venta por parte del apoderado del padre difunto, a la sazón hermano del codemandado Sr. Braulio , de tener por recibido el precio antes de este acto, no ha de implicar la demostración absoluta de la realidad de la venta cuando las demás pruebas, aunque sean indiciarias, nos llevan a considerar que el precio no fue desembolsado y que el negocio jurídico no fue sino una mera apariencia ante la no concurrencia de uno de los requisitos del contrato, cual es la presencia de una causa verdadera y lícita (Art 1276 del
Caso similar al presente acerca de la carga de la prueba en las demandas de nulidad de las compraventas por inexistencia del precio fue el contemplado por esta Sala en la sent. de 13-11-2001 que decía, "no puede pretenderse que corresponda a los demandantes la prueba de la falta de pago del precio, pues la demostración de un hecho negativo la convierte en prueba diabólica que ha de ser sustituida por la acreditación del hecho positivo contrario, en este caso, el pago de la cantidad por parte de los compradores. Y es lo cierto que ninguna prueba han aportado que sirva para probar que se entregó alguna cantidad como precio por la enajenación de bienes. Mas, cuando se manifestó en la confesión judicial que se fue pagando poco a poco antes del otorgamiento de las escrituras respectivas y, sin embargo, no aportan ningún dato que justifique ni salida de monetario, ni ingreso o recepción, ni recibo alguno de pago...".
En suma, ha aplicado acertadamente el Juez de instancia las reglas de la carga de la prueba enunciadas en el Art.
"Casos semejantes a éste han sido frecuentemente tratados por esta Sala en el mismo sentido de declarar la inexistencia de tal compraventa; ; SS 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 16 marzo 1994, 15 marzo 1995, 10 diciembre 1995 y 14 abril 1997. La sentencia de 26 de marzo de 1997 resume: la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del Art. 1275 del
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo que denuncia inaplicación de la doctrina de los actos propios. Estos vienen siendo entendidos como expresión inequívoca del consentimiento al concretar efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros (STS de 22-1-97). Los requisitos que tal doctrina exige para su aplicación son que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (STS de 9-7-99, 16-2-98 y 7-5-2001).
Nada de esto sucede en el caso de autos donde la manifestación realizada por los herederos, entre ellos la demandante, en la escritura de partición de los bienes del finado de que "no existen más bienes en esta herencia que los inventariados", haya de ser incompatible y contradictoria con el ejercicio de la acción de nulidad que aquí analizamos por haber salido indebidamente uno de los bienes, quizás el más valioso, de la herencia. Evidentemente aquella expresión había de referirse a los bienes que aparecían en aquel momento a nombre del causante y no significaba renuncia de ningún tipo de acción de reintegración de la masa hereditaria por parte de los herederos o imposibilidad de complemento de la partición mediante el procedimiento de adición que contempla el Art.
TERCERO.- El último de los motivos del recurso pretende que se mantenga, en su caso, la validez de la donación que se dice disimulada tras la cobertura del contrato de compraventa, entendiendo que nos encontramos en un caso de simulación relativa en la que el negocio realmente celebrado, la donación, tiene una causa verdadera y lícita.
Sin embargo, es conocida la jurisprudencia que dispone la nulidad de la donación encubierta cuando se ha realizado con la intención de perjudicar las legítimas de los herederos forzosos, lo que aquí sucede a la vista del valor en que se cuantificaron en la escritura de partición los bienes relictos del causante, D. Luis Enrique , y la cuantía señalada en la demanda en que se valoró el inmueble enajenado cuya reintegración se pretende. Como puede observarse, casi cuatro veces superior a los demás bienes.
Así lo mantiene la STS de 1-4-2000 y la de esta Sala de 15-5-2001: "para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero este no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa, al haberse defraudado mediante ella los derechos legitimarios del actor)"... "la pretendidamente disimulada donación, la cual ha de considerarse, por tanto, también nula, con nulidad radical, por ilicitud de la causa, al defraudar los derechos legitimarios del demandante, ya que, según dice nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 1985, "reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala, de la que es muestra la sentencia de 20 de octubre de 1961, y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa".
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Guadix, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 450/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 705/2003 de 12 de Julio de 2004"
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