Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 261/2010 de 18 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100054


Voces

Sociedad general de autores y editores

Actos de comunicación

Derechos de autor

Asociación de gestión de derechos intelectuales

Propiedad intelectual

Carga de la prueba

Comunicación pública de fonogramas

Grabación

Sociedad de responsabilidad limitada

Prescripción de la acción

Interés legal del dinero

Intereses legales

Irrenunciabilidad de derechos

Derecho de propiedad intelectual

Falta de legitimación activa

Tasas judiciales

Excepciones procesales

Bienes comunales

Audiencia previa

Excepción de cosa juzgada

Prueba de testigos

Acceso a datos personales

Presunción iuris tantum

Indefensión

Cuestiones de fondo

Legitimación activa

Ánimo de lucro

Sociedades mercantiles

Medios de prueba

Interés legitimo

Práctica de la prueba

Efectos del contrato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00045/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 261/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 842/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI). ARTISTAS, INTÉRPRETES O

EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Procurador: D. Esteban Jabardo Margareto

Letrado: D. Javier Sanz Moreno

Parte recurrida: PARADOJA, S.L.

Procuradora: Dª. Sara Díaz Pardeiro

Letrado: D. José Antonio López Martínez

SENTENCIA NÚM. 45/2011

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y Dª María de los Ángeles Rodríguez Alique, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 842/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día trece de octubre de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada las demandantes ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto y asistidos del Letrado D. Javier Sanz Moreno, así como la demandada PARADOJA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Díaz Pardeiro y asistida del Letrado D. José Antonio López Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la SGAE, representada por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, contra la mercantil PARADOJA, S.L., representada por la Procuradora Dª SARA DÍAZ PARDEIRO, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Por Auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve se acordó subsanar el error material advertido en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve . La parte dispositiva de dicha resolución establece lo siguiente:

"SE SUBSANA el error material advertido en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada en este procedimiento, consistente en consignar como parte demandante a la entidad SGAE debiendo constar a lo largo de la misma como demandantes la entidad ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA.

Y en consecuencia en el fallo de la sentencia donde dice "ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la SGAE" debe decir "ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA".

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de febrero de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. La demanda interpuesta por las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante, AIE), como entidades de gestión de los derechos que corresponden a los productores fonográficos respecto de sus grabaciones sonoras y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, respectivamente, se basa en el hecho de que la mercantil PARADOJA, S.L., que se encarga de la explotación del bar especial "La Troupe", sito en la calle Trafalgar nº 15 de Madrid, viene llevando a cabo actos de comunicación pública de fonogramas sin satisfacer la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes. Teniendo en cuenta las Tarifas Generales de AGEDI-AIE para la comunicación pública en este tipo de establecimientos que representa un total adeudado de 3.099,77 euros (IVA incluido) desde enero de 2002 y a la fecha de la demanda, solicitan en su suplico la condena al pago de dicha suma y las cantidades que se devenguen hasta la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, hasta la fecha de la demanda, así como la condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte de aplicar la Tarifa General establecida y comunicada por AIE y AGEDI desde la fecha de la sentencia y, subsidiariamente, desde la fecha de la demanda hasta la efectiva suscripción del contrato regulador de la obligación de pago de la remuneración equitativa que corresponde a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, todo ello de acuerdo con los párrafos 4 y 6 del art. 108 TRLPI y párrafos 2 y 3 del art. 116 TRLPI , más los intereses legales de las referidas cantidades y la condena al pago de las costas del proceso.

La mercantil demandada, en su contestación, alegó cuatro excepciones procesales, a saber:

1. Falta de la preceptiva tasa judicial.

2. Falta de legitimación activa, por entender que ninguna de las entidades demandantes justificó que su autorización por el Ministerio de Cultura se encontrase vigente y considerar que las demandantes deben justificar que solo ellas están habilitadas legalmente para exigir el pago de la totalidad de los derechos intelectuales y no otras, dado que la SGAE disputa la gestión de los mismos derechos y la misma situación se plantea respecto de AISGE.

3. Cosa Juzgada, porque ya se sustanció en 2003 un procedimiento contra la SGAE, de manera que los derechos que abonó entonces le vuelven a ser reclamados, al menos en los períodos coincidentes.

4. Prescripción de acciones, dado que el plazo de cinco años previsto en el apartado tercero del art. 140 TRLPI afecta al menos a parte de los conceptos reclamados, ya que la reclamación se efectúa desde enero de 2002 y la demanda está fechada en 30 de abril de 2007.

Alegaba además la demandada en lo que se refiere al fondo que no se realizan actos de comunicación pública en el local, y que la música que se escucha en el bar está compuesta por temas musicales obtenidos a través de páginas web de tipo "creative commmons" o "copyleft" y, en consecuencia, son de libre utilización, ya que cuenta con la autorización de sus autores, de manera que no se deriva ningún perjuicio para las entidades demandantes ni para los autores (sic) que representan.

En la audiencia previa la controversia quedó reducida a un único extremo, al margen de las excepciones relativas a la legitimación y a la prescripción, que quedaron pendientes de resolver junto con el fondo litigioso. No se negó que en el local se realizasen actos de comunicación pública, si bien se consideraba que tales actos habían sido autorizados (minuto 5:46 de la grabación). Este extremo es el que se reproduce en la apelación.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas al entender, en referencia a la SGAE, que frente al sistema del copyright existe un movimiento que de manera genérica se acoge bajo la fórmula llamada de copyleft y, consecuencia del mismo, se han elaborado licencias denominadas "Creative Commons" que hacen referencia a bienes comunales. Considera la resolución recurrida que en este supuesto nada se ha probado respecto de la legitimación y titularidad de los autores (sic) cuya música se podría estar comunicando en el local de autos, que la prueba testifical propuesta por la parte demandada acredita que la música es en absoluto comercial y que el documento nº 32 de la parte demandada referencia música libre distribuida bajo licencia de "Creative Commons". Añade que la amplia nómina de grupos son notoriamente alternativos (sic) "por propio conocimiento directo de este juzgador", jugando en muchas ocasiones con sus nombres, con las parodias y la escena musical que se aparta notoriamente de los grupos de éxito. Considera la sentencia reseñable "que se programe el grupo musical "GRANDE MARLASCA", uno de los conjuntos que en este país más han apostado o (sic) por la escena creativa como "MARUJITA MANSON" o "GUSTAVO CISNEROS". Por ello y ante la falta de prueba por la SGAE de que se programan grupos y artistas de los gestionados por la SGAE debe desestimarse la demanda".

SEGUNDO. Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso alegando en primer lugar que la resolución recurrida confunde la identidad de los demandantes y de los derechos que gestionan. La confusión parte además del propio demandado, que opuso la excepción de cosa juzgada al haber abonado en anterior procedimiento la cantidad reclamada por la SGAE. Respecto a la carga de la prueba en la sentencia se afirma que la demandante no ha probado nada en relación "a la legitimación y titularidad de los autores cuya música se podría estar comunicando en el local de autos.", cuando los derechos que gestionan las entidades demandantes no son los de los autores y es el demandado quien tiene acceso a los datos sobre la música que se escucha en su local. Añade que lo único que se desprende de las declaraciones de los testigos es que se trata de música poco conocida, desconociendo cualquier otro aspecto relativo a los derechos objeto de las actuaciones y que su credibilidad es más que dudable porque ninguno supo identificar lo que escuchaba. Por otra parte las referencias de la sentencia a grupos concretos se efectúan sin que los testigos hubieran identificado a ningún grupo musical. Se cita además en la resolución recurrida al documento nº 32 de los acompañados a la demanda como licencia creative commons, cuando en realidad no permite el uso comercial. Frente a los requerimientos efectuados con anterioridad al procedimiento nada se alegó por la demandada y la documentación que se aporta en relación a las descargas de internet es de marzo de 2008. Destaca el recurso que no se ha aportado una sola licencia creative commons que permita la comunicación pública de fonogramas. Solo se limita la demandada a descargar de internet una serie de datos, a afirmar que eso es lo que se escucha en su local y que no le corresponde pago alguno. En la documentación aportada se incluye la impresión de la web oficial del grupo STORMY MONDAYS (doc. nº 30 de la contestación), en donde consta que las composiciones no se pueden utilizar con fines comerciales. Cita en relación a la carga de la prueba las sentencias de la Audiencia Provincial de León, Sec. 1ª, de 22 de julio de 2009 y de Cáceres, Sec. 1ª, de 28 de abril de 2008 y concluye el motivo destacando que la alegada prescripción conlleva un reconocimiento implícito de la deuda y otro tanto resulta del hecho de que se pagase a la SGAE por los derechos de autor.

Se extiende a continuación la recurrente, en su segundo motivo, en el alcance de los derechos que se ejercitan, en cuanto se trata de derechos de gestión colectiva obligatoria y en concreto el de percibir una remuneración equitativa compartida entre productores y artistas, intérpretes o ejecutantes por la comunicación pública de fonogramas conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 116 TRLPI, de lo que se desprende la legitimación de las entidades demandantes. Considera vulnerado por la sentencia el art. 24 CE en relación a los arts. 14 y 9.3 al resultar dicha resolución arbitraria, como se desprende de los propios documentos acompañados a la contestación, en especial los documentos 30, 31 y 32 y de la confusión que introduce la referencia continua a la SGAE, que tiene trascendencia en cuanto se trata de derechos distintos. Las licencias creative commons solo pueden ser utilizadas por los autores con respecto a sus obras.

La parte demandada en su escrito de oposición destaca el valor de las pruebas testificales, ya que los testigos son clientes del local y reconoce que nada podían saber sobre si la demandada abona o no cantidad alguna a las diversas entidades de gestión colectiva y que lo que constataron es que la música del local es poco conocida, que es lo que ha valorado la sentencia. Por ello considera lógico que los testigos no pudieran identificar grupos o autores específicos. Añade que la jurisprudencia tiene reconocido que si queda probado que la música que se escucha en un local es no comercial, alternativa o poco conocida queda desvirtuada la presunción iuris tantum de que la música pinchada pertenezca al repertorio de las sociedades de gestión, en referencia a las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sec 1ª, de 31 de julio de 2008 y de Guipúzcoa, Sec. 2ª, de 28 de julio de 2008 . Añade la oposición al recurso que el conocimiento del propio magistrado está exento de necesidad de otra prueba, reiterando lo expuesto en relación a la carga de la prueba. Concluye afirmando que no se ha generado indefensión a la actora y que los errores materiales de la sentencia fueron subsanados.

TERCERO. Como se ha podido comprobar, la controversia quedó fijada en un único extremo, relativo a la legitimación de las entidades demandantes, aspecto éste que fue planteado como excepción y simultáneamente como cuestión de fondo, y sobre la que gira de nuevo el alcance del recurso. Ciertamente la sentencia dictada en la primera instancia, a pesar de la subsanación, genera una enorme confusión, puesto que parece dar a entender que ninguna trascendencia tiene la distinción entre derechos de autor y otros derechos afines como los de artistas, intérpretes o ejecutantes y los de los productores.

Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, el apartado segundo del art. 108 TRLPI establecía, para los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizaría por partes iguales. Tras dicha reforma esta disposición se traslada al apartado cuarto , al que se añade la referencia al derecho de puesta a disposición.

El derecho de remuneración equitativa se configura como de gestión obligatoria a través de las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual -apartado cuarto, hoy sexto, del art. 108 TRLPI -.

Otro tanto se refleja en la redacción del art. 116, anterior a la Ley 23/2006 , en relación al derecho a la remuneración equitativa y única de los productores de fonogramas, contemplada en su apartado segundo, precepto en el que se plasma tras la reforma la atribución a los productores del nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición del público. Del mismo modo, el derecho a la remuneración equitativa de los productores de fonogramas se debe hacer efectivo a través de las entidades de gestión, como establece el apartado tercero del art. 116 .

La STS, Sala Tercera, de 1 de marzo de 2001 declaró que el Gobierno se excedió en los límites de la delegación que le había sido otorgada por la disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre , al derogar o considerar derogado y, por tanto, no incluir en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar la comunicación pública de éstos y de sus copias, derecho reconocido en el artículo 109, apartado 1, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual . Se rechazan así las objeciones que se basaban en la supuesta incompatibilidad legal -o meramente «conceptual»- del sistema de remuneración equitativa con el derecho exclusivo de los productores a autorizar o prohibir la comunicación pública de sus fonogramas, de manera que debe distinguirse el derecho que se reconoce al productor para autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de los fonogramas, de un lado, y la remuneración que en determinadas circunstancias debe abonar el usuario de los fonogramas en favor de dicho productor (y en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes), de otro, forma esta última de permitir su participación en la explotación comercial de los fonogramas.

CUARTO. Expuesto lo anterior, podemos apreciar que la contestación a la demanda y la sentencia recurrida muestran una evidente confusión en dos aspectos esenciales:

A) En la distinción entre derechos de autor y otros derechos afines que corresponden a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores. Se trata de derechos independientes, compatibles y acumulables, tal y como establece el artículo 3.3º del TRLPI .

B) En la distinción entre los derechos de exclusiva (ius prohibendi) y los derechos de remuneración, éstos compartidos entre artistas, interpretes o ejecutantes y productores. A pesar de la cesión por los artistas del derecho de exclusiva al productor, mantienen el derecho a obtener una remuneración equitativa por cualquier acto ulterior de comunicación pública que se efectúe empleando la fijación de una de sus actuaciones, derecho de remuneración compartido con los productores. Por último, este derecho es de gestión colectiva obligatoria. Tras la reforma operada por la Ley 23/2006 el modelo expuesto, en lo que nos ocupa, sigue siendo el mismo. Los actos de comunicación pública realizados sin la oportuna licencia vulneran el derecho de exclusiva del productor, al margen del derecho de remuneración a compartir con los artistas.

En cuanto al fundamento y naturaleza de estos derechos y su carácter irrenunciable e indisponible, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 , seguida por la Sentencia de 7 de abril de 2009 , refiriéndose al derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes -art. 108.3 , actual art. 108.5 TRLSA -, señala lo siguiente:

"[.] el carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa no se funda en la imposibilidad abstracta de establecer pactos sobre ella, sino en la necesidad de garantizar su efectividad. El legislador estima que esta remuneración sólo puede verse garantizada mediante una gestión de carácter colectivo. Este modo de gestión es incompatible con una negociación individual por parte de los artistas, intérpretes o ejecutantes. Esta haría imposible el cálculo -razón por la cual se atribuye una legitimación colectiva, sobre la que ha insistido la jurisprudencia de esta Sala, a las sociedades de gestión-. Es incompatible también con la posibilidad de que aquellos artistas, intérpretes o ejecutantes que se hallen en una situación de inferioridad frente a la productora en el momento de la contratación puedan renunciar a los expresados derechos; y con la falta de previsibilidad de éstos, que se desenvuelven en gran medida en relación con acontecimientos inciertos en el futuro y dependientes del éxito en la explotación de la obra, del que se privaría, en algunos casos de manera sustancial, a estos titulares de derechos afines, en franca contradicción con el propósito del legislador y con los principios que informan la economía del arte en el mundo actual.

En consecuencia, estos argumentos permiten afirmar que la expresión «los demás actos de comunicación pública» que emplea el artículo 108.5 I LPI , en consonancia con su tenor literal, que no prevé exclusiones, se refiere también a aquellos actos de comunicación de la producción previamente grabada que realiza la productora de televisión, y no solamente a los realizados por terceros en virtud de una posterior autorización."

El derecho de remuneración equitativa y única se refiere a los fonogramas publicados con fines comerciales (arts 108.4 -anterior 108.2- y 116.2 TRLPI). Teniendo en consideración a efectos interpretativos el art. 15.4º del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (TOIEF), los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.

Así la propia Directiva 2001/29 /CE se refiere expresamente al Tratado y en sus considerandos señala lo siguiente:

"(15) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el "Tratado de la OMPI sobre derechos de autor" y el "Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas", que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, incluso en relación con la denominada "agenda digital", y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial. La Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales."

QUINTO. En la contestación a la demanda se hace referencia a obras que se han hecho públicas en internet a través de licencias creative commoms (licencias CC) en relación a la música que se comunica en el local, utilizando indistintamente este concepto y el de copyleft. Las licencias copyleft surgen en relación a los programas de ordenador. En su primera versión se permitía hacer uso del software para cualquier fin, copiarlo y modificarlo, con la condición de que el programa se pusiera al alcance del resto de usuarios bajo la misma licencia. Sin embargo, no todas las licencias creative commons son copyleft. En el caso de las licencias creative commons el autor que crea la obra y quiere explotarla a través de internet elige algún tipo de estas licencias y al ponerla a disposición del público la identifica con el símbolo CC y le adjunta la licencia. Cuando un usuario decide utilizar una obra se convierte en licenciatario y se compromete a aceptar y respetar las condiciones que el autor ha establecido para el uso de la obra. De entre éstas condiciones son relevantes aquellas que excluyen la posibilidad de utilizar la obra con fines o usos comerciales -identificada con una señal de prohibición en la que se inserta el símbolo del euro-. De esta forma las citadas licencias no responden a un patrón único, sino que permiten muy diversas variantes según el grado de disposición de los derechos que determine el autor. Por otra parte las licencias se refieren a los derechos de autor, no a los intérpretes o productores. Por último debe destacarse que no cabe identificar la licencia CC con obras no protegidas. Se trata de obras en las que el autor se reserva unos derechos y autoriza otros, según cada caso.

SEXTO. Para precisar la legitimación que corresponde a las entidades de gestión hemos de hacer referencia a la abundante jurisprudencia relativa a este extremo, frecuentemente relacionada con la SGAE. A fin de evitar cualquier confusión es necesario destacar que la legitimación de dichas entidades no se limita al ejercicio de los derechos que le hubieran sido expresamente confiados, sino a los derechos in genere relacionados con su actividad de gestión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha inclinado por apreciar la legitimación universal de las entidades ( SSTS de 18 de diciembre de 2001 , 24 de septiembre de 2000 y 15 de octubre de 2002 , entre otras) afirmando que cuando el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987 (actual art. 150 TRLPI ), establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión. Se atribuye así a las entidades de gestión la legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad.

Asimismo, la STS de 18 de octubre de 2001 contiene la siguiente argumentación:

«Una posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las aportaciones de la doctrina científica a esta materia no viene sino a reafirmar en lo sustancial dicha doctrina, pues realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria. De aquí que las entidades gestoras deban aportar sus estatutos al comienzo del proceso, queden sujetas a un férreo control administrativo y, en fin, no puedan tener ánimo de lucro (artículo 132 II de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 ), lo que ya de por sí las aleja muy patentemente de las sociedades mercantiles".

Nos encontramos por lo tanto ante una legitimación propia, que va referida a la defensa de intereses generales y no a la de concretos autores de un determinado repertorio, y que toma como base los derechos a los que se refieren los estatutos. Reafirmando estos criterios, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003 lo siguiente:

"La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley , que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión «in genere» constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la SGAE está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la doctrina de las precedentes reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la SGAE bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.

La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la SGAE, la que encuentra apoyo legal, de tipo genérico, en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda considerado".

Este alcance otorgado a la legitimación de las entidades de gestión se reitera en resoluciones posteriores, como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , relativa a gestión de los derechos de los productores audiovisuales.

SÉPTIMO. Con relación a la carga de la prueba, ya hemos declarado, entre otras en nuestra Sentencia de 18 de junio de 2010 , que corresponde a las entidades de gestión acreditar que en el local se realizan actos de comunicación pública de obras musicales, lo que obliga a quien explota el establecimiento a soportar las acciones que la Ley de Propiedad Intelectual prevé en defensa de los derechos que en este caso se reconocen en favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Es a la demandada a quien corresponde acreditar que los actos de comunicación pública efectuados no generan derecho a la remuneración equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 217 LEC , que impone al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión. A tal efecto, se alega que en el local se comunican obras de libre utilización. Sin embargo, la prueba practicada sobre esta cuestión resulta notablemente insuficiente y se refiere a alegaciones que introducen una evidente confusión de conceptos. En primer lugar, lo único que se aporta es un listado de canciones que corresponden al contenido de los CDs (documentos 18 a 26 de la contestación) que se dice se amparan en licencias creative commons. Esta relación, aún admitiéndose como prueba de la música que se ofrece en el local, lo cual no es posible porque no se trata de otra cosa que la mera manifestación de parte, muestra la licencia CC como si se tratase de una sola licencia, con un contenido único, lo que no se corresponde con las licencias CC, que admiten muy diversos tipos de autorización. Con la contestación se facilita como muestra incluida en la relación de canciones y autores la impresión de la página web del grupo STORMY MONDAYS (doc. nº 30, f. 379) en la que se puede comprobar que entre las reservas de los autores se incluye la prohibición de cualquier explotación efectuada con fines comerciales. Otro tanto se puede apreciar de las obras contenidas en uno de los CDs (doc. nº 32 de la contestación, f. 381) en cuya carátula claramente figura la prohibición de usos comerciales. Al margen de estos efectos contractuales de las licencias en versión Commons Deed (formato sencillo ilustrado mediante iconos), lo que interesa destacar es que no pueden presentarse las licencias CC como un único modelo que permita cualquier utilización del fonograma.

Hay que recordar además que no puede identificarse la obra bajo licencia CC con la inexistencia de derechos protegidos.

En segundo lugar la referida lista facilita también la relación de autores, y lo cierto es que las licencias CC no se refieren a artistas, intérpretes o ejecutantes ni a productores de fonogramas, cuyo derecho a la remuneración que les corresponde por la utilización de los fonogramas para cualquier acto de comunicación pública es el que resulta objeto de las presentes actuaciones, no el derecho de los autores.

El resto de los medios de prueba carecen de relevancia alguna, como las testificales practicadas a instancia de la demandada, reconociendo la apelada en su escrito de oposición que los testigos no pueden identificar qué música en concreto se escucha en el local, ni grupos o autores específicos, salvo que se escucha música "poco conocida".

En definitiva, de lo expuesto no puede admitirse que la circunstancia de "pinchar" música libre sirva para desvirtuar sin más, como pretende la parte demandada, los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por las entidades de gestión demandantes y en los que basan su legitimación, lo que acaba por generar una completa confusión de conceptos, como hemos visto, entre derechos de los autores y derechos afines, entre derechos de exclusiva y derechos de remuneración, entre licencias CC y copyleft y en relación al propio alcance de las licencias CC.

OCTAVO. Estimado el recurso en relación al derecho de remuneración que corresponde a los artistas, interpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, lo que conlleva la obligación de pago por la demandada como usuaria de copias de fonogramas utilizados para su comunicación pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 108.2 -actual 108.4- y 116.2 TRLPI, resta por examinar la alegada prescripción de la acción ejercitada.

Junto con la demanda se acompañan dos cartas dirigidas a la sociedad demandada. La primera tiene fecha de 19 de junio de 2006 (f. 74). En la misma únicamente se señala que para llevar a cabo comunicación pública de fonogramas es necesario contar con la autorización de los productores de fonogramas y abonar a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas una remuneración equitativa y única, informando al tiempo de la actividad de gestión de los derechos encomendados a cada una de las entidades hoy demandantes. Como se puede observar se trata de una carta informativa que en la demanda se denomina "de nuevo usuario". Esta comunicación carece de efectos interruptivos de la prescripción, puesto que no se efectúa ninguna intimación relativa a la obligación de pago. En relación a la interrupción de la prescripción a que se refiere el art. 1973 CC , la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 , entre otras, establece que la doctrina jurisprudencial que no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen.

La segunda carta, de fecha 22 de mayo de 2006, no consta que fuera recibida por la demandada.

En consecuencia de lo expuesto, únicamente consta la reclamación judicial por medio de demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007.

La acción de indemnización prescribe a los cinco años con arreglo a lo dispuesto en el art. 140 TRLPI , de manera que no es posible admitir la reclamación en el periodo anterior al 17 de mayo de 2002. Descontando el importe correspondiente a dicho periodo y la parte proporcional del mes de mayo de 2002, la cantidad a abonar en concepto de indemnización asciende a 2.978,42 euros, suma por la que procede estimar parcialmente la demanda, con los intereses legales desde su interposición.

NOVENO. Se refiere la demanda a dos periodos de condena. El primero, al que hemos hecho referencia, es el que transcurre desde 2002 (teniendo en cuenta el plazo de prescripción) hasta la fecha de la sentencia, que en la demanda se cuantifica hasta el momento de interposición de la demanda. Nada hay que objetar a dicha reclamación, que se determinará en el tramo que transcurre entre la interposición de la demanda y la fecha de la presente resolución por aplicación de la tarifa conjunta de las entidades de gestión.

El segundo periodo se refiere a las cantidades que corresponda percibir entre la fecha de la sentencia y la efectiva suscripción de un contrato entre la demandada y las entidades de gestión. Sobre este aspecto ya nos pronunciamos en la Sentencia de 19 de junio de 2009 en donde señalamos que no tiene sentido que se invoque la previsión del artículo 220 de la LEC , que posibilita la imposición en determinados casos de condenas de futuro por prestaciones que se devengarían con posterioridad a la sentencia, porque no estamos, estricto sensu, ante una prestación de devengo periódico, sino ante una remuneración que se devengará o no, en un futuro, en función de que sigan realizándose de modo efectivo actos de comunicación pública ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de julio de 2008 - asunto de los receptores de televisión en las habitaciones de los hoteles - y de 21 de enero de 2009 - relativa al derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes por actos de comunicación de grabaciones audiovisuales). Por lo que este tribunal no puede acceder a una petición de condena incondicional y a futuro como la que se postula en el suplico de la demanda.

Por lo que se refiere a los intereses de la cantidad pendiente de liquidar correspondiente a la remuneración en el periodo comprendido desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, en la citada resolución rechazamos la aplicación de intereses. Si bien la jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha desplazado, ante supuestos de parcial estimación de las demandas, el principio "in illiquidis non fit mora" por el de la restitución al acreedor del rendimiento que haya podido generar la suma adeudada desde que fue judicialmente reclamada ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 marzo 1992 , 18 febrero 1994 , 13 octubre 1997 y 15 de abril de 2005 ) no es éste el caso, pues se trata de una deuda acumulada durante la tramitación del proceso, por lo que debe reconducirse el devengo del interés a satisfacer por la parte demandada al de carácter procesal que contempla el artículo 576.1 de la LEC , ya que éste opera por ministerio de la ley y, por tanto, resultará aplicable de oficio, desde la resolución judicial que finalmente fije la cantidad adeudada por ese conceptos según la tarifa conjunta de AGEDI-AIE. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 2009 en relación a una cuestión similar.

DÉCIMO. Visto lo expuesto la demanda debe ser parcialmente estimada, lo que supone que no efectuemos expresa imposición de costas correspondientes a la primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC . La estimación parcial del recurso conlleva idéntico pronunciamiento en relación a las costas de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, en el juicio ordinario nº 842/2007 correspondiente a la demanda interpuesta por las recurrentes contra PARADOJA, S.L., por lo que revocamos dicha resolución y en su lugar:

1º) debemos estimar y estimamos en parte la demanda planteada por ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) contra PARADOJA, S.L.;

2º) debemos condenar y condenamos a la parte demandada a pagar a la actora, en concepto de remuneración equitativa y única que corresponde tanto a los artistas, ejecutantes o intérpretes como a los productores de fonogramas por la comunicación pública de éstos efectuada entre mayo de 2002 y la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de 2.978,42 euros, incrementada con el interés legal devengado sobre la misma desde la fecha de la interpelación judicial;

3º) debemos condenar y condenamos a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad correspondiente a la remuneración equitativa y única que corresponde tanto a los artistas, ejecutantes o intérpretes como a los productores de fonogramas por la comunicación pública de éstos efectuada en el período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de la presente resolución, que se calculará según la tarifa conjunta de AGEDI-AIE;

4º) no ha lugar al resto de lo peticionado en la demanda ni a efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia.

No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 261/2010 de 18 de Febrero de 2011

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