Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 243/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 15030370052013100064

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Informes periciales

Asegurador

Valor venal

Producción del siniestro

Representación procesal

Valor de mercado

Responsabilidad

Dueño

Cuantía de la indemnización

Recepción de la declaración del siniestro

Contrato de seguro

Interés legal del dinero

Daños y perjuicios

Accidente

Devengo de intereses

Aseguradora del vehículo

Aseguradora demandada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00045/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 243/2012 Proc. Origen: Juicio verbal núm. 272/2011 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 45/2013 Ilmo. Sr. Magistrado: MANUEL CONDE NÚÑEZ En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 243/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio verbal núm. 272/2011, siendo la cuantía del procedimiento 3.396,58 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: GENESIS SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador Sr. PUGA GÓMEZ; como APELADO: DON Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 17 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador D. Carlos Cambón Penedo, en nombre y representación de D. Luis Carlos y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3326,56 euros, debiendo, además la aseguradora hacer frente al pago del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; con imposición de costas a los demandados.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GÉNESIS SEGUROS GENERALES, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno, se pasaron los autos al Magistrado Ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, de fecha 17 de octubre de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Carlos , condenando solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 3326,56 euros, debiendo además la aseguradora hacer frente al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes: 'Primero...... En este caso no discuten las partes responsabilidad en el siniestro, siendo la cuestión controvertida la suma reclamada en concepto de indemnización por el actor.

No se discute por los interesados y así resulta del informe pericial acompañado con la demanda que la reparación del vehículo, presupuestada en la suma de 2.750 euros, resultaría antieconómica; distinguiendo el informe pericial entre el valor venal del vehículo del actor que fija en la suma de 1160 euros y el valor de reposición de 1700 euros. El perito señaló en el acto de la vista que fija el valor venal atendiendo a unas tablas y que el valor de reposición es el valor en el mercado de un vehículo de características similares; así pues, se considera que procede fijar como importe indemnizatorio que deben abonar solidariamente los demandados el valor de mercado que consta en el dictamen pericial obrante en las actuaciones (1.700 euros), incrementado en un 30% como valor de afección (pata sufragar los gastos de afección, administrativos -matriculación y tributos-, de gestión, del riesgo de encontrar en el mercado otro similar, etc.) A todo ello se le debe deducir el valor de los restos que quedarían a favor del propietario y que se fijan en el informe pericial en la suma de setenta euros.

Se reclama, también, por el actor la suma de 1.186,56 euros por los gastos de desplazamiento en taxi desde su domicilio hasta su lugar de trabajo los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 4 y 5 de octubre de 2010. La parte demandada se opone a la solicitud alegando que la peritación de los daños se realizó en cuatro días, por lo que el actor conocía que la reparación es antieconómica y que los gastos de desplazamiento son excesivos. Sin embargo, si bien es cierto que el informe pericial es de fecha 20 de septiembre de 2010, el actor no recibió la oferta de la aseguradora hasta el día 18 de octubre de 2010, por lo que no se considera desproporcionada la reclamación por los gastos de desplazamiento hasta el 5 de octubre de 2010. Por otro lado, de la documentación aportada, volante de empadronamiento, certificado de empresa, factura de taxi, así como de la testifical de D. Bruno , resulta que los gastos de trasporte cuyo importe se reclama son los que resultaban indispensables al actor para acudir a su trabajo; sin que se haya acreditado la existencia de otros medios de transporte público más económicos que le permitieran cumplir con su horario laboral. Por otra parte, si bien es cierto que se aporta una página de internet con el fin de acreditar que el importe de alquiler de un vehículo por un período de quince días es muy inferior a la suma reclamada; dicha documental ha sido impugnada y no se corresponde con las fechas que constan en la factura del taxi. En todo caso, habiéndose acreditado efectivamente el perjuicio, el actor debe ser indemnizado conforme al principio de la 'restitutio in integrum', sin que proceda moderar el importe de la indemnización, dado que se reclaman únicamente los gastos necesarios para acudir al puesto de trabajo y por un período de tiempo no excesivamente largo. Así pues, los demandados deben indemnizar solidariamente al actor en la suma de 3326,56 euros.

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 reglas 3 ª y 4ª de la ley de Contrato de Seguro , el asegurador incurre en mora si no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

En este caso, no consta que se haya abonado o consignado cantidad alguna por la aseguradora, por lo que procede la condena a abonar los intereses citados.

Tercero.- Con arreglo al art. 394 LEC , al estimarse sustancialmente en la demanda, dada la escasa diferencia cuantitativa entre la cantidad reclamada en la demanda y la reconocida al actor, se imponen las costas, a la parte demandada.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Génesis Seguros Generales, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Como ya adelantamos en nuestro escrito de preparación del recurso, los motivos del mismo se centran en la cuantificación de los daños y perjuicios fijados en sentencia y en la condena en costas.

Respecto a los perjuicios, se incluyen en el total de 3.326,56 euros fijados en sentencia el valor de sustitución del vehículo que resultó pérdida total y los gastos de desplazamiento en taxi. Al vehículo corresponden 2.140, tras la reducción del valor de los restos, y 1.186,56 a los gastos de taxi, limitándose nuestra impugnación a este último capítulo, por entender excesivos e injustificados estos gastos.

Razona la juzgadora que dado que el perjudicado no recibió la oferta de Génesis hasta el 18 de octubre de 2010, no resulta desproporcionada la reclamación de gastos de desplazamiento hasta el 5 de octubre, lo que no podemos compartir. Y ello por cuanto no es cierto que Génesis llegase a tratar con el actor en ningún momento, ya que fue Allianz, su propia aseguradora, quien efectuó la reclamación en su nombre tras la producción del siniestro y constatación de que el vehículo era pérdida total. Así consta entre la documentación aportada con la demanda la citada peritación efectuada por el perito de Allianz el 15 de septiembre de 2010, tres días después del accidente. En la misma ya se hace constar que el vehículo es pérdida total, por cuanto se establece el valor venal y la oferta que por los restos hace Desguaces Galleguiña, empresa que se los quedó finalmente, según consta en la baja de DGT que también figura en autos.

En juicio se ha pretendido por el demandante prorrogar el período de peritación hasta el 21/09/2010, por cuanto, aunque figura efectuada la misma el 15/09/2010, al pie de la segunda hoja en papel con membrete de Allianz se indca textualmente: 'A fecha 21/09/2010' sin firma alguna, ignorando si esa fecha es la de la impresión que efectúa Allianz para remitirla a Génesis o si por el contrario es obra del perito. El perito a preguntas del letrado que lo propone manifestó que a veces la peritación no se cierra en una primera visita sino al cabo de varios días, por cuanto haya que desmontar el vehículo y efectuar comprobaciones, lo que obviamente no ha sucedido en el caso presente ya que no se ha efectuado desglose alguno de partidas en la peritación, limitándose a constatar el perito en su informe que el valor de reparación era superior al del vehículo. Lo expuesto acredita sobradamente que el actor conocía tras la peritación efectuada por su propia compañía que la reparación era antieconómica y por tanto no dio orden de reparación, debiendo por tanto establecerse como fecha de privación del vehículo para su uso los días comprendidos entre el 12/09/2010 y dos o tres días después de la fecha de peritación realizada el 15/09/2010.

El actor es quien ha dilatado la solución del problema pretendiendo que se le abonase un valor superior al de sustitución del vehículo, lo que no puede justificar en ningún caso la ampliación del uso de un taxi o vehículo de sustitución más allá del momento del conocimiento de la inviabilidad de la reparación.

2º) El propio actor manifestó en juicio que se decidió a alquilar un taxi porque su agente le dijo que la compañía contraria tenía que abonar su importe, y ello tras añadir que el letrado que anteriormente le llevaba el asunto no le había asesorado debidamente, lo que en modo alguno puede afectar a esta parte.

No puede dejarse a criterio del actor la determinación del perjuicio diario que ha de abonar la parte contraria. Y ello por cuanto si no dispone de autobús compatible con su lugar de trabajo, lo que no acredita, no es de recibo que parta de Laracha en taxi hasta Orto (Mabegondo) y que para el regreso, en lugar de coger un taxi en Abegondo tenga que venir uno a buscarle desde Laracha, y le cobre por día 69,79 euros, importe superior al de su salario diario, según se acreditó en juicio. En este sentido hemos aportado a autos a título ilustrativo una impresión de una página Web que acredita que el importe de un vehículo de alquiler durante 17 días (del 17/10/2011 al 02/11/2011) es de 245 euros, inferior al alquiler del taxi durante las 17 horas que aproximadamente fue utilizado, sin que sea justificable en este sentido, como se indica en sentencia, que la impresión de la página Web no se corresponde con las fechas de utilización del taxi, por cuanto los precios no han variado y, en cualquier caso son meramente indicativos a fin de que el juzgador pueda formar su convicción, independientemente de la imposición del criterio de la utilización de un taxi, como se pretende de adverso.

A la vista de lo expuesto consideramos que ha de estarse, en cuanto al perjuicio derivado de los gastos de desplazamiento al tiempo transcurrido entre el siniestro y el día que se determinó que el vehículo era pérdida total, sea el 15/09/2010 o el 21/09/2010, y ponderar de forma adecuada el importe diario, sin que pueda depender el plazo del tiempo de respuesta de la aseguradora, por cuanto esa espera se penaliza con el devengo de intereses.

3º) Por lo que respecta a las costas, entiende esta parte que no debieron ser impuestas por cuanto no fueron estimadas todas las pretensiones de la demanda, al haberse estimado ésta parcialmente, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme establece el artículo 394.2 LEC .

La demanda es precisa en cuanto a que el actor reclama el importe del valor de mercado del vehículo incrementado en un 30%, haciendo caso omiso de que el informe pericial en que se fundamenta, además de la baja en Tráfico, contempla la venta de los restos a desguaces a Galleguiña por 70 euros, cantidad que no se deduce en demanda y que es deducida en sentencia tras alegarlo esta parte en su contestación. Por tal motivo entendemos que estamos ante una estimación parcial que no debe conllevar condena en costas.

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes conclusiones: 1º) Tal y como establece la sentencia de instancia, con cuyo criterio coincide, el demandante no recibió la oferta de la aseguradora hasta el día 18 de octubre de 2010, por lo que no se considera desproporcionada la reclamación por los gastos de desplazamiento hasta el 5 de octubre de 2010. Las relaciones que hayan podido tener entre si la aseguradora del vehículo del actor y la aseguradora demandada en nada puede afectarle al demandante, quien se vió privado del uso de su vehículo, desconociendo la cantidad en la que iba a ser indemnizado, para decidir si le compensaba o no reparar el vehículo, hasta la fecha referida con anterioridad.

Por otro lado el demandante ha justificado la necesidad de transporte para cumplir con su horario laboral, por lo que la indemnización que fue concedida por la sentencia de instancia por gastos de taxi, se estima adecuada; sin que sea obstáculo a ello las razones alegadas en el recurso de apelación, que se limita a reproducir lo que se había dicho con anterioridad, toda vez, según resolvió acertadamente la sentencia de instancia, 'si bien es cierto que se aporta una página de internet con el fin de acreditar que el importe de alquiler de un vehículo por un periodo de quince días es muy inferior a la suma reclamada, dicha documental ha sido impugnada y no se corresponde con las fechas que constan en la factura del taxi:' 2º) La sentencia de instancia, estimó sustancialmente la demanda, por lo que la imposición de las costas a los demandados, se ajusta al criterio jurisprudencial existente sobre esta cuestión.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de GENESIS SEGUROS GENERALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carballo, en los autos de juicio verbal núm. 272/2011, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 243/2012 de 13 de Febrero de 2013

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