Sentencia Civil Nº 45/201...zo de 2011

Última revisión
01/03/2011

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 393/2010 de 01 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100087

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:178


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Acción cambiaria

Carga de la prueba

Crédito cambiario

Prueba en contrario

Falta de provisión de fondos

Juicio sumario

Cheque

Emisión del pagaré

Representación legal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 45

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Ramón Romero Navarro

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO CAMBIARIO Nº 19/2009

ROLLO DE SALA Nº 393/2010

En Cádiz a 1 de marzo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Cambiario que se ha dicho.

Ha sido apelante la entidad CARPINTERÍA METALICA JAYLU-CHICLANA S.L. , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Aragón Sánchez.

Como apelada ha comparecido Luis Pedro representada por la Pdora. Sra. Conde Mata, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Soto Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/noviembre/2009 en el procedimiento civil nº 19/2009, se tramitó en legal forma, con la oposición de la parte apelada, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial , se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la oposición planteada por el Sr. Luis Pedro frente a la acción cambiaria deducida por la entidad actora.

Como es bien sabido en la mecánica cambiaria adquiere sentido la letra o el pagaré de favor, en la medida que sirven para que el librador o tenedor del título adquieran liquidez mediante la operación de descuento. El "pacto de favor" consiste precisamente en eso: el obligado cambiario, sin que exista una relación causal subyacente que lo justifique, presta a quien pone en circulación el título su garantía de pago al vencimiento frente a terceros que lo adquieren.

De ser ello así, corresponde al demandado probar la existencia de un pacto de favor. A partir de la apariencia de veracidad del crédito cambiario -justamente por su abstracción a partir de la salida del círculo de los obligados cambiarios-, es claro, sin embargo, que se ha de admitir la prueba en contrario cuando el litigio se suscita entre ellos, apareciendo por la vía de las excepciones causales con toda su intensidad las relaciones subyacentes entre los mismos. Pero a partir de la presunción de realidad del crédito cambiariamente documentado , se sigue, sin duda alguna , la carga de probar lo contrario, esto es, el "pacto de favor", para el demandado que la niegue. Es lo que afirma con rotundidad la Sentencia de la AP de Badajoz de 29/abril/2002 : "La excepción de "falta de provisión de fondos" es perfectamente aplicable al pagaré y , por ello, invocable en el proceso sumario ejecutivo; la emisión de dicho documento, al igual que la letra de cambio, responde a una causa subyacente que incluso podría ser la mera liberalidad pero, aún en este caso , debe concurrir y ser acreditada; y aún cuando inicialmente pueda presumirse su existencia [aún cuando solo fuera por la suscripción de aludido documento], podrá y deberá ser objeto de discusión en el proceso , aún ejecutivo, si es cuestionada por el ejecutado y afecta a la esencia de la obligación; correrá a cargo de este último la carga de acreditar la inexistencia de la provisión; en el ámbito formal el art. 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque, establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y el art. 97 de la misma norma vienen en reafirmar que el firmante de un pagaré quedará obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio ".

SEGUNDO.- Bajo tales premisas debe analizarse el supuesto litigioso. Partimos del ejercicio de una acción cambiaria ejercitada por la tenedora del pagaré que trae causa, según sus propias alegaciones contenidas en la demanda , de "trabajos y suministros" que luego resultaron inexistentes. Y es que cuando el firmante del pagaré opone la falta de relación causal subyacente al haberse emitido el pagaré con la sola finalidad de dotar de liquidez a su tomadora, ésta reacciona alterando la citada base causal. Ya no se trata de que efectivamente hubiera habido servicios o ventas sino que el pagaré se habría firmado para documentar una deuda surgida como consecuencia de "negocios y transacciones" sin otra concreción.

Quiere ello decir que la actora habría así admitido la inexistencia de relación causal subyacente inicialmente alegada. O de dicho de otra forma, que el obligado cambiario habría cumplido con la carga de la prueba de acreditar la efectiva existencia de un pagaré de favor. Pero las cosas se complican aún más por cuanto el representante legal de la actora, Sr. Braulio, introduce en su interrogatorio un hecho nuevo -nunca alegado en la fase procesal donde debía haberlo sido- según el cual la emisión del pagaré trae efectivamente causa de un pacto de favor, pero inverso. Así, a quien se habría dotado de liquidez y solvencia habría sido al firmante del pagaré mediante el expediente de haber descontado la tomadora su importe del que se habría hecho entrega a aquél.

En buena técnica cambiaria, ambas opciones son posibles. La doctrina admite ambas estructuras en el pacto de favor. Lo que a nuestro juicio ocurre es que la errática conducta de la entidad actora impide que prospere su tesis , una vez que implícitamente vino a reconocer la irrealidad de la relación causal. Y no es cierto que la contraparte aceptara en ningún momento que el pacto de favor se estableciera para su beneficio, sino justamente lo contrario. Creemos que a ella, una vez incurre en la contradicción antes mencionada, incumbía alegar y acreditar que la causa de la emisión del pagaré fue la que terminó ella por señalar y ahora patrocina en su escrito de recurso. Y adviértase que ni logró acreditar que la suma descontada le fuera entrega al Sr. Luis Pedro -lo negó de plano el supuesto intermediario Sr. Leon (que, a pesar a su aparente falta de objetividad, era la única fuente de prueba de la que pudo disponer)- y tampoco llegó a probar que su liquidez a través de una póliza de crédito que atendía sus necesidades de financiación fuera rea y efectiva.

TERCERO.- La desestimación del recurso intentado por la entidad actora. conllevaría la imposición de las costas a dicha parte apelante, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante la oscuridad de los hechos alegados y la falta de constancia de lo realmente sucedido provoca que apreciemos dudas de derecho relevantes que justifican la ausencia de pronunciamiento expreso en costas , conforme a lo previsto en el art. 394 del texto procesal.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad CARPINTERÍA METALICA JAYLU-CHICLANA S.L. contra la sentencia de fecha 25/noviembre/2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera la causa ya citada ,confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO .- No hacemos especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación ni recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 393/2010 de 01 de Marzo de 2011

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