Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3009/2014 de 21 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100161


Voces

Daños y perjuicios

Accidente

Hijo menor

Carga de la prueba

Representación procesal

Responsabilidad civil extracontractual

Reaseguro

Responsabilidad civil

Secuelas

Días no impeditivos

Culpa

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Producción del siniestro

Valoración de la prueba

Interés legal del dinero

Asegurador

Fecha del siniestro

Compañía aseguradora

Días impeditivos

Menor de edad

Buen padre de familia

Culpa in vigilando

Responsabilidad paternal

Tutor

Grabación

Contrato de seguro

Caso fortuito

Daños a terceros

Fuerza mayor

Intereses legales

Fondos de pensiones

Acogimiento

Indemnización básica

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-13/003109

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0003109

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3009/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 354/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Belinda

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO PINTO IGLESIAS

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COLEGIO DE LA COMPAÑIA DE MARIA

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO y JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ y ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 45/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 354/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de Belinda - apelante -, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO PINTO IGLESIAS contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COLEGIO DE LA COMPAÑIA DE MARIA - apelados -, representados por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATE y defendido por el Letrado Sr.. ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-10-13 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 28-10-2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en representación de Dña. Belinda frente al Colegio de la Compañía de María y Allianz Seguros y Reaseguros S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidos. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento' .

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución, señalando el día 20-2-14 para la deliberación y votación.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Belinda contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario número 354/2013 .

Motivación :

1.-No ha existido contradicción en la parte recurrente/demandante a la hora de describir la forma de producción del siniestro.

2.-Error en la valoración de la prueba por el Juzgador.

Se considera acreditado que existen tres cajones con tapas de madera en el escenario donde se guardan las candilejas y que cuando están cerrados están al mismo nivel que el suelo del escenario, pudiendo pasar por encima de las candilejas con total normalidad sin que se hundan hacia abajo y pudiendo pasar por encima una persona con total normalidad.

Se acepta la descripción de la sentencia: estos cajones con tapas de madera se enganchan con unas cadenas que se tensan cuando la tapa se levanta y cuya función es que las tapas se levanten 90º y no venzan hacia atrás, haciendo que las bombillas existentes en su interior iluminen hacia el escenario.

El menor abrió la trampilla utilizando para ello una de las dos arandelas que sirven para levantar los cajones, quedando atrapado el dedo en la arandela cuando venció y quedó abierta del todo realizando un ángulo de 180 º.

El hecho de tener instalado un sistema que como en el caso actual se rompió produciendo el accidente, ha de llevar como consecuencia que el cajón no funcionó correctamente - en lugar de que las cadenas impidiesen que el cajón venciese y quedarse sujeta en un ángulo de 90 º se abrió totalmente en 180º -con las consecuencias consiguientes- quedó atrapado el dedo del niño en la arandela-debiendo acreditar la codemandada que el cajón funcionaba correctamente .

El salto del menor por encima de la candileja que es la versión ofrecida por la contraparte no se sostiene, toda vez que la lesión del menor se objetiva en su dedo tercero con fractura abierta.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación se evocara la dictada en la instancia, estimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda.

Por la representacion procesal de COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA y de la Entidad Aseguradora ALLIANZ se opusieron en tiempo y legal forma al recuso interpuesto, postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución desestimando el recurso, confirmando la resolución apelada con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dña. Belinda contra COLEGIO COMPAÑÍA DE MARIA y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA. en reclamación conjunta y solidariamente de la suma de 6.393,88 euros, interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro con cargo exclusivo de la Cía Aseguradora y el legal desde la interposición de la demanda con respecto al otro codemandado e imposición de costas.

2.-Hechos más relevantes de la demanda:

2.1.- El día 14 de Junio de 2012 el hijo menor de edad de la demandante, Claudio , era alumno del COLEGIO COMPAÑÍA DE MARIA de San Sebastián.

En la misma fecha dicho Centro Escolar tenía concertada y en vigor una Póliza de Responsabilidad Civil con ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS.

2.2-El relato del siniestro contenido en la demanda origen de la presente reclamación de responsabilidad fue el siguiente :

' El pasado día 14 de Junio de 2012, dentro del horario lectivo, sobre las 15,30 horas, el hijo menor de edad de mi representada Claudio , se encontraba en el interior del Centro escolar COMPAÑÍA DE MARIA de San Sebastián , bajo la supervisión del profesor Don Genaro , en el salón de actos del Centro, cuando esta persona abandonó el lugar, sin dejar a los alumnos bajo la supervisión de otro profesor y en ese preciso momento el hijo menor de edad de mi representada al tratar de abrir una trampilla del escenario, que se encontraba en pésimo estado de conservación y mantenimiento, resultó atrapado por la trampilla y lanzado a su interior, donde están los focos de iluminación del escenario, sufriendo lesiones de gravedad, por las que ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente hasta en dos ocasiones '.

2.3.-La Médico-Forense del juzgado de Instrucción numero 3 de Donostia-San Sebastián emitió Informe de sanidad en el que consta:

-El menor invirtió en su curación 72 días, de los cuales permaneció impedido 41 días para sus ocupaciones habituales y 31 días no impeditivos quedando como secuela 'perjuicio estético ligero 'que la Médico Forense valoró en su rango medio interior.

La reclamación formulada en la demanda se desglosó de la siguiente forma :

-2.320,60 euros por los 41 días impeditivos a razón de 56,60 euros /día.

-944,26 euros por los 31 días no impeditivos a razón de 30,46 euros /día.

-2.622,78 euros por las secuelas ( 3 puntos) a razón de 874,26 euros / punto.

TOTAL :5.887,64 euros.

Asímismo la demandante, con anterioridad al accidente, había contratado un viaje para el 9 de Julio, obteniendo unos descuentos por su contratación anticipada, y abonando por el viaje la suma de 2.303,76 euros.

Comoquiera que a consecuencia de las lesiones y por consejo médico debió anular el viaje y contratarlo para fechas posteriores, el precio se vio incrementado hasta la suma de 2.810 euros reclamando la diferencia de 506,24 euros.

2.4.-A consecuencia del siniestro se incoó ante el Juzgado de Instrucción numero 3 de Donostia-San Sebastián Juicio de Faltas número 4690/2012, que finalizó con sentencia absolutoria de fecha 21 de Diciembre de 2012 por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

2.5.-En relación a la base jurídica de la demanda se invocan los artículos 1902 y ss del CC reguladores de la responsabilidad civil extracontractual .

3.-Previos los trámites de rigor, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 desestimando íntegramente la demanda formulada .

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso de apelación.

1.-Planteamiento del litigio. Cuestión de la carga de la prueba en este ámbito litigioso.

1.1.-Se dilucida la existencia de una responsabilidad civil extracontractual a consecuencia de culpa 'in vigilando' por parte del Centro Escolar COMPAÑIA DE MARIA, en el accidente sufrido por el menor Claudio el día 14 de Junio de 2012 en el salón de Actos del referido Centro Educativo.

El art. 1.903, párrafo quinto del C. Civil señala:

'Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familiar para prevenir el daño.'

Este último supuesto fue redactado de conformidad a la Ley 1/1991, 7 enero (B.O.E. 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.

En la Exposicion de Motivos de la referida Ley 1/1991 se lee:

'El régimen de responsabilidad que para los profesores y maestros establecen los arts. 22 del Código Penal y 1.903 del Código Civil no se ajusta a la realidad social de nuestros días. Se trata de normas con fundamento en la llamada «culpa in vigilando», concebidas en momentos en que existía una relación de sujeción del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el discurrir diario de la vida docente.

Ello induce a modificar el régimen de responsabilidad a fin de establecer que quien responda de los daños ocasionados por sus alumnos sean las personas o entidades titulares de los centros, que son quienes deben adoptar las correspondientes medidas de organización, sin perjuicio de que en supuestos tasados, y a ello obedece la reforma del art. 1.904 del Código Civil , el titular puede reclamar al personal docente la cantidad satisfecha'.

Se mantuvo a su vez la literalidad del párrafo sexto del artículo 1903 del CC regulador del reparto de la carga de la prueba, en supuestos como el actual que estabelce:

'La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'.

1.2- La norma antes transcrita (nos referimos a la contenida en el párrafo quinto del artículo 1903 del CC ) encuentra su fundamento en la transferencia de responsabilidad de los padres o tutores encargados de la guardia y custodia del menor al titular del Centro por los daños y perjuicios sufridos por los alumnos durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del centro.

Así lo explican las SSTS de 10 de noviembre de 1990 , 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1994 , 10 de diciembre de 1996 y 4 de junio de 1999 . Responsabilidad que adopta, según la doctrina mayoritaria ( STS de 10 de marzo de 1997 EDJ1997/1205 ), el criterio de imputación cuasi-objetiva, por la cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al Centro Docente, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar ( STS de 10 de octubre de 1995 EDJ1995/5214 ), y sin omitir deberes objetivos de cuidado.

Es el centro docente , en tanto que garante de la seguridad de los menores que asisten al mismo ,quien tiene que acreditar que actuó con la diligencia que se le exige para evitar un daño ( SSTS de 30 de junio de 2009 EDJ2009/150923 y 10 de junio de 2008 EDJ2008/111556 que toma en consideración la doctrina anterior contenida en las sentencias de 18 de octubre de 1991 , 27 de septiembre de 2001 EDJ2001/30956 y 28 de diciembre de 2001 EDJ2001/53944.

Para ello, como sintetizaba la S.A.P. de Valencia (Secc. 7ª) de 26 de noviembre de 2004 , la Jurisprudencia atiende en el juicio valor inherente a esa culpabilidad u omisión del deber de cuidado, que no consiste en la vulneración de normas inexcusables sino al actuar no ajustado a la diligencia exigible ( SSTS de 18 de marzo de 1995 ó 10 de octubre de 1995 ). Para determinar y calibrar esa diligencia debida la Doctrina legal presta atención a tres criterios: 1) al tipo de juego o de actividad desarrollado por el menor, diferenciando si se trata de un juego o actividad brusca o de riesgo o si se trata de una actividad o juego inocuo o sin riesgo; 2) a la edad de los menores, debiendo incrementar la diligencia en la vigilancia en la medida que disminuye la edad; y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse.

2.-Se procede a la audición de la grabación del juicio destacando los extremos siguientes:

Interrogatorio de representante de COLEGIO DE SANTA MARIA Dña. Aida destacando:

-Directora del Centro en la fecha en la que se produjeron los hechos; tiene conocimiento del accidente sufrido por el niño en el salón de actos; en el escenario hay unos focos ( candilejas) que se pueden introducir en la propia estructura del escenario cuando no se ven; las candilejas se abren en el sentido mostrado por el Letrado ( en un ángulo de 90º); las candilejas se sujetan con unas cadenas para que se queden en 90º y las luces enfocando el escenario; cuando las candilejas no están abiertas se puede pasar por encima, cree que está preparado para que si pasa una persona por encima no se hunda ; eran unos alumnos que estaban con su profesor y estaban ensayando una escena para final de curso y que en ese momento estaban todos sentados; no tiene información antes de producirse el accidente que la cadena que sujetaba la candileja estuviera rota; no le consta que tras el accidente tuviera que venir un carpintero a reparar la cadena de una de las candilejas; en el momento del accidente, el profesor les indicó a los alumnos que siguieran sentados, que no se movieran hasta que viniera el otro profesor en el cambio de clase .

El salon de actos se utilizaba mucho y no tiene constancia de ningún incidente previo en esas trampillas y en caso de producirse, ella como Directora, hubiera tenido conocimiento al igual que si se hubiera tenido que reparar alguna trampilla; el escenario está a un nivel superior a las plateas y se accede al mismo porque en los lados hay unas escaleras y las candilejas están en el medio; los alumnos saben que tienen que subir y bajar por las escaleras; los chicos tenían 12 años y tienen autonomía, pueden discernir lo que está bien o mal y para cumplir órdenes; el cambio de profesores se produce entre dos a cinco minutos; el salón de actos tiene muchas utilidades: fiestas,escenificaciones, canto, acontecimientos del claustro, reuniones con los padres; desde Junio de 2012 el salón ya no se ha utilizado, en septiembre pasaron al otro Colegio al producirse la fusión de SUMMA Alpapeta .

Testifical de D. Genaro destacando:

-Director de Primaria y le daba clases al niño al que conocía de antes; no era un niño especialmente movido ni que generara problemas en clase; el día del siniestro estaban en el salón de actos ensayando una pieza de teatro y a las 16:00 horas les dijo a los niños que esperaran sentados en un círculo a que viniera el siguiente profesor a relevarle; las candilejas están en un cajón incrustado en el escenario que se abre 90º; cuando él dejó el salon, los tres cajones estaban cerrados; para abrir hay que tirar las dos anillas con la mano; cuando las trampillas están cerradas en el escenario si pasara encima una persona no se meterían hacia dentro; las trampillas se abren hacia arriba; no sabe si había alguna cadena rota, ya que las tres candilejas estaban cerradas; al caer el cajón se arrancó todo; no puede asegurar que la candileja se abriera esa semana pero piensa que sí porque estaban haciendo ensayos previos; no sabe si las cadenas estaban en condiciones; el único cajón con candilejas que se cayó de los tres fue justo el de Claudio ; si las cadenas hubieran estado bien, al levantar la caja de las candilejas se hubiera tenido que quedar fijo; según le explicaron los niños, Claudio saltó y se apoyó en esa candileja, en concreto en la anilla, originándose la lesion .

Los cajones que contienen las candilejas están a ras del escenario y él en 23 años jamás ha tenido un incidente igual; con las tapas cerradas la cadena no tiene función alguna; la funcion de la cadena es sujetar que la tapa llegue a un topo de 90 ºy sujetarla; para abrir la caja hay una arandela o dos para abrir; cuando llegó le comentaron que las tres tapas estaban cerradas; el Letrado tras situar a las candilejas indicó que si nadie las abre seguirán estando sobre su soporte, es decir que para hacerse el alumno ese daño o para que venza la candileja alguién ha tenido que meter o tirar de la arandela para abrir esa candileja,( DVD I 19,10 y ss ); no había ningún motivo por el que Claudio o cualquiera de los niños tuviera que manipular alguna de las candilejas; en las candilejas sólo había bombillas, no ropa u otro elemento que un alumno pudiera necesitar; en el ensayo que estaban verificando no tenían que utilizar las candilejas; estaban haciendo un ensayo para una obra que tenían que representar el viernes siguiente para los padres y la obra se celebró .

3.-Conclusiones del Tribunal :

I.-) Dinámica del siniestro.

En relacion a la dinámica del siniestro argumentamos de la forma siguiente:

No se entiende la explicación ofrecida por la parte demandada, en concreto la del Profesor Sr. Genaro , en relacion a la dinámica del accidente:el menor saltó del escenario y se apoyó en una candileja, en concreto, en la anilla produciéndose el siniestro.

Pero ocurre que:

-El menor era un niño normal, esto es, ni especialmente movido ni que generara problemas en clase, existiendo, manifestó la Directora en su interrogatorio, a ambos lados del escenario escaleras para acceder a la zona de las butacas, por lo que no hay necesidad de saltar desde el escenario.

-Que según manifestó el Letrado de la parte demandada y ello fue corroborado por el Profesor Sr. Genaro para hacerse el alumno ese daño o para que venza la candileja, alguien ha tenido que meter o tirar de la arandela para abrir esa candileja.

Pero meter o tirar de la candileja es una actuación distinta a saltar del escenario apoyándose en la candileja que es la versión que ofrece la parte demandada .

-La fractura abierta de falange distal(epifisiolitis ) del tercer dedo de la mano izquierda, encuentra su explicación causal produciéndose el siniestro no en la forma explicada por la parte demandada sino en la sostenida por la actora: el menor tiró de la anilla de la caja de las candilejas fallando la cadena que sirve de tope a la apertura ( 90º) continuando su giro hasta los 180 º y arrastrando con ello el dedo produciéndose la fractura y cayendo golpeándose con las candilejas. Por introducir o apoyar en un salto el menor el dedo de la mano izquierda en la anilla, no se produce la lesión que a la postre sufrió.

II.-)Título de imputación de responsabilidad civil extracontractual.

El Tribunal entiende concurrente una responsabilidad civil extracontractual en el Centro Educativo por culpa 'in vigilando 'y ello por un doble fundamento o título de imputación:

1º.-) Por razón del lugar y las circunstancias de los alumnos era exigible una mayor diligencia por parte de los Educadores / Cuidadores encargados en relación a la atención y cuidado en el comportamiento de los alumnos, diligencia que no se dio durante algunos minutos, al quedarse los menores sin custodia por parte de un Educador.

Esta exigencia de atención a los alumnos se veía reforzada por una serie de circunstancias concurrentes:

a.-)Por su edad, los alumnos tenían 10-11 años, estando cursando estudios de Primaria. En concreto Claudio , el menor accidentado, tenía 10 años en el momento del siniestro.

b.-)Se trataba de un espacio lúdico( salón de actos ), en época de finalizacion del curso escolar(Junio), siendo el motivo de la reunión de los alumnos con su Profesor igualmente festivo, ya que estaban ensayando una pieza de teatro que iban a representar pocos días después con motivo de la celebración del fin de curso.

c.-)Tratándose de un espacio lúdico, impartiéndose una actividad festiva, en época de finalizacion el curso escolar y hallándose en grupo(todos menores de 10-11 años ) no es imprevisible que se produjeran dinámicas como la que protagonizó el menor (salir del grupo de niños y tirar de la anilla de la caja de candilejas) ni resulta inevitable un resultado dañoso con la presencia directa de un Educador como custodio, por lo que no se aprecia caso fortuito o fuerza mayor( artículo 1105 del CC ) como circunstancias exoneradoras de responsabilidad civil .

d.-)Igualmente el Tribunal considera que es notoriamente insuficiente como motivo de exoneración de responsbilidad una llamada del Educador antes de abandonar el Salón de Actos para que los niños permanecieran sentados sin moverse. La desobediencia a la orden de un Profesor -máxime si éste ya no se encuentra en el escenario del siniestro-, lejos de ser una quimera es,ciertamente, una posibilidad con amplios visos de realidad.

2º.-) Material en defectuoso estado de conservación / mantenimiento, que puede originar daños a terceros.

No es suficiente con afirmar por la parte demandada que no tuvieran constancia de la existencia de un problema previo en la cadena de la caja de las candilejas o que no se tiene constancia de una ulterior actividad de reparación por parte de un carpintero (Sra. Aida ) o, que se ignora si las cadenas estaban rotas ( Sr. Genaro ).

Y ello porque en este ámbito, como ya se ha reflejado al principio del presente FJ apartado 1.- la carga de la prueba de acreditacion de la diligencia debida - en este caso el debido mantenimiento de las cadenas en las correctas condiciones para su uso- correspondía exclusivamente al Centro Educativo.

En cualquier caso cabe inducir, conforme a los parámetros de la lógica, que de haber estado las cadenas en condiciones de correcto mantenimiento( asegurar un tope de apertura de 90º de la caja de candilejas) el día de los hechos,14/06/2012, no se hubiera producido el siniestro que nos ocupa.

Ambas circunstancias (las recogidas en los apartados 1º y 2º precedentes) constituyen omisiones susceptibles de generar un riesgo que determina un siniestro (el accidente ) produciéndose un daño que es objetivamente imputable al Centro Educativo, del que ha de responder civilmente.

4.-En relación al relato del accidente ofrecido por la parte demandante, si bien mejorable, ofrece las claves básicas para entender la dinámica del accidente.

En relación a la sentencia penal absolutoria dictada en el juicio de faltas, el Tribunal señala que tal resolución no es óbice para el planteamiento de la presente reclamación civil .

Asímismo la resolución penal en el Juicio de Faltas no condiciona el resultado del presente procedimiento civil, toda vez que la intensidad de la culpa en el ámbito penal (culpa grave o leve ) es superior en todo caso a la culpa civil ( culpa levísima ).

Asímismo el juego probatorio en ambos campos es diferente: en el ámbito penal corresponde a la Acusación (Pública y/o Particular ) la aportación de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, en tanto que en el ámbito civil la carga de acreditar que se actuó con la debida diligencia corresponde a la parte demandada.

5.-Finalmente en relación a los tres puntos asignados por 'perjuicio estético en su grado medio inferior ' ,consistente en cicatrices en uña de tercer dedo y rodilla izquierda, el Tribunal, en contra del criterio de la parte demandada, expuesto en el HECHO TERCERO de su escrito de contestación, suscribe la puntuación propuesta por el Médico Forense( 3 puntos) por ser razonable.

El RD Legislativo 8/2004 gradua el perjuicio estético en: ligero (intervalo 1-6 puntos); moderado (intervalo 7-12 puntos ); medio ( intervalo 13-18 puntos ); importante (intervalo 19-24 puntos); bastante importante (intervalo 25-30 puntos ); importantísimo (intervalo 31-50 puntos).

Por lo que la propuesta del Médico-Forense ubica el perjuicio estético de Claudio en el grado mínimo( denominado ligero en el RD Legislativo), franja media( 3 puntos), lo que es considerado como razonable por esta Sala y ha de ser aprobado.

La cuantificación de 874,26 euros /punto propuesta por la parte demandante encuentra su justificación en la Tabla III 'Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) ' de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

De conformidad al artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro , la suma devengará con cargo a ALLIANZ un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50%.

Igualmente y de conformidad al artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro ranscurridos dos años desde la producción del siniestro,( 14 de Junio de 2012 ) el interés anual será del 20% .

En relación a COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA, la suma devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del dictado de la sentencia de instancia y desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia hasta el completo pago, el interés legal incremnetado en dos puntos todo ello de conformidad a los artículos 1100 , 1109 del CC y 576.1 de la LEC .

QUINTO.-

Estimado el recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas causadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Procede la imposición a la parte demandada de las costas de instancia( artículo 394.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Belinda contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario número 354/2013 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida con los siguientes pronunciamientos:

1º Condenar a COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARIA de San Sebastián y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 6.393,88 euros.

2º La suma citada devengará desde la fecha del siniestro hasta la fecha de pago del principal y con cargo a la Cía Aseguradora un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%.

Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual será del 20%.

3º La suma citada devengará con cargo a COLEGIO COMPAÑÍA DE MARIA, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia de Instancia; y desde la fecha del dictado de la sentencia de Instancia hasta el completo pago del principal, el interés legal incrementado en dos puntos.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas causadas en la alzada .

Procede la imposición a la parte demandada de las costas generadas en la instancia.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3009 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3009/2014 de 21 de Febrero de 2014

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