Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Civil Nº 450/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 705/2003 de 12 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 450/2004

Núm. Cendoj: 18087370042004100412

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1724

Núm. Roj: SAP GR 1724/2004

Resumen
La Audiencia Provincial de Granada desestima el recurso de apelación del demandado sobre nulidad de contrato de compraventa; la Sala estima correctamente aplicada la carga de la prueba, estimando que estamos ante un precio ficticio que produce la existencia de simulación absoluta de contrato, sin que en el presente caso pueda aplicarse la doctrina de los actos propios.

Voces

Negocio jurídico

Nulidad del contrato de compraventa

Carga de la prueba

Falta de causa

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Perfeccionamiento del contrato

Donación

Prueba imposible

Enajenación de bienes

Confesión judicial

Precio cierto

Elementos esenciales del contrato

Herencia

Negocio jurídico simulado

Escritura de partición

Doctrina de los actos propios

Derecho legitimario

Buena fe

Acción de nulidad

Caudal hereditario

Acción de reintegración

Contrato de compraventa

Heredero forzoso

Contrato de donación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 705/03

JUZGADO GUADIX 2

ORDINARIO Nº 95/02

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM. 450

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 95/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. María Virtudes , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a Martínez García, contra D. Marí Luz y D. Braulio que ha nombrado al Procurador/a Sr/a García Contreras, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 23 de abril de 2003, contiene el siguiente fallo: "Declaro la nulidad de la compraventa de la vivienda nº 27 de la localidad de Hernán Valle efectuada entre el representante de don Luis Enrique y doña Marí Luz y don Braulio , dejando sin efecto los documentos notariales y las inscripciones registrales consiguientes, de forma que dicha vivienda pase al haber hereditario de don Luis Enrique , con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada que declara la nulidad del contrato de compraventa por simulación celebrado el día 16 de abril de 1986 en el que D. Luis Enrique enajenaba la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Hernan-Valle a su hija y yerno, respectivamente, formulan estos recurso de apelación el que alegan, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas de distribución de la carga probatoria del Art. 217 de la LEC. El motivo ha de ser rechazado pues ni una ni otra vulneración se ha producido.

La simple manifestación plasmada en la escritura de venta por parte del apoderado del padre difunto, a la sazón hermano del codemandado Sr. Braulio , de tener por recibido el precio antes de este acto, no ha de implicar la demostración absoluta de la realidad de la venta cuando las demás pruebas, aunque sean indiciarias, nos llevan a considerar que el precio no fue desembolsado y que el negocio jurídico no fue sino una mera apariencia ante la no concurrencia de uno de los requisitos del contrato, cual es la presencia de una causa verdadera y lícita (Art 1276 del Cc). La prueba testifical no ha acreditado la veracidad de la compraventa, pues los testigos aportados solo han referido las afirmaciones que hizo en vida el padre de las contendientes, no interviniendo en forma alguna ni en la perfección del contrato ni en la entrega del precio por los adquirentes. De otro lado, los presuntos compradores tampoco ofrecieron un relato creíble de lo acontecido, prueba de ello es que Dª Marí Luz ignoraba la cantidad en la que se compró la vivienda, indicando que el importe de la venta se lo daba a su padre "a veces, cuando le hacía falta". Tampoco han acreditado, como les correspondía, la existencia de gastos o deudas que fueran abonadas por el difunto o por ellos mismos a cuenta del precio de la enajenación.

Caso similar al presente acerca de la carga de la prueba en las demandas de nulidad de las compraventas por inexistencia del precio fue el contemplado por esta Sala en la sent. de 13-11-2001 que decía, "no puede pretenderse que corresponda a los demandantes la prueba de la falta de pago del precio, pues la demostración de un hecho negativo la convierte en prueba diabólica que ha de ser sustituida por la acreditación del hecho positivo contrario, en este caso, el pago de la cantidad por parte de los compradores. Y es lo cierto que ninguna prueba han aportado que sirva para probar que se entregó alguna cantidad como precio por la enajenación de bienes. Mas, cuando se manifestó en la confesión judicial que se fue pagando poco a poco antes del otorgamiento de las escrituras respectivas y, sin embargo, no aportan ningún dato que justifique ni salida de monetario, ni ingreso o recepción, ni recibo alguno de pago...".

En suma, ha aplicado acertadamente el Juez de instancia las reglas de la carga de la prueba enunciadas en el Art. 217 de la LEC, así como la doctrina que conduce a la nulidad de la compraventa cuando no existe un precio cierto como exige el Art. 1445 del Cc. Así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia sobre la falta de causa en los supuestos de compraventa por precio fingido. La STS de 19-12-98 establece: "Se da la situación de precio ficticio e inexistente lo que determina la ausencia de causa, en conformidad a los artículos 1261, 1274 y 1275 del Código Civil, -correctamente estos últimos aplicados por la Sala sentenciadora-, ya que la aportación del precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo, que aunque el Código Civil no lo refiere, la doctrina jurisprudencial reiterada viene a ser exigente, toda vez que impone la necesidad de que exista precio como elemento esencial del contrato (SS de 1-7-1988, 1-10-1990, 10-11-1992, 6-10-1994, 27-6-1996 y 13-7-1997)" declarando: "con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial (SS de 5 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1992), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 de octubre de 1985, 24 de febrero de 1986, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 17 mayo 29 julio 1993, 16 marzo 1994, 15 marzo y 25 mayo 1995), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 del Art. 1261 del Cc, con la consecuencia de que es inexistente (SS 16 abril 1986, 29 noviembre 1989, 3 febrero 1993, 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como ocurre en la propia sentencia impugnada (SS 5 marzo 1987, 1 octubre 1990, 24 octubre 1992, 23 julio 1993, 7 febrero y 6 octubre 1994)"...

"Casos semejantes a éste han sido frecuentemente tratados por esta Sala en el mismo sentido de declarar la inexistencia de tal compraventa; ; SS 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 16 marzo 1994, 15 marzo 1995, 10 diciembre 1995 y 14 abril 1997. La sentencia de 26 de marzo de 1997 resume: la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del Art. 1275 del Cc en relación con el 1.261.3, aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del Art. 1277. Este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio".

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo que denuncia inaplicación de la doctrina de los actos propios. Estos vienen siendo entendidos como expresión inequívoca del consentimiento al concretar efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros (STS de 22-1-97). Los requisitos que tal doctrina exige para su aplicación son que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (STS de 9-7-99, 16-2-98 y 7-5-2001).

Nada de esto sucede en el caso de autos donde la manifestación realizada por los herederos, entre ellos la demandante, en la escritura de partición de los bienes del finado de que "no existen más bienes en esta herencia que los inventariados", haya de ser incompatible y contradictoria con el ejercicio de la acción de nulidad que aquí analizamos por haber salido indebidamente uno de los bienes, quizás el más valioso, de la herencia. Evidentemente aquella expresión había de referirse a los bienes que aparecían en aquel momento a nombre del causante y no significaba renuncia de ningún tipo de acción de reintegración de la masa hereditaria por parte de los herederos o imposibilidad de complemento de la partición mediante el procedimiento de adición que contempla el Art. 1079 del Cc.

TERCERO.- El último de los motivos del recurso pretende que se mantenga, en su caso, la validez de la donación que se dice disimulada tras la cobertura del contrato de compraventa, entendiendo que nos encontramos en un caso de simulación relativa en la que el negocio realmente celebrado, la donación, tiene una causa verdadera y lícita.

Sin embargo, es conocida la jurisprudencia que dispone la nulidad de la donación encubierta cuando se ha realizado con la intención de perjudicar las legítimas de los herederos forzosos, lo que aquí sucede a la vista del valor en que se cuantificaron en la escritura de partición los bienes relictos del causante, D. Luis Enrique , y la cuantía señalada en la demanda en que se valoró el inmueble enajenado cuya reintegración se pretende. Como puede observarse, casi cuatro veces superior a los demás bienes.

Así lo mantiene la STS de 1-4-2000 y la de esta Sala de 15-5-2001: "para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero este no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa, al haberse defraudado mediante ella los derechos legitimarios del actor)"... "la pretendidamente disimulada donación, la cual ha de considerarse, por tanto, también nula, con nulidad radical, por ilicitud de la causa, al defraudar los derechos legitimarios del demandante, ya que, según dice nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 1985, "reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala, de la que es muestra la sentencia de 20 de octubre de 1961, y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa".

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Guadix, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Sentencia Civil Nº 450/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 705/2003 de 12 de Julio de 2004

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