Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 519/2019 de 18 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100082

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1078

Núm. Roj: SAP O 1078/2020


Voces

Inventarios

Bienes inmuebles

Perito judicial

Bienes muebles

Cuaderno particional

Sociedad de gananciales

Arquitecto técnico

Informes periciales

Liquidación del régimen matrimonial

Disolución de sociedades

Régimen económico del matrimonio

Valor de mercado

Indefensión

Trastero

Tasación pericial

Saneamiento por evicción

Vivienda conyugal

Acción rescisoria

Cuota hereditaria

Insolvencia

Contador partidor

Valor actual

Partición hereditaria

Coherederos

Caudal hereditario

Mandato

Equidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00045/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2016 0013465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000371 /2016
Recurrente: Casiano , Debora
Procurador: MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: ALFREDO GONZALEZ RODRIGUEZ, HIPOLITO JOSE IGLESIAS FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
RECURSO DE APELACION (LECN) 519/19
En OVIEDO, a Dieciocho de Febrero de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 45/19
En el Rollo de apelación núm. 519/19, dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedades
Gananciales, que con el número 371/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Siero,
siendo apelante y apelado DON Casiano , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora
Sra. MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA y asistido por el Letrado Sr. ALFREDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DOÑA
Debora , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. JOSE MARÍA GUERRA GARCÍA
y asistida por el Letrado Sr. HIPÓLITO JOSÉ IGLESIAS FERNÁNDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó Sentencia en fecha 31.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la oposición formulada por D. ª Debora , representada por la procuradora D. ª Inés Blanco Pérez, frente a D. Casiano , representado por el procurador D. Juan Montes Fernández, así como igualmente DESESTIMO la oposición planteada por éste último frente a la primera, con idéntica representación, y ACUERDO mantener en sus propios términos el cuaderno particional.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

La presente resolución no produce efecto de cosa juzgada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.02.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de D. Casiano se presentó solicitud para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales constituida en su día con DÑA. Debora .

La sentencia dictada en la instancia desestimando la oposición formulada por el Sr. Casiano al Cuaderno particional confeccionado por D. Julio y mantiene en sus propios términos el cuaderno particional presentado.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación por parte de Dña. Debora con los siguientes argumentos: la adjudicación a cada parte del 50% de los bienes inmuebles que constituyen el activo 1 a 3 en relación al crédito que tiene la recurrente frente a la sociedad conyugal por el pago de cuotas hipotecarias por un importe de 13.843,98 euros abonadas con posterioridad a la separación.

Y respecto a la valoración que efectúa el perito judicial en cuanto a los bienes muebles que toma en consideración los valores que el actor aporta con su demanda que contienen un error insubsanable al valorar los bienes no a la fecha de la liquidación sino a la fecha de la separación y disolución de la sociedad.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano discrepa de la resolución en cuanto a la valoración de la vivienda tal como se efectúa por la tasadora judicial debiendo prevalecer a su entender la de arquitecto técnico designado por esta parte.



SEGUNDO.- El procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, viene estructurado en la vigente L.E.Civil, como así resulta de la regulación contenida en sus arts. 809 y 810, distinguiendo dos fases bien diferenciadas, independientes y preclusivas entre sí.

Una primera de formación de inventario, fase en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial o no de los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo, pues para debatir sobre el carácter ganancial o no de un bien o deuda basta con describirlos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir siendo su valor irrelevante y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario pues la inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación y que se ignora si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el art. 399 de la L.E.Civil, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, asi como con la provisión de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.Civil.

La segunda fase es la liquidatoria o propiamente divisoria, en la que los arts. 784.2 y 786 de la LEC sitúan la de avaluó, fase esta que exige como requisito de procedibilidad que esté concluida la de inventario.

Pues bien, respecto a la fase de inventario, ésta tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido constante matrimonio sometido a tal régimen y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y, el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización, es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el Letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia regulada en el art. 808 de la L.E.Civil, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos, siendo criterio unánime de todas las Secciones Civiles de esta Audiencia, acordado en Junta General de los Magistrados que la integran, el de estimar que en el juicio verbal posterior a dicha comparecencia las partes no pueden alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en dicha comparecencia y propuesta previa, pues ello supone: a) por una parte desconocer cuál es el ámbito objetivo de este procedimiento verbal, limitado dirimir las diferencias sobre las propuestas de inventario previamente articuladas por las partes y, b) por otra, colocar a la otra parte en situación de efectiva indefensión al privársele de la posibilidad de preparar alegaciones y prueba respecto de tales hechos que hasta ese momento no conocía por no ser objeto de controversia en la comparecencia previa.

En consecuencia, por lo que respecto al momento de la oposición a partidas concretas del inventario, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara en su apartado 2: ' si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal....'. Es decir, la vista ya celebrada tuvo por objeto resolver las cuestiones discutidas en la formación del inventario, tras el Acta y la posterior vista precluyó la posibilidad de alterar la condición de los bienes sobre los que hubo consenso en el inventario, salvo que hubiese aquiescencia de las partes en su inclusión.

Existe por ello en la segunda fase liquidatoria una eficacia vinculante a lo resuelto en la previa que puso fin a la fase de formación del inventario, que alcanza además a la totalidad de los bienes y créditos cuya existencia era conocida en el momento de la formalización del mismo, pues cualquier omisión queda incluida en el principio de preclusión contenido en los arts. 400.1 y 412.1 de la L.E.Civil. Solo están excluidos de esa eficacia de cosa juzgada en su faceta de preclusión, los hechos posteriores o de nueva noticia, esto es los bienes, derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que insta extemporáneamente su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de los mismos, respecto de los cuales el art. 1079 del CCivil, autoriza esa posibilidad de adición.

En lo demás, los errores cometidos en ese momento de la formación del inventario habrán de ser remediados mediante el saneamiento por evicción a que se refiere el artículo 1.069 del Código civil, supuesto que el bien adjudicado a uno de los herederos perteneciera a tercero o se hubiera calificado como cobrable un crédito pese a la insolvencia previa del deudor ( artículo 1.072 del Cc), o mediante la acción rescisoria a que alude el artículo 1.074 de ese mismo texto legal, cuando el valor asignado a los bienes perdidos o extinguidos implique lesión en más de la cuarta parte de la cuota hereditaria de ambas implicadas.



TERCERO.- La discrepancia esencial de los recursos de ambas partes radica en la forma de valoración de los bienes que componen el activo de la sociedad.

En primer lugar y por lo que respecta a la valoración de los bienes muebles, el contador partidor tal como expone en el cuaderno al no constar la valoración por parte de la perito judicial del mobiliario y enseres de la vivienda conyugal, que solo constan en el informe pericial de parte, se remite para su valoración al único informe pericial que obra en autos.

En cuanto a los bienes inmuebles consta en autos informe de perito judicial que valoró los inmueble determinando su valor de mercado utilizando el método de comparación, valoración efectuada al momento del informe octubre de 2018, alcanzando un valor de mercado de 55.200 euros.

En la valoración que se efectúa por parte de D. Paulino , arquitecto técnico, pericial aportada por parte del Sr.

Casiano , da una valoración de la vivienda, tratero y cochera en función de los precios de mercado a fecha de la separación año 1999, obteniendo por ello una valoración de 95.046 euros para los bienes inmuebles.

Al igual que la valoración de los bienes muebles efectuada por D. Sabino , por un importe a la fecha de separación estimada en 4.616,67 céntimos.

El momento en que han de valorarse los bienes, es teniendo en cuenta su valor al tiempo de la entrega o adjudicación, y no el histórico que tuvieren los bienes en origen, siguiendo el criterio de esta Audiencia que señala que la valoración de los bienes y créditos existentes en el inventario han de venir referida a la fecha de la partición o fase liquidatoria propiamente dicha ( sentencia sección 6º de 9 diciembre 2014) al igual que la sentencia de la sección 1ª de 23/11/2009 al decir que '... que deberá fijarse en el momento de la liquidación' , o, sección 7ª de 28 de enero de 2011 al decir ' que deberá fijarse en el momento de la liquidación'.

En cuanto a los bienes inmuebles constando en autos su valoración realizada por perito judicial a fecha de liquidación a su valor hemos de atenernos, tal como realiza el Contador que se atiene a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos.

En cuanto a los bienes muebles, trastero y garaje de los cuales solo consta su valoración por perito a fecha de la separación, año 1999, y pese a considerar que dicho criterio es erróneo, al mismo nos acogemos al igual que efectúo el Contador a falta de otro informe pericial que pueda enfrentársele con eficacia.

Es cierto que la Sra. Debora interesó la ampliación pericial efectuada por la perito judicial para incluir dentro de su informe la valoración de los bienes muebles existentes en la vivienda, siendo denegada dicha ampliación por providencia de 26 de abril de 2019 frente a la que interpuso recurso de reposición igualmente desestimado, y pese a ello no formuló la práctica de dicha prueba en segunda instancia, privando de la posibilidad de conocer el valor actual de los muebles, por lo que la decisión se contador de acoger la única valoración pericial obrante en autos de los muebles es ajustada a derecho a bien de evitar cualquier tipo de arbitrariedad en su valoración.



CUARTO.- En el Cuaderno y por ello en la sentencia que lo acoge, se adjudica al 50% en proindiviso la propiedad del piso sito en Lieres, el trastero y la cochera, es decir, los únicos bienes inmuebles que existen en el inventario.

En su recurso Dña. Debora interesa que dado que se encuentra poseyendo los inmuebles y la sociedad le adeuda la cantidad de 13.843,98 euros lo que supone un 22,35% del valor de los 3 inmuebles, le sea atribuido tal porcentaje en los inmuebles a cambio de la deuda que la sociedad tiene con ella.

Es obvio que la indivisión es el último recurso a que debe acudir el contador pues no en vano representa la fórmula más alejada del objetivo de la partición, pero del mismo modo diremos que es un remedio perfectamente lícito, habiéndolo indicado así el T.S. en sus sentencias 24 de enero de 1.963, 20 de febrero de 1.984, 29 de diciembre de 1.988 y 20 de octubre de 1.992 y confirmado más tarde el legislador cuando en el art. 786 de la LEC exhorta al contador a evitar la indivisión, pero no la prohíbe.

Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. El art. 1061 del Código Civil ordena que 'En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza'. Dicho precepto ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia del TS, en doctrina que recogen entre otras, sus sentencias de fecha 7 de noviembre de 2006 y 16 de enero de 2008, ambas con amplia cita de precedentes, declarando que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991); estando por ello dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995).

De tal doctrina jurisprudencial resulta que la igualdad de los lotes no tiene porqué ser matemática y absoluta, sino que se trata de una recomendación más que de un mandato imperativo, porque en cada caso la formación de los lotes viene necesariamente condicionada por las circunstancias concurrentes, que obliga a valorar las particulares condiciones tanto de los bienes que integran el caudal de la herencia como de los partícipes o interesados en la misma. Ni siempre es posible que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad. Bastará, pues, que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad y observación de una equitativa ponderación. Habrá que procurar, por tanto, la posible igualdad de lotes ( art. 1061 CC), si bien, en la medida en que ello sea posible, como quiera que también ha de procurarse 'evitar la indivisión', y cuando el bien sea indivisible cabe la adjudicación en proindiviso y, si ello no fuese posible, proceder a tenor de lo dispuesto en el art. 1062 del Código Civil, a la venta en pública subasta del bien inmueble.

En el presente supuesto la actuación del contador se ha limitado a adjudicar los bienes inmuebles en el 50%, es decir, en la misma situación en que se encontraban, sin dar solución al proindiviso que era su labor principal.

En este caso la Sra. Debora interesa que se le adjudiquen a ella los inmuebles compensándolo con el crédito que ella tiene, por lo que el Contador deberá rehacer el cuaderno para con las bases sentadas en la presente resolución a efectos de su valoración, adjudicar si ello es posible acudiendo incluso a compensación en valor por el exceso si lo hubiere, bienes en su totalidad evitando situaciones de indivisión que no cumplen la finalidad y el propósito de una liquidación.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Pérez en nombre y representación de DÑA. Debora contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Siero en los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 371/2016, y ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montes Fernández en nombre y representación de D. Casiano , contra la misma resolución que se revoca en el sentido remitir los autos al contador partidor para rehacer el cuaderno particional con arreglo a los siguientes extremos: - Manteniendo la valoración que de los bienes tanto muebles como inmuebles se realizó en el Cuaderno particional.

- Practicando las operaciones liquidativas y adjudicando si es posible bienes en pleno dominio a cada comunero con arreglo a su cuota, evitando en la medida de lo posible la indivisión.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por ninguno de los recursos.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 519/2019 de 18 de Febrero de 2020

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