Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 8/2016 de 31 de Enero de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100005
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:41
Núm. Roj: SAP AL 41:2017
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM 45/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 31 de enero de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 8/16, los autos de Juicio Verbal sobre División de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Roquetas de Mar seguidos con el número 754/06, entre partes, de una como demandantes apeladas Dª Felisa , Dª Josefa y D. Roberto , representados por la Procuradora Dª. Nieves Pérez Templado Martínez y dirigidos por el Letrado D. Francisco Antonio Bonilla Parrón, y de otra como demandados -apelantes, Teodoro y Dª Noelia representados por la Procuradora Dª. Mª Dolores Fuentes Mullor y dirigidos por la Letrada Dª. Isabel Mª Gómez García, así como frente D. Luis Alberto , no personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que se DESESTIMA íntegramente la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Fuentes Mullor en nombre y representación de D. Teodoro y Dña. Noelia al cuaderno particional del contador partidor D. Argimiro , con expresa imposición de costas a la parte que formuló su oposición'.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada D. Teodoro y Dª Noelia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandante, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 10 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de los codemandados D. Teodoro y Dª Noelia recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto, con revocación de la resolución apelada, con expresa condena en costas a la contraparte, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la parte que en la Sentencia que se recurre se infringe lo dispuesto en los art. 782 y siguientes de la LEC , en cuanto se ha procedido a la valoración de los bienes del caudal hereditario, así como a la aprobación del cuaderno particional, sin haberse procedido, ni previa, ni simultáneamente a la liquidación de la sociedad de gananciales existentes entre los progenitores fallecidos, por lo que considera que todo el procedimiento adolece de nulidad por inadecuación del mismo. En segundo lugar, se alega la incongruencia omisiva de la sentencia dictada, en cuanto no resuelve las cuestiones planteadas por la apelada en el acto de la vista y que manifiesta han venido siendo alegadas con anterioridad a lo largo del procedimiento, como son la falta de legitimación pasiva de la Sra. Noelia , por considerar la misma que al no tener la condición de coheredera o legataria, no está legitimada a efectos de ser parte pasiva en el procedimiento de división judicial de herencia , siendo su única relación con el caudal relicto, la de ser beneficiaria de la donación efectuada por la causante que deberá ser reducida previa declaración de inoficiosidad a través del procedimiento legalmente previsto para ello. Asimimso manifiesta, que ha venido reiterando durante todo el procedimiento que las únicas fincas que constituyen el haber hereditario, han de ser valoradas de conformidad con lo dispuesto en la
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la parte demandante Dª Felisa , Dª Josefa y D. Roberto , en trámite de oposición al recurso, interesaron se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por los codemandados, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y a tales efectos se alegó que, en modo alguno se infringe lo dispuesto en el art. 782 y siguientes de la LEC , constituyendo tal alegación una mera manifestación tendente a retrasar el procedimiento, en cuanto en primer término se trata de una alegación nueva, nunca antes puesta de manifiesto por la parte recurrente, resultando totalmente extemporánea, además de contraria a sus propios actos, pues ya se ha realizó la formación de inventario, en el cual las partes fijaron de común acuerdo, cuales eran los bienes objeto del presente procedimiento, la cual no ha sido impugnada y es firme. Además de que en todo caso estaríamos ante un supuesto en el que todos los bienes del matrimonio son gananciales y fallecen abintestato, con descendientes comunes y sin deudas particulares, tal y como señala la jurisprudencia. Por lo que respecta a la alegada incongruencia omisiva, la misma entiende que no existe pues la sentencia resulta adecuada conforme al análisis objetivo y racional de la prueba practicada, especialmente de las periciales judiciales, determinándose en el fallo la desestimación de los motivos de oposición planteados por la parte recurrente al cuaderno particional efectuado por el perito contador- partidor. Manifiesta que se vuelve a insistir en la falta de legitimación de la Sra. Noelia , cuando está es una cuestión resuelta y justificada por el juzgador en la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, resultando claro que el cuaderno particional del contador - partidor, se limita a obedecer lo resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería al fallar en su Sentencia, la obligación de traer a colación en la partición de la herencia la mitad donada a la Sra. Noelia , a reducir en lo que exceda del tercio de libre disposición de la herencia de la Sra. Tamara . En cuanto a la impugnación de la legislación aplicable a la valoración de los bienes, oponen los apelados, que quedó aclarado que la concesión administrativa dejó de ser tal para ser propiedad en pleno dominio, desde que la administración otorgó escritura a la fallecida en el año 1.982, fecha desde la cual ya no se es concesionario, sino legítimo propietario, habiendo desaparecido el IRYDA, y habiendo otorgado todas las escrituras, convirtiendo las concesiones en derechos de propiedad de pleno derecho. En cuanto a la valoración de las periciales, se afirma por los apelados, que el juzgador analiza detalladamente cada uno de ellos, y sus diferencias a efectos de otorgarles un mayor valor y por último en cuanto a la alegada infracción legal del cuaderno particional, manifiestan los apelados, que ninguna se produce, por cuanto ninguna liquidación de gananciales se requiere al ser un bien privativo de la Sra. Tamara , además de que nada de eso se alegó en la formación de inventario practicada, en el que existió conformidad y acuerdo de las partes. No se puede apreciar falta de legitimación de la Sra. Noelia por las razones expuestas, siendo los cálculos realizados ajustados a derecho y respecto a la imputación del rendimiento a D. Luis Alberto , en nada afecta que los demandados hagan con sus bienes lo que estimen conveniente, pese a que la realidad es otra, que administran el inmueble a su antojo al ser dueños y constar así en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos de recurso planteados, en primer término se alega infracción legal de lo dispuesto en los art. 782 y siguientes de la LEC y el Código Civil, por haberse aprobado la valoración de los bienes del caudal hereditario, así como la aprobación del cuaderno particional sin haberse procedido, ni previa, ni simultáneamente a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los causantes. A estos efectos se ha de anticipar que el motivo se encuentra abocado al fracaso, no solo porque dicha cuestión es una cuestión nueva que en ningún momento del procedimiento se ha planteado y no debe ser traída a esta sede en cuanto que la apelación no autoriza a plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso, lo que se materializa en el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', sino también porque, ni tan siquiera en el suplico del recurso se interesa la nulidad de la sentencia por dicha causa, sino únicamente la revocación de la misma, a ello se ha de añadir que en el Acta de formación de inventario todas las partes del procedimiento estuvieron de acuerdo en que el inventario de los bienes estaba constituido por el valor colacionable de la finca registral nº NUM000 , la finca registral, nº NUM001 , así como las rentas y frutos producidos por dichos bienes desde el día 27 de abril de 2.003, hasta el momento de la división de la herencia deducidas las mejoras y gastos efectuados por el titular actual de las registrales (folios 219 y 220 de las actuaciones), y a mayor abundamiento, se ha de destacar que, la posibilidad de partición conjunta, en un solo acto, de los patrimonios hereditarios de dos causantes que estuvieron unidos en matrimonio resulta generalmente admitida. Como sostiene la STS de 19.1.2012 (RJ 2012, 307) , se trata de un caso frecuente en la realidad social cuando los dos progenitores han fallecido, tratándose entonces de partir un patrimonio que en vida era de naturaleza parcialmente ganancial. Así el Alto Tribunal en la Sentencia citada señala expresamente que: 'La sentencia de 28 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3551) abona esta doctrina, que ahora se reitera, de que cabe la partición de los bienes de ambos cónyuges causantes, habiendo fallecido uno de ellos en un tiempo anterior, y siempre -como en toda partición- de que se satisfagan correctamente las legítimas, se respete la voluntad del testador y se cumpla el principio de igualdad'. Precisamente éste es el caso de autos, en el que D. Herminio fallece el día 6 de mayo de 1.965 y el óbito de Dª Tamara acaece el 27 de abril de 2003, ninguno de ellos realiza disposición testamentaria, y el Acta de notoriedad sobre declaración de herederos de fecha 22 de julio de 2.003, declara que los únicos herederos abintestato de los cónyuges D. Herminio y Dª Tamara , son sus cinco hijos por partes iguales'. En consecuencia, y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-En segundo lugar, se alega incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, sobre el alegato de en primer término no se realiza pronunciamiento alguno en la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva de la Sra. Noelia , por no ostentar la misma la condición, ni de heredera, ni de legataria, alegado en la oposición planteada, ni respecto de la inadecuación de la legislación aplicable a la valoración de las fincas objeto del procedimiento, que entiende la parte que han de ser valoradas conforme a la
A los anteriores efectos, se ha de destacar con carácter previo que, en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/2010, de 15 de Noviembre ( RTC 2010, 91 ) ha señalado que: ' En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal ha dicho que, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial, precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ». Además, la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales .'.
Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ( RTC 1992, 226 ) ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. A tal efecto y para determinar si se ha producido una desestimación implícita o tácita, se exige, según el Tribunal Constitucional, ' que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997 , 26 ) , F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo ( RTC 2002 , 104 ) , F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre ( RTC 2002, 236 ) , F. 5)', es decir, la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita ' ( STC 146/2004, de 13 de septiembre ( RTC 2004, 146 ) ).
QUINTO-En el presente supuesto, el Juez ' a quo ' desestima íntegramente la impugnación formulada por los hoy apelantes, es cierto que no entra en la cuestión sobre la liquidación de gananciales de los causantes, pero también lo es, que dicha cuestión en momento alguno se planteó en todo el procedimiento y es ahora cuando se alega, luego no puede afirmarse que pueda estimarse incongruencia omisiva en relación con infracción legal en el cuaderno particional relativo a dicha cuestión que nunca antes había sido planteada y no cabe que se plantee ex novo en esta alzada. En relación con la alegada falta de legitimación pasiva de la Sra. Noelia , y supuesta infracción legal en el cuaderno particional por la inclusión de la apelante en el mismo, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, constata que en la Sentencia, en concreto al fundamento de derecho segundo, se examina de forma pormenorizada la razón de incluir a efectos de llevar a cabo la correcta división de herencia la cuota adjudicada por donación a la Sra. Noelia , que la Sala comparte y asume plenamente remitiéndonos a la misma, por estimar que es plenamente ajustada a derecho, debiendo añadir, que parece olvidar la parte que la Sentencia de la Sección tercera de ésta Audiencia Provincial, de fecha 28 de junio de 2006, con estimación parcial del recurso de apelación deducido y en el que fueron partes los hoy apelantes, en calidad de apelados, se pronunciaba en el sentido de declarar que la donación de las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, debían ser traídas a colación en la partición de la herencia de Dª Tamara por ser inoficiosa en la medida en que excediera de la parte de libre disposición en lo que se refería al cincuenta por ciento perteneciente pro indiviso a D. Teodoro , incluyéndose asimismo la mitad perteneciente a Dª Noelia , que se reduciría en lo que excediera del tercio de libre disposición de la citada herencia, luego por imperativo del instituto de la cosa juzgada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC , que dispone que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', caso que es el de autos en el que se dilucida la división de la herencia de Dª Tamara , y habiendo sido parte en el anterior proceso tanto los coherederos de la herencia, como la Sra. Noelia , es evidente que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial le vincula, y la Sra. Noelia ha de estar en el presente procedimiento, dado que a efectos de practicar la división de la herencia, se ha de incluir la cuota que le fue adjudicada por donación en el cuaderno particional, y así como hemos expuesto, lo ha entendido correctamente y se ha pronunciado el juzgador de instancia, por lo que ninguna incongruencia omisiva, se observa en este punto en la Sentencia dictada, al haber analizado tal cuestión y haber resuelto en consecuencia con el pronunciamiento desestimatorio realizado.
SEXTO.-Tampoco cabe apreciar la existencia de incongruencia omisiva, en relación con el alegato de inadecuación de la legislación aplicable a la valoración de las fincas objeto del procedimiento, ya hemos expuesto en el fundamento de derecho cuarto de ésta resolución, que no se exige una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, que es precisamente lo que realiza el juzgador 'a quo', cuando al fundamento de derecho tercero examina y analiza de forma pormenorizada, tanto los informes periciales aportados, como las explicaciones dadas por los peritos en el acto de la vista, se podrá o no compartir su valoración, pero en modo alguno cabe estimar que existe incongruencia omisiva en la resolución teniendo en cuenta además, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que se pronuncia en el sentido de que la prueba pericial debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, según recoge la propia sentencia impugnada, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 -. A estos efectos además se ha de destacar por la Sala reexaminadas las actuaciones, que consta por la certificación registral obrante en las actuaciones a los folios 37 y 41, que ambas fincas, el usufructo vitalicio, pertenecían a la finada Sra. Tamara , por título de compraventa con carácter propio por haberlas adquirido del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario- IRYDA-, en escritura otorgada en Almería el 6 de julio de 1982, constando en el Registro inscrita la nuda propiedad a favor de D. Teodoro , casado con la Sra. Noelia , adquirida por título de compraventa en escritura otorgada el 13 de junio de 1.996, compraventa que fue declarada nula por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, ratificada por Sentencia de la Sección Tercera de ésta Audiencia Provincial de 25 de mayo de 2.006, el óbito de la Sra. Tamara acaece el 27 de abril de 2003 tal y consta al folio 26 vuelto de las actuaciones. No solo ya es que la misma adquirió del IRYDA, por título de compraventa, con carácter propio, es que a la fecha en que se transmite por la misma la finca, 13 de junio de 1996, y aquella en la que fallece, año 2.003, la Ley 49/1981 del Estatuto de Explotación familiar agraria, había sido derogada por la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que entró en vigor el 25 de julio de 1995, tal y como se recoge al efecto en su Disposición Derogatoria, que además a su vez modificaba en su Disposición Final segunda, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 , y en concreto en relación con el art. 35 de la misma, se venía a disponer que 'Por muerte del propietario la explotación no podrá ser objeto de división y la 'transmisión mortis causa' de la misma se ajustará a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de igual carácter en las Comunidades Autónomas que sean de aplicación'. Luego la consecuencia, no puede ser otra, sino la de que no cabe la aplicación que de forma tan insistente y reiterada ha venido alegando la parte durante todo el procedimiento en relación con la valoración de los bienes, cuando la dirección técnica de la misma, debía conocer tal cuestión.
Al hilo de lo anterior igualmente se ha de recordar a la parte, en cuanto a la alegación de no haberse tenido en cuenta por el Juzgador que las valoraciones que arrojan los informes periciales aportados por los hoy apelantes arrojan cantidades similares a las valoraciones que a efectos del impuesto de transmisiones y donaciones aplica la Agencia Tributaria Andaluza, habiéndose limitado el juzgador a desestimarlos en su integridad, además de que dichos valores se establecen a efectos puramente impositivos, la parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo , 795/2013, de 9 de diciembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-12-2013 (rec. 294/2011 ), 365/2015 , de 23 de junio ), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio , 643/2014, de 25 de noviembre , 365/2015, de 23 de junio ). Además, «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio ). Evidentemente en este caso, el juzgador de instancia valora de forma conjunta toda la prueba practicada y toma en cuenta, como hemos expuesto en éste mismo fundamento, las afirmaciones o conclusiones que considera dotadas de una superior explicación racional, teniendo en cuenta además la imparcialidad y el alejamiento del interés de las partes de los peritos judiciales, que esta Sala además comparte plenamente.
En último término y por lo que se refiere a la alegada incongruencia omisiva por supuesta infracción legal del cuaderno particional, en cuanto no tiene en cuenta que D. Luis Alberto ha manifestado de forma expresa en el procedimiento haber sido él quien ha percibido los frutos y rentas del café- bar y no los apelantes. En modo alguno puede apreciarse la incongruencia denunciada, como reiteradamente hemos venido exponiendo en ésta resolución, además de que en el correspondiente acta de formación de inventario, todos los coherederos se mostraron de acuerdo en incluir en el inventario de bienes, el valor colacionable, tanto de los inmuebles, como de las rentas y frutos producidos por dichos bienes, desde el día 27 de abril de 2003 hasta, hasta el momento de la división de la herencia, deducidos las mejoras y gastos efectuados por el titular actual de las registrales, que no son otros, sino los hoy apelantes. Luego en modo alguno puede apreciarse infracción legal alguna en la actuación del contador partidor a la hora de confeccionar el cuaderno particional. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y en consecuencia del recurso interpuesto, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia dictada.
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398- 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor , en nombre y representación de D. Teodoro y Dª Noelia contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, en autos de División de Herencia nº 754/2006 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismase puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.