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Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 733/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100407
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:791
Núm. Roj: SAP BI 791/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte demandada en la primera instancia contra la sentencia que le impone las costas a esta representacion cuando la misma se allano antes de contestar a la demanda y sin haber acudido al previo procedimiento establecido en el RDL1/2017 cuando el mismo se encontraba en vigor al momento de la solicitud que planteaba la parte demandante sin que se atuviera a dicho procedimiento, y las consecuencias de no aucdir la mismo permiten sostener que ni hay reclamacion previa extrajudicial ni que hubiera mala fe en esta parte apelante y por lo tanto no se debe imponer las costas a esta representacion solicitando que se revoque la sentencia en lo referido a dicho pronunciamiento y no se impongan las costas por existir allanamiento.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/026721
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0026721
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 733/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5002242/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua: PABLO ALONSO ISA
Recurrido/a / Errekurritua: Teodora y Onesimo
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 449/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGÚNDEZ
D.ª Mª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5002242/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA
TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendido por el letrado D. PABLO ALONSO ISA, contra D.ª Teodora
y D. Onesimo , apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y
defendidos por el letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 1 de marzo de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO -ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Teodora y Onesimo , condenando a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos .
-DECLARO la no incorporación y nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Cláusula Tercera Bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en fecha 4 de mayo de 2006, con los siguientes efectos: · · CONDENO a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') .
· · CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 4 de mayo de 2006 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia .
· · CONDENO a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que ha percibido en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo · · CONDENO a la demandada a abonar el interés legal del dinero de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
-CONDENO en costas a la demandada .'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 733/18 de Registro , y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada en la primera instancia contra la sentencia que le impone las costas a esta representacion cuando la misma se allano antes de contestar a la demanda y sin haber acudido al previo procedimiento establecido en el RDL1/2017 cuando el mismo se encontraba en vigor al momento de la solicitud que planteaba la parte demandante sin que se atuviera a dicho procedimiento, y las consecuencias de no aucdir la mismo permiten sostener que ni hay reclamacion previa extrajudicial ni que hubiera mala fe en esta parte apelante y por lo tanto no se debe imponer las costas a esta representacion solicitando que se revoque la sentencia en lo referido a dicho pronunciamiento y no se impongan las costas por existir allanamiento.
SEGUNDO De las costas en el allanamiento.
Al respecto tenemos dicho que debe señalarse que el art. 395 de la L.E.C . señala '- Condena en costas en caso de allanamiento. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestala, no procedrá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en toco caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del articulo anterior-' Expresado lo anterior como destaca la sentencia de la A.P. Córdoba de fecha 20 de febrero de 2.004 '-La novedad de la L.E.C. 2000 en la regulación de la condena en costas en caso de allanamiento, ha estribado en la concreción de dos casos, en que simpre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.-.' .Como expresa la A.P. Barcelona Secc. 12 7 Mayo 2.004 '-..Ha de tenerse en cuenta que la referencia a 'antes de la contestación que contiene el art. 395.1 1º de la L.E.C . ha de entender hecha al plazo para contestar. De lo contrario podría considerarse que el rebelde o el que comparece tarde, como nunca ha contestado a la demanda siempre podría llanarse antes de contes sin condena en costa, aunque lo hiciese poco antes de dictarse sentencia. Tal interpretación no nos parece admisible, de tal manera que la sanción de las costas ha de imponerse si no se produce el allanamiento dentro del plazo establecido para contestar a la demanda-.'. Puede igualmente señalarse y como explicita la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 de fecha 29 de Septiembre de 2.004 '-..La mala fe a que alude el art. 395/1 de la LEC 2.000 se trata de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, dificilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en #terminos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado.
Así desde un punto de vista negativo no cabría aprecia mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de los reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la rexistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perpectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencia durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se avine a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valora la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrente, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable--'. Por demás debe igualmente explicitarse que como señala la A.P. Palencia 14 julio 2.004 '-.. La razón de imponer las costas al demandado que se entienda que se ha allanado, pero que ha actuado con mala fe, es porque debe entender que el demandao debe correr con gastos innecarios cuales son de un litigio que él sabía que se iba a promover y estaba relacionada con unas pretensiones de la contraparte ajustada a Derecho, y es el propio legislador el que al referir la existencia de requerimiento de pago y acto de conciliación presume que tal circunstancia se da en tales supuestos.
Sin embargo de lo anterior, ello no quiere decir que a pesar de la presunción de mala fe en los supuesto de requerimiento de pago y acto de conciliación, no pueda la contraparte demostrar la existencia de buena fe, --.'.
Dicho lo anteriro y en la concreta materia en la que nos encontramos se debe recordar que la cuestion que se plantea en el presente recurso de apelacion ha sido resuelto por esta Audiencia y en concreto la seccion 4 de la que este Tribunal y en comision de servicios aporbado por el CGPJ viene ahora a resolver, asumiendo las posiciones juriprudenciales de aquella, cuya competencia en resolucion de las acciones de nulidad de las condiciones generales de la contratacion tiene atribuida por especialidad; y asi razona (se inserta la resolucion datada) SAP, Civil sección 4 del 20 de junio de 2018 La pretendida aplicación al allanamiento del'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' del RDL 1/2007 8.- Caja Laboral sostiene en los motivos segundo y tercero de su recurso, en tanto el primero es explicativo, que se aplicaron indebidamente las previsiones del art. 395.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que remite al art. 394.1. Considera que realizado el allanamiento en plazo, debe aplicarse el RDL 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuyo art. 4.2.a) dispone que si el consumidor hubiera interpuesto demanda sin acudir al procedimiento del art. 3, si la entidad se allanara no se le impondrán las costas.
9.- La sentencia apelada justifica la condena en costas en que el procedimiento es voluntario para el cliente, y obligatorio para la entidad. Considera que hubo un requerimiento previo que supone la aplicación del párrafo segundo del art. 395, de modo que pese al allanamiento en plazo es procedente la condena en costas. Añade que ni siquiera se conoce si Caja Laboral puso en conocimiento de sus clientes la existencia d este sistema de reclamación y sus consecuencias en orden a las costas, dando relevancia a la falta de comunicación, e interpreta restrictivamente la normativa por lo que aprecia mala fe.
10.- Argumenta la recurrente que sus clientes, que no niega tengan condición de consumidores, no pueden alegar desconocimiento del RDL 1/2007, cuyas normas les afectan. Señala como recibida la demanda, pidió la suspensión del procedimiento al juzgado para iniciar el procedimiento extrajudicial a que alude el art. 3 del citado RDL 1/2007 , y llegó a remitir una carta que obra en autos (folios 70 y ss) ofreciendo retirar la cláusula y reintegrar cantidades, lo que conocía la dirección letrada de los clientes porque siempre ha sido la misma.
11.- Partiremos de que, como resulta indiscutible, el procedimiento del art. 3 RDL 1/2007 es voluntario para los clientes. No tienen que acudir al mismo si no lo desean, como hemos dicho desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 88/2018, de 16 febrero, rec. 825/2017 , ya que el art. 3.1 del RDL 1/2017 lo deja bien claro. Así sucede en este caso, pues en lugar de acudir al procedimiento, se remite un requerimiento extrajudicial vía burofax, que se ha presentado como doc. nº 3 de la demanda, folios 53 y ss, cuya realidad no se ha cuestionado por Caja Laboral ni en el escrito en el que pedía la suspensión del procedimiento, ni en el que después presenta allanándose a la pretensión.
12.- Desde tal perspectiva, tiene razón la sentencia cuando indica que no hay constancia en autos, porque ni siquiera se alega en los escritos de Caja Laboral, de que se hubiera comunicado a los clientes la existencia del 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' a que alude el art.
3.1 del RDL 1/2017 . Ni hay alegación al respecto de la apelante, ni se acredita documentalmente que, de algún modo, se hubiera puesto en conocimiento de los clientes de la entidad la puesta en funcionamiento de ese sistema.
13.- Tenemos entonces que el procedimiento es voluntario para los clientes de Caja Laboral, consumidores, que deciden no acudir al mismo y sin embargo presentan un requerimiento extrajudicial de pago. Por otro lado no hay prueba de que hasta entonces Caja Laboral hubiera puesto en conocimiento de los demandantes la puesta en funcionamiento de un 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales'. En esta tesitura, el primer escrito de Caja Laboral al juzgado, de 28 de junio, no supone allanamiento, sino una petición de suspensión del procedimiento conforme al art. 3.6 del RDL 1/2017 , manifestando que había iniciado el procedimiento del art. 3 de dicha norma , a la vista del requerimiento extrajudicial recibido por burofax el 12 de mayo anterior, alegando que se había remitido el 24 de mayo un escrito indicando que así se procedía (folio 68 de los autos).
14.- Un segundo escrito de Caja Laboral, pese a que dos días antes había solicitado la suspensión del procedimiento, presenta una propuesta de acuerdo (folios 70 y 71 de los autos). Como el juzgado no accede a la suspensión, finalmente el 7 de septiembre Caja Laboral se allana a la pretensión, pero no consigna ni la cantidad a la que aludía la propuesta de acuerdo aportada por escrito de 30 de junio, ni otra distinta.
15.- A la vista de lo expuesto, pueden alcanzarse varias conclusiones. En primer lugar, que las dudas jurídicas que pudieran existir respecto del alcance la nulidad de la 'cláusula suelo' se despejaron desde la STJUE 21 diciembre 2016, C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , asunto Gutiérrez-Naranjo, y las consecutivas STS 123/2017, de 24 de febrero, rec. 740/2014 , 249/2017, de 20 de abril, rec. 2996/2014 , y 345/2017, de 1 de junio, rec. 393/2015 , entre otras. Desde el año 2017 Caja Laboral era conocedora del cambio de jurisprudencia, de la procedencia de la reclamación de los demandantes y de que abarcaba todo lo indebidamente cobrado, junto con sus intereses. Por eso carece de justificación que nada hiciera, que no ofreciera la devolución a los clientes y que recibida la reclamación extrajudicial no procediera inmediatamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y en su lugar, derivara la reclamación al 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' del RDL 1/2007, que los clientes, usando de su derecho, habían decidido no usar.
16.- Además, como dijimos en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 88/2018, de 16 febrero, rec. 825/2017 , ' la propia entidad demandada asimiló el requerimiento previo que le efectuó la demandante, a la reclamación formulada en aplicación de lo dispuesto en el art 3 del RD 1/2017 , pues así lo hizo saber en el escrito que presentó el 20 de Julio de 2107, invocando el citado RDL para solicitar la suspensión del procedimiento.
Entendemos que es contrario a la buena fe procesal invocar la iniciación del procedimiento previsto en el RDL, para justificar su falta de contestación en tiempo al requerimiento que se le había efectuado, intentado evitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , y a la vez ampararse en que la demandante niega haber iniciado tal procedimiento, para obtener un pronunciamiento favorable en cuanto a costas '.
17.- En esta situación, no es aplicable la previsión del art. 4.2.b) del RDL 1/2017 , en tanto nunca se utilizó la reclamación del 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' prevista en su art. 3. Hubo una reclamación extrajudicial, no atendida, además de conocimiento suficiente del cambio jurisprudencial, como se ha expresado en §15, que obligaba a la entidad a la devolución pretendida, por lo que ambos motivos serán desestimados.
SEGUNDO .- Sobre la mala fe 18.- En el motivo cuarto del recurso Caja Laboral mantiene que no actuó de mala fe. Considera que no hubo un comportamiento malicioso, que no puede identificarse con no hacer aquello que solicita el actor en su demanda, que no hubo un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, que los demandantes acudieron a una vía incorrecta para reclamar y que no se ha permitido una solución extrajudicial puesto que de forma intencionada se remitió una reclamación extrajudicial sin tiempo para atenderla.
19.- Pese a lo que sostiene el recurso, en realidad desde la STS 241/2013, de 9 mayo, rec. 485/2012 , Caja Laboral es conocedora de que si una cláusula suelo se ha incorporado de forma no transparente, es nula, y debe reintegrarse el importe indebidamente percibido. No consta, que entonces decidiera ofrecer al cliente el importe abonado al menos desde esa fecha, pues aparece en la oferta que presentó el 30 de junio, folio 71 de los autos, que ofrecía devolver cantidades entre los años 2009 y 2017. Salta a la vista, por tanto, que desde la publicación de la sentencia citada, es decir, mayo de 2012, podría haberse dejado de aplicar la cláusula, transcurriendo cinco años en que sigue operando y se cobran cantidades que durante un lustro no se han devuelto.
20.- Por si cupiera alguna duda, la jurisprudencia citada se reitera en las STS 464/2014, de 8 septiembre, rec. 1217/2013 , y luego en la STS 139/2015, de 25 marzo, rec. 138/2014 , que dijo '- se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia '. Caja Laboral, que forma parte de los círculos interesados , no puede alegar buena fe, pues la sentencia de mayo de 2013 abrió los ojos y las mentes , y podía haber indagado si la cláusula suelo de autos se había incorporado de forma no transparente por defecto de información. No se alega que se hiciera y se concluyera lo contrario, pues se obvia completamente la cuestión al allanarse.
21.- Ni en 2013 se toma alguna decisión al respecto, ni en 2014 cuando se reitera la jurisprudencia, ni en 2015 cuando se recuerda a los círculos interesados que tienen que indagar lo sucedido para poder esgrimir que se actuó de buena fe. Toda esta jurisprudencia se mantiene luego en STS 222/2015, de 29 abril, rec. 1072/2013 , 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, 30/2017, de 18 enero, rec. 2272/2014, 41/2017, de 20 enero, rec. 2341/2014, o 171/2017, de 9 marzo, rec. 2223/2014, anteriores a la presentación de la demanda. Después de tantos y tan reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia, tampoco se adoptó por Caja Laboral la decisión de no seguir aplicando la cláusula, y de reintegrar, cuando menos, lo percibido indebidamente desde la publicación de la sentencia de mayo de 2013. Finalmente, tampoco la conocidísima STJUE 21 diciembre 2016, C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , y el cambio jurisprudencial ulterior, expuesto en §15, determinó a Caja Laboral a dar algún paso tendente a ofrecer a los clientes satisfacción, bien retirando la cláusula, bien reintegrando alguna cantidad. Hay una inactividad absoluta pese a que la cuestión era pública y conocida, hubo requerimiento extrajudicial que sigue a día de hoy insatisfecho, y en consecuencia, puede apreciarse que en este caso Caja Laboral ha actuado de mala fe.
22.- A todo ello añade la STS 419/2017, de 4 julio, rec. 2425/2015 , aclara en su FJ 5º sobre el pronunciamiento en costas, que: i) el principio del vencimiento es la regla; ii) lo contrario produciría un ' efecto disuasorio inverso ' a los consumidores que reclamen frente a cláusulas o prácticas abusivas; iii) la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y finalmente, iv) que debe tenerse en cuenta la propia posición procesal del banco.
23.- Los tres primeros criterios son de aplicación a todos los procedimientos, y por lo tanto, al de autos.
En cuanto a la posición procesal del banco, Caja Laboral no se allana al presentar su primer escrito sino que pretende la suspensión tras decidir unilateralmente que una reclamación extrajudicial debía someterse al RDL 1/2017, vuelve a presentar otro en que ofrece un acuerdo que supone el abono de ciertas cantidades que no consigna, y finalmente se allana sin entregar el importe reclamado. Tal actitud evidencia, por tanto, una reticencia clara a atender la pretensión de la actora.
TERCERO.- Todo lo expuesto tiene una directa aplicacion al caso analizado y ello desde el razonamiento anterior; en este caso, no se ofrece duda de que existio una reclamacion previa antes de la demanda con fecha de entrada en el banco el 23 de mayo 2017 y en la que de forma expresa se interesaba la nulidad de la clausula de los gastos y devolucion de las cantidades abondas por imposicion de la misma y en la que a su vez ya se le indicaba a la entidad de su expresa voluntad de no acogerse al procedimiento que el banco invoca; de esta peticion ninguna contestacion realizo el banco, avocando al cliente consumidor acudir al procedimiento judicial para despues allanarse; lo que manifestamente compartimos, con la sentencia que se recurre, es que la conducta que desarrolla la demandada, viene a ser admisible a la declaracion de condena en costas, en tanto que ninguna oferta y/o contestacion efectuo a la demandante, ni siquiera de remision previa al procedimiento que ahora invoca, y ello conociendo que la misma anunciaba que acudiria al juzgado en caso de no contestacion en el plazo de 20 dias; es la demandada quien ha motivado la demanda cuando por demas el tiempo trascurrido desde la reclamacion hasta la presentacion de la demanda, es lo suficientemente prologando en el tiempo, para que el banco hubiera podido impedir la reclamacion judicial.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelacion las costas se imponen al recurrente.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional concedida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Con desestimacion del recurso de apelacion interpuesto por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO en representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO contra la sentencia dictada el día 1/03/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (refuerzo ) de Bilbao en el procedimiento Ordinario nº 2242/17, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar como confirmamos la sentencia con imposicion de las costas al apelante Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0733 18 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 3 de abril de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.